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00560-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, TIENE ESTABLECIDO QUE SE TRATA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE “TIENE POR OBJETO GARANTIZAR QUE LAS PERSONAS, NATURALES O JURÍDICAS, QUE PARTICIPEN EN UN PROCESO JUDICIAL TENGAN LA OPORTUNIDAD DE QUE LO RESUELTO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL SEA REVISADO POR UN ÓRGANO SUPERIOR DE LA MISMA NATURALEZA, SIEMPRE QUE SE HAYA HECHO USO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS PERTINENTES, FORMULADOS DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 389/2022
EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC
LIMA
JIMY ALBERTO CORTEGANA
CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la
participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar
Jhon Vargas Vargas, abogado de don Jimy Alberto Cortegana Cueva,
contra la resolución de fojas 1319, de fecha 3 de diciembre de 2021,
expedida por la Tercera Sala Constitucional desde el 15-09-2021 (Ex-
Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Jimy Alberto Cortegana
Cueva interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los
jueces supremos señores César San Martín Castro, Iván Alberto
Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Ramiro Aníbal
Bermejo Ríos y Sonia Torre Muñoz, integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los
jueces superiores señores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños,
Manuel Rodolfo Sosaya López y Jorge Humberto Colmenares Cavero,
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional
efectiva, al juez natural, de defensa, a la prueba, a la debida motivación
de resoluciones judiciales, a la instancia plural y a la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal
e indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de vista,
Resolución 261, de fecha 16 de setiembre del 2019 (f. 520), en el
extremo que revocó la sentencia de fecha del 20 de octubre de 2016, que
lo había absuelto por los delitos de secuestro agravado y homicidio
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calificado, y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de
la libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado;
y, (ii) la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 1105),
en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto
contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio
calificado y, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista
(Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN
1897-2019/LA LIBERTAD).
Sostiene que mediante la sentencia, Resolución 13 de fecha 27 de
septiembre de 2011, fue absuelto por los delitos de secuestro agravado,
homicidio calificado y abuso de autoridad; sin embargo, mediante
Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, se anuló la citada sentencia
absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro Colegiado para
que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Afirma que por
sentencia, Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, se le absolvió
nuevamente por los citados delitos, pero por sentencia, Resolución 112,
de fecha 23 de enero de 2014, se anuló la segunda sentencia absolutoria
y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un
nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Asevera que por sentencia
absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, fue
absuelto nuevamente por los delitos de secuestro agravado y asesinato
por alevosía, pero por sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de
agosto de 2017, se anuló la segunda sentencia absolutoria y se ordenó
que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo
juzgamiento y se emita sentencia; sin embargo la Sala superior penal que
había anulado la última sentencia, consideró que no podía condenarlo
porque había sido absuelto.
Agrega que, contra la sentencia de vista, Resolución 227, se
interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado mediante la
Sentencia de Casación, de fecha 19 de marzo de 2019 (Casación 648-
2018, LA LIBERTAD), que declaró la nulidad de la sentencia de vista,
Resolución 227 de fecha 28 de agosto de 2017, y se ordenó que otro
colegiado realice una nueva audiencia de apelación. Precisa que luego se
emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre
del 2019, que revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha
20 de octubre, 2016; y reformándola, lo condenó a treinta años de pena
privativa de la libertad por los delitos imputados; sentencia contra la que
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interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado en el extremo
del delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de
fecha 25 de agosto de 2021.
