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00482-2022-PHC/TC
Sumilla: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA PRECISADO QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL FORMA PARTE DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y QUE GARANTIZA QUE EL JUZGADOR RESUELVA CADA CASO CONCRETO SIN OMITIR, ALTERAR O EXCEDER LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 358/2022
EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC
PUNO
LEONIDAS RAÚL TALAVERA
SALAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
setiembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en
el fundamento 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración
de los derechos a la debida motivación, a la prueba y a la libertad
personal, y de los principios acusatorio y de congruencia recursal.
Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó
que su voto era a favor de la sentencia y emitió un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC
PUNO
LEONIDAS RAÚL TALAVERA
SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero
Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el
fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Pino Ponce,
abogado de don Leonidas Raúl Talavera Salas, contra la resolución de fojas 441 (Tomo
II), de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en
Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2021, don Leonidas Raúl Talavera Salas interpone
demanda de habeas corpus contra don Víctor Calizaya Coila, juez del Cuarto Juzgado
Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno; y
contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Roque Díaz (f. 35).
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia penal (Reg. 054-2018-
4JPUPEDCF-P) Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 68), que lo condenó
a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso; (ii) la
sentencia de vista 019-2019, Resolución 56-2019, de fecha 3 de abril de 2019 (f. 18),
que confirmó la citada condena; y (iii) la Resolución 57, de fecha 17 de mayo de 2019
(f. 33), que declaró firme y consentida la sentencia penal (Expediente 01046-2018-53-
2101-JR-PE-04). Como consecuencia, pide que se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente sostiene que se le imputaron dos hechos. El primero referido a que
por el aniversario de la Municipalidad Provincial de Carabaya se aprobó un presupuesto
de S/. 74 937.50, monto que le fue girado para las actividades que se realizarían el 5 de
febrero de 2009 y del cual debía rendir cuentas. El segundo hecho se refiere a que con
fecha 23 de mayo de 2009, como encargado de Imagen Institucional, suscribió un acta
de entrega de equipos con el jefe de Control Patrimonial, don Adolfo Nanceo Anahui,
documento con el cual hizo entrega de una computadora portátil (laptop) marca HP 530,
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una cámara digital fotográfica, una videocámara filmadora, un cargador de batería
fuente, un control instalador cable USB, cable ROA, un manual y batería de laptop,
bienes que quedaron bajo su custodia con la finalidad de utilizarlos para las actividades
institucionales de la Municipalidad Provincial de Carabaya, y que supuestamente no
habría devuelto. Al respecto, alega que fue sentenciado por la comisión del delito de
peculado doloso, pese a que los hechos imputados pasaron en dos momentos diferentes
y distantes. Indica que fue sentenciado en primera instancia, a pesar de que nunca se
acreditó que los bienes antes mencionados le correspondían a la municipalidad. Acota
que, ante ello, los jueces superiores demandados confirmaron la sentencia sin mayor
fundamento.
De otro lado, refiere que en el auto de enjuiciamiento se admitieron
determinados medios probatorios; entre ellos, el Informe 40-2009/MPC-M/UII,
documento que contenía un folio y no ocho folios, como se valoró en la sentencia.
Acota que en la etapa intermedia no se admitió en calidad de medio probatorio
documental el Informe 001-2009/RTS de 152 folios, y tampoco fue actuado en el juicio
oral, lo que se puede verificar del acta de audiencia de juicio oral de fecha 12 de julio de
2018; por lo que fue indebidamente valorado en la sentencia. Refiere que dichos
informes fueron requeridos a la Municipalidad Provincial de Carabaya, pero dicha
institución no los remitió, por lo que mediante Resolución 44-2018, de fecha 17 de
agosto de 2018, se prescindió de la actuación de esas documentales. El recurrente
concluye que ha sido sentenciado con base en una prueba no admitida y no actuada,
como es el Informe 001-2009/RTS; y que el Informe 040-2009/MPC-M/UII solo se
actuó un folio, pero se han valorado más folios.
El recurrente manifiesta también que en su recurso de apelación de sentencia
condenatoria se cuestionó: a) el que sí había rendido cuentas, solo que fuera del plazo
de ley; b) no existe prueba pericial que concluya que algunos comprobantes de pago son
falsos y no guardan relación con el concepto anotado. Sin embargo, los jueces
superiores no tomaron en cuenta sus cuestionamientos y confirmaron la condena con
una sentencia de seis líneas. También se cuestionó que los bienes, la cámara fotográfica
y la filmadora no pertenecen a la municipalidad, lo que fue corroborado con la
declaración testimonial del jefe de Control Patrimonial, pero se confirmó la sentencia
con cuatro líneas. Es decir, la sentencia de vista adolece de suficiencia en su
motivación.