Asevera que el Dictamen Pericial de Patología Forense
2008004006195 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense
000648-2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor
probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de
la ley; que las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas
(sin cadena de custodia) probaban su responsabilidad, por lo que la Sala
demandada debió dictar sentencia absolutoria; y que el Ministerio
Público, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia
absolutoria, no ofreció medios probatorios. Precisa que la Sala no
cuestionó el valor probatorio de las pruebas; que resolvió sobre la base a
pruebas no invocadas por las partes, subrogándose en la labor del
Ministerio Público; que dichas pruebas no tuvieron cadena de custodia,
lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema demandada; que los
Informes 03-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL-
OFICRI-ABF. 05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la
imposibilidad de realizar las pericias de homologación, y la pericia de
homologación o cotejo balístico; y que se alteró el contenido de las
pericias de inspección técnico criminalística.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial a fojas 1243, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Manifiesta que las citadas resoluciones se encuentran
debidamente motivadas y que fueron dictadas con respeto a los derechos
al debido proceso y bajo las garantías procesales correspondientes.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de
noviembre de 2021 (f. 1270), declaró improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión referida a la valoración de las pruebas y su
suficiencia, la subsunción de la conducta y la calificación jurídica del
delito, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido al derecho a la libertad personal y que tales son competencias
propias de la judicatura ordinaria, que no competen a la justicia
constitucional. Aduce también que resultó posible la emisión tanto de la
sentencia condenatoria en segunda instancia, como de la sentencia de
casación, porque el primer caso no puede ser considerado como una
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segunda instancia, sino como una facultad del tribunal superior para
controlar la corrección del proceso tramitado en primera instancia y para
efectuar la revisión de la aplicación de las reglas que permitieron arribar
a la declaración de culpabilidad y la imposición de la sanción penal.
La Tercera Sala Constitucional desde el 15-09-2021 (Ex-Primera
Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada
por similares consideraciones y porque no se ha vulnerado el derecho al
plazo razonable del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de
vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre del 2019, en el
extremo que revocó la sentencia de fecha del 20 de octubre de 2016,
que había absuelto a don Jimy Alberto Cortegana Cueva por los
delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y,
reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad
por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, (ii)
la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, en el
extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto
contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio
calificado; y, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista
(Expediente00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSOCASACIÓN
1897-2019/LA LIBERTAD).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez
natural, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la instancia plural y a la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad
penal e indubio pro reo.
Consideraciones previas
3. La sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021declaró
fundada de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra
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la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017,
la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado
muerte, pero declaró infundado el recurso de casación interpuesto
contra la citada sentencia de vista, respecto al delito de homicidio
calificado; y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista en el
referido extremo. De ello se advierte que la restricción de la libertad
personal del actor dimana de la sentencia de vista y de esta sentencia
de casación, que lo condenaron por el delito de homicidio calificado.
En ese sentido, el examen de fondo de la controversia se realizará
sobre el extremo que declaró infundado el recurso de casación
respecto al delito de homicidio calificado.
Análisis del caso concreto
4. En un extremo de la demanda, se alega que el Dictamen Pericial de
Patología Forense 2008004006195 y el Dictamen Pericial de
Antropología Forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia,
por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba
constituida con las exigencias de la ley; además, las citadas pruebas
demostraban su inocencia y otras pruebas (sin cadena de custodia)
probaban su responsabilidad; que la Sala no cuestionó el valor
probatorio de las pruebas; que dichas pruebas no tuvieron cadena de
custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema
demandada; y que los Informes 03-08-III DITERPOL-OFICRI-
ABF. 04- 08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 05-08-III DITERPOL-
OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de realizar las
pericias de homologación, y la pericia de homologación o cotejo
balístico.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende
que la judicatura constitucional se pronuncie sobre sobre la
revaloración de pruebas y su suficiencia, lo cual constituye
competencia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura
constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido
proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece:
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Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley
7. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad
de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho
fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC,
05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC). En
esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir
las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma
parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3, de la Constitución (Sentencias 01243-2008-
PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC y 02596-2010-PA/TC).
9. El Tribunal Constitucional en las Sentencias 00861-2013-PHC/TC,
04374-2015-PHC/TC y 01075-2018-PHC/TC, ha considerado que
el que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del nuevo Código
Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en
tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto
de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los
hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas.
10. En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC, también determinó que
nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido a
interponer el recurso excepcional de casación, conforme con lo
dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del nuevo Código
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Procesal Penal, por inobservancia de las garantía constitucionales de
carácter procesal o material o por una indebida o errónea aplicación
de dichas garantías y por inobservancia de normas de carácter
procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional
establecida en el artículo 427, inciso 4, del precitado código. Sin
embargo, precisó que el recurso de casación es uno de carácter
extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como
órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de
la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que
actuó la Sala penal emplazada, al conocer de la apelación contra la
sentencia absolutoria.