Finalmente, aduce que en la audiencia de apelación de sentencia se discutió
acerca de la independencia de hechos; es decir, la imputación en su contra era por
hechos distintos, pues fueron cometidos en dos fechas distintas, por lo que existía un
concurso real de delitos no advertido en primera instancia. Empero, los magistrados
superiores demandados no se pronunciaron sobre dicho tema.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución
1, de fecha 22 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 50).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que no existe la
posibilidad de realizar una revisión del fondo de las resoluciones emanadas de la
judicatura ordinaria, pues el habeas corpus contra resoluciones judiciales no puede
constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, y que por este medio
se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso
anterior (f. 106).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia de
fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 417, tomo II), declaró infundada la demanda, por
considerar que en las sentencias cuestionadas se efectúa una valoración por cada uno de
los hechos materia de imputación contra el recurrente, que permiten concluir por la
inexistencia de afectación a la garantía constitucional de la debida motivación. Agrega
que en el proceso penal, el recurrente ha tenido todas las facilidades para ejercitar su
derecho de impugnación y contradicción; por tanto, no existe vulneración de sus
derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de
Puno, confirmó la apelada, por estimar que el juez de juzgamiento, en juicio oral
dispuso la actuación del Informe 001-2009/RTS y el Informe 40-2009/MPC-M/UII,
documentos que fueron adjuntados por la defensa del recurrente, por lo que no existe
ilegalidad en su incorporación al expediente; más aún si al tener conocimiento del
ingreso de los informes en fotocopias, ello no fue cuestionado. En cuanto al Informe 40-
2009/MPC-M/UII, sostiene que fue redactado por el recurrente, por lo que conocía de
su contenido, y si bien consta de una página, también debe considerarse como parte del
informe los anexos que contenga, por lo que su admisión fue realizada en forma
correcta. Respecto al Informe 001-2009/RTS, acota que en la etapa de oralización de
medios probatorios el recurrente tuvo la posibilidad de alegar lo conveniente. Afirma
que no existió indefensión, puesto que el abogado defensor ha participado en todo
momento, conocía de los hechos, y tenía su teoría ‒hipótesis‒ de cómo se habrían
presentado los hechos en sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.
Arguye que la sentencia de vista en el proceso ordinario ha verificado la existencia de
todos los elementos del tipo penal de peculado; por lo que las demás circunstancias
presuntamente no tomadas en cuenta por la Sala superior demandada están referidas a
supuestos de valoración de medios probatorios, aspectos que no pueden ser
cuestionados en sede constitucional. Y, ante supuestos de dos hechos delictivos
realizados por un mismo agente, aduce que se trata del concurso real de delitos; por lo
que la pena puede ser objeto de incremento por encima del extremo máximo del primer
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delito. Sin embargo, en el caso de autos no se podía revisar la pena, pues el Ministerio
Público no impugnó la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia penal (Reg. 054-
2018-4JPUPEDCF-P), Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018, que
condenó a don Leonidas Raúl Talavera Salas a cinco años de pena privativa de la
libertad por el delito de peculado doloso; (ii) la sentencia de vista 019-2019,
Resolución 56-2019, de fecha 3 de abril de 2019, que confirmó la citada condena;
y (iii) la Resolución 57, de fecha 17 de mayo de 2019, que declaró firme y
consentida la sentencia penal (Expediente 01046-2018-53-2101-JR-PE-04). Como
consecuencia, se solicita que se realice un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. Tomando en
cuenta, además, que el recurrente alega que, a su parecer, no se tomó en cuenta
sus argumentos contenidos en su recurso de apelación y que en la audiencia de
apelación se discutieron hechos distintos a los que le habían sido imputados, debe
analizarse asimismo la eventual vulneración de los principios acusatorio y de
congruencia recursal.
Procedencia de la demanda
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal ha sostenido de manera constante y reiterada que la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos
constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso
penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades
asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado analizar los alegatos del
recurrente respecto a que no se habría configurado el delito de peculado, pues sí
rindió cuentas sobre los gastos realizados, solo que lo hizo fuera del plazo de ley;
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y de que no se habría acreditado que todos los bienes materia del Acta de fecha 23
de mayo del 2009 sean de propiedad de la municipalidad. Por lo que en este
extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. No obstante, corresponde analizar el fondo de las otras alegaciones, relacionadas
con los derechos a de los principios acusatorio y de congruencia recursal, a la
debida motivación, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del fondo del caso
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al
sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir
juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras
partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser
sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de
los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al
juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por eso, si el proceso penal
continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia
decide no acusar, entonces ello resultaría violatorio del principio acusatorio.
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
9. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y
que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-PA/TC).
10. Asimismo, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Colegiado, las
vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en sede
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constitucional son los vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-
2008-HC/TC, fundamentos 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento
4.1; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamento 3 y siguientes) y los supuestos
de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución
03943-2006-PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamentos
7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras).
11. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva
cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por
las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).
12. Respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional, ha precisado que este
apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los
componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia
00010-2002-PI/TC). El contenido de dicho derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación
de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia
06712-2005-PHC/TC).
13. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar
cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación
de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Sentencias 06075-
2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC).
14. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que se le imputaron dos hechos
diferentes cometidos en dos fechas distintas, por lo que existía un concurso real de
delitos no advertido por el juez en primera instancia; y que realizó ese
cuestionamiento en la apelación de sentencia, pero la Sala superior no emitió
pronunciamiento alguno.
15. En el requerimiento de acusación (f. 56) se consigna:
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:
Resulta de los actuados que, el día dieciséis de enero del año dos mil nueve se resuelve
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aprobar y efectuar los gastos por el CXXXIV aniversario de la capitalización de la
Provincia de Carabaya disponiéndose un presupuesto por el monto de setenta y cuatro
mil novecientos treinta y siete con 50/100 (S/. 74, 937.50) nuevos soles, actividad que
se cumplió el cinco de febrero del año dos mil nueve, que dicho monto se ha girado a
nombre de Leónidas Raúl Talavera Salas, quien asume la responsabilidad del
compromiso de la mencionada actividad y a su vez entregar todos los gastos y sustentos
en los plazos establecidos. Pese al tiempo transcurrido el imputado no ha sustentado los
gastos por ante la Municipalidad Provincial de Carabaya, apropiándose de dichos
caudales.
Así mismo, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil nueve se suscribió un acta de
entrega de equipos entre el imputado Leónidas Raúl Talavera Salas, y el Jefe de Control
Patrimonial Don Adolfo Hancco Anahui, documento con el cual se hizo entrega de
diversos equipos entre ellos se encuentran los siguientes bienes: Una computadora
portátil (laptop) marca HP 530, con número de serie CDN8320BYF, modelo T-5200 de
color negro, entre otros bienes como una cámara digital fotográfica, un videocámara
filmadora, cargador de batería fuente, control instalador cable USB, cable RCA y
manual y batería para laptop, bienes que dieron bajo su cuidado y custodia, a su vez que
dichos bienes y equipos fueron entregados al imputado con la finalidad que sean usados
de modo exclusivo para las actividades de la institución, que el imputado se encontraba
desempeñándose en el cargo de imagen institucional de la Municipalidad de Carabaya y
a quien se le hizo entrega de los bienes mencionados y que a la actualidad no entrega los
bienes a pesar de haberse requerido mediante memorándum Nro. 0653-ADM-MPC-M.
VI.-ARTICULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO, CUANTIA
DE LA PENA Y MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL:
6.2 Pena y Reparación Civil
(…) y teniendo en consideración que ha concurrido un concurso real de delitos que por
los hechos sucedidos el cinco de febrero del año dos mil nueve por el monto de
74,937.50 nuevos soles se opina una pena privativa de la libertad de Cuatro años y por
los hechos del veintitrés de mayo del año dos mil nueve respecto a los bienes que el
imputado ha recibido se opina una pena de Dos años de ppl. Por lo que de conformidad
con el artículo 50 del Código Penal estas penas se sumaran. (Sic).
16. En la sentencia penal, Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 68), se
consignan los mismos hechos materia de la acusación citados en el fundamento
anterior. Sin embargo, en la parte que se refiere a la “Pretensión Penal” se indica
que el Ministerio Público solicitó que se imponga al acusado seis años de pena
privativa de libertad con carácter de efectiva; es decir, se alude a la pena total
solicitada por el Ministerio Público, sin hacer alusión a la diferenciación de la
pena que corresponde a cada hecho.