11. En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC se estableció que en el caso
de que se considere que la sentencia absolutoria carece de
fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá
declarar la nulidad de esta última, a fin de que se realice un nuevo
juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del
procesado, para que, en el supuesto de que se le encuentre
responsable de los cargos que se le atribuyen, este tenga el derecho
de impugnar dicho fallo condenatorio.
12. Revisado los autos, corresponde realizar un análisis de los actuados,
con la finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal
subyacente, se ha condenado a una persona que había sido absuelta,
con la finalidad de determinar la afectación a los derechos a la
pluralidad de instancia y acceso a los recursos.
13. Así, de autos se advierte que:
a) A fojas 105 de autos obra la sentencia, Resolución 13, de fecha
27 de setiembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal
Colegiado de Trujillo en el proceso penal seguido contra el
favorecido, mediante la cual se absolvió al actor por los delitos
de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de
autoridad.
b) A fojas 177 de autos obra la sentencia, Resolución 27, de fecha
20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
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que anuló la citada sentencia absolutoria y ordenó la remisión a
un nuevo colegiado para que realice un nuevo juzgamiento.
c) A fojas 215 de autos obra la sentencia contenida en la
Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el
Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, mediante la que se
absuelve al actor por los delitos de secuestro agravado,
homicidio calificado y abuso de autoridad.
d) A fojas 283 de autos obra la sentencia, Resolución 112, de
fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
que anuló la citada sentencia absolutoria y ordenó la remisión a
un nuevo colegiado para que proceda a realizar un nuevo
juzgamiento.
e) A fojas 323 de autos, obra la sentencia absolutoria, Resolución
213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer
Juzgado Colegiado Penal Supranacional de Trujillo, por la cual
se absolvió al recurrente por los delitos de secuestro agravado,
homicidio calificado y abuso de autoridad.
f) A fojas 413 de autos, obra la sentencia de vista, Resolución
227, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró nula la Resolución 213, y la nulidad del
juzgamiento, y que se remitan los autos a un juzgado penal
colegiado distinto a fin de que realice un nuevo juicio.
g) A fojas 477 de autos obra la sentencia de casación de fecha 19
de marzo de 2019 (Casación 648-2018), emitida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante la que se declara fundado el recurso de
casación y se ordenó que un nuevo colegiado superior realice
una nueva audiencia de apelación y cumpla cabalmente lo
dispuesto en esta sentencia.
h) A fojas 520 de autos obra la sentencia de vista, Resolución 261,
de fecha 16 de setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala
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Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, mediante la que se revocó la sentencia que absolvió al
actor y, reformándola, dictó sentencia condenatoria en su
contra, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad
por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado.
i) A fojas 903 de autos obra el recurso de casación interpuesto por
el actor contra la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de
2019.
j) A fojas 1105 de autos obra la sentencia de casación de fecha 25
de agosto de 2021 (Recurso de Casación 1897-2019/La
Libertad), en el extremo que declaró fundado de forma parcial
la casación interpuesta por el actor contra la sentencia de vista,
Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, y la casó
respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado
muerte; pero declaró infundado el recurso de casación
interpuesto contra la citada sentencia de vista, respecto al delito
de homicidio calificado; y, en consecuencia, no casó la
sentencia de vista en el referido extremo.
k) Conforme al iter procesal detallado, se advierte que la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad revocó la sentencia que absolvió al recurrente y,
reformándola, emitió sentencia condenatoria en su contra y le
impuso treinta años de pena privativa de libertad por los delitos
de secuestro agravado y homicidio calificado.
14. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación contra dicha
decisión, esta no tiene la calidad de recurso ordinario establecido
por ley, por lo que dicha sentencia vulnera el derecho fundamental a
la pluralidad de instancias, dada la falta de previsión del legislador
ordinario respecto de un recurso que contemple dicho