17. Este Tribunal aprecia en la sentencia condenatoria, considerando tercero:
“Análisis jurídico y probatorio” (f. 72), numerales 3.2; 3.3, que el juez demandado
realizó el análisis de la responsabilidad penal del recurrente respecto de los dos
delitos que le fueron imputados; es así que en el numeral 3.3.1 se analizaron los
hechos referidos a la apropiación del dinero referido a la oportunidad en la
rendición de cuentas, a que los documentos presentados no sustentan los gastos o
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que permiten determinar el concepto del pago; que las fechas de las boletas de
venta no corresponden a las fechas de las actividades, entre otras irregularidades;
y en el numeral 3.3.2 se analizó la responsabilidad en cuanto a la devolución de
los bienes materia del Acta de fecha 23 de mayo de 2009. De otro lado, en el
considerando cuarto (f. 79) de la sentencia condenatoria se analizó la
determinación de la pena y se impuso al recurrente la pena total de cinco años; es
decir, una pena menor a la solicitada por el Ministerio Público.
18. Del escrito de apelación de sentencia (f. 408, tomo II) no se aprecia que el
recurrente haya cuestionado el que en primera instancia no se haya advertido la
existencia de un concurso real de delitos. A mayor abundamiento, este Tribunal
aprecia en la sentencia de vista “I. Antecedentes; 1.3 Fundamentos de las partes
en la audiencia de apelación” (f. 86), que los cuestionamientos del abogado
defensor del recurrente, contenidos en el subnumeral 1.3.1, se centraron en
cuestionar el análisis del juez demandado respecto de los dos hechos imputados al
recurrente, mas no se hizo referencia alguna a la alegada omisión en la referencia
al concurso real de delitos. Con base en lo indicado hasta aquí, no se encuentra
acreditada en autos la vulneración iusfundamental de los principios acusatorio y
de congruencia recursal.
19. De otro lado, se alega que la sentencia de vista adolece de suficiencia en su
motivación. Al respecto, en su considerando segundo “Análisis Jurídico Fáctico”
(f. 27), se aprecia que los magistrados superiores demandados analizaron la
calidad de servidor público del recurrente, su relación funcional con los bienes en
calidad de administración y custodia (es decir, la apropiación de los bienes y del
dinero), así como el juicio de tipicidad del delito; fundamentación, que ha criterio
de este Tribunal, no es arbitraria ni insuficiente, pues, aunque concisa, basta con
que sea suficiente y, por ende, que no incurra en ninguno de los vicios de
motivación indicados supra. En este orden de ideas, corresponde asimismo
desestimar la demanda en este extremo.
20. Finalmente, el recurrente alega que en el caso del Informe 40-2009/MPC-M/UII
se habrían valorado más folios de los que fueron admitidos; y, en el caso del
Informe 001-2009/RTS, este no habría sido admitido ni actuado en juicio oral,
pese a lo cual ha sido valorado para determinar su responsabilidad penal.
21. Este Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe ser
desestimado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 11 de enero de
2011 (f. 62), considerando segundo, se admite como prueba documental,
entre otros, el Informe 40-2009/MPC-M/UII, sin mayor indicación a la
cantidad de folios que contiene.
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b) El Informe 40-2009/MPC-M/UII (f. 137) fue realizado por el recurrente,
don Leonidas Raúl Talavera Salas, sobre la “Rendición de cuentas de
primera habilitación de fondos”. En dicho informe se indica que se adjunta
un informe detallado de la rendición de gastos de aniversario y los
comprobantes de pago y planillas de premios originales en un total de 110
folios. Por consiguiente, el informe en cuestión no constaba de un folio, sino
que también comprendía los documentos que el mismo recurrente anexó a
este, al ser presentado en la Municipalidad Provincial de Carabaya.
c) El Informe 001-2009/RTS (f. 159) también fue elaborado por el recurrente y
en este se adjuntó un informe detallado de la rendición de gastos por el
aniversario de la municipalidad, respecto a dos montos de dinero que le
fueron entregados.
d) En la audiencia de juicio oral de fecha 20 de julio de 2018 (f. 368, Tomo II)
se emitió la Resolución 40, por la que se dispone la actuación como prueba
de oficio los informes que debía remitir la Municipalidad Provincial de
Carabaya; entre estos, los Informes 40-2009/MPC-M/UII y 001-2009/RTS,
entre otros documentos. En dicha audiencia estuvieron presentes el
recurrente y su abogado defensor, los que manifestaron su conformidad con
la Resolución 40.
e) En el Índice de registro de continuación de Audiencia de juicio oral, de
fecha 10 de agosto de 2018 (f. 374, tomo II), se consigna que el abogado del
recurrente hizo entrega al juzgado de copias simples de los informes.
f) En el Índice de registro de continuación de Audiencia de juicio oral, de
fecha 17 de agosto de 2018 (f. 376, tomo II), se consigna que el abogado del
recurrente, ante el pedido fiscal, se opuso a que se prescindan de los
informes solicitados, pues las copias que habían remitido al juzgado
deberían tener sustento municipal. Empero, mediante Resolución 44-2018
se prescindió de la prueba de oficio; esto es, la solicitud de copia de los
informes a la municipalidad.
g) Por consiguiente, el juzgado prescindió de la prueba de oficio, pero la
defensa del favorecido ya había presentado en el proceso penal los informes
que se estaban requiriendo a la municipalidad. Si bien dichos informes
fueron presentados en copia simple, fueron elaborados por el recurrente, por
lo que no se puede alegar que desconocía su contenido y fue su defensa la
que los incorporó en el proceso.
h) Además, en el escrito de apelación de sentencia se cuestiona el que el
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Informe 001-2009/RTS no haya sido valorado en forma individual y
conjunta, y se aduce que se realizó una rendición oportuna en atención a
dicho informe.
22. Con base en lo antes indicado, corresponde también desestimar este extremo de la
demanda relacionado con el derecho a la prueba, pues no se encuentra acreditada
la vulneración iusfundamental alegada.
23. En similar sentido, debido a que las resoluciones judiciales cuestionada se
encuentran debidamente motivadas, no se ha generado ninguna intervención
injustificada o desproporcionada en la libertad personal del recurrente, por lo que
también debe declararse infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en el
fundamento 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los
derechos a la debida motivación, a la prueba y a la libertad personal, y de los
principios acusatorio y de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC
PUNO
LEONIDAS RAÚL TALAVERA
SALAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Coincidiendo con lo resuelto por mis colegas, considero pertinente precisar algunos
fundamentos respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba:
1. En el presente caso, el recurrente alega que ha sido sentenciado sobre la base de
pruebas no admitidas y no actuadas, como son el Informe 40-2009/MPC-M/UII
(respecto del cual solo se habría actuado un folio), y el Informe 001-2009/RTS,
los cuales fueron requeridos a la Municipalidad Provincial de Carabaya, pero
dicha institución no los remitió, por lo que mediante Resolución 44-2018, de
fecha 17 de agosto de 2018, se prescindió de la actuación de esas documentales.
2. En ese orden de ideas, lo señalado por el recurrente no es correcto, a la luz de lo
argumentado en el fundamento 21 de la sentencia. Efectivamente, se advierte que
se prescindió del envío de los informes por parte de la referida municipalidad
porque estos ya obraban en el expediente, al haber sido incorporados por el mismo
recurrente. Que los referidos informes estaban incorporados al expediente se
puede apreciar en la cuestionada Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018,
punto 3.3.1. de la sentencia (cfr. f. 9), pues ahí se da cuenta que ambos obran en el
mismo y que fue el recurrente quien los presentó. Asimismo, cabe destacar que
fue él quien elaboró los citados informes, de manera que no desconocía su
contenido.
3. Respecto a la valoración de los informes como pruebas, se debe considerar que
cuando un medio probatorio es incorporado al proceso para ser debatido, opera el
principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios se
incorporan al proceso y pueden ser valorados de manera favorable o desfavorable
a quien los presentó.
4. En la estación procesal correspondiente, esto es, en la fase de la oralización de la
prueba documental (artículo 384, incisos 1 a 4, del Nuevo Código Procesal Penal –
NCPP), las partes destacan el significado probatorio del documento, pudiendo
prescindir de su lectura integral por tratarse de documentos muy voluminosos, y
donde se les concede la palabra para que expliquen, aclaren, refuten o se
pronuncien sobre su contenido.
5. Asimismo, cabe destacar que, si bien la valoración de pruebas en segunda
instancia es competencia exclusiva de los jueces ordinarios, esta debe ceñirse al
trámite establecido en el artículo 425, inciso 2, del NCPP, según el cual la Sala
Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la
audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y
anticipada. Pero se hace notar que la Sala no podrá otorgar diferente valor
probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de
primera instancia.
EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC
PUNO
LEONIDAS RAÚL TALAVERA
SALAS
6. Concluyentemente, el recurrente incorporó pruebas al proceso y, por tanto, operó
el principio de comunidad de la prueba, por lo cual estas debían ser valoradas por
los jueces demandados conforme a la normativa sobre la materia.
7. Al respecto, no se observa que en el presente caso los jueces demandados hayan
incurrido en una infracción constitucional que afecte el derecho a probar del
favorecido, pues la valoración de los informes mencionados no significa que ella
debe ser conforme a la aspiración del oferente, siendo suficiente que se ciña a lo
dispuesto en el NCPP.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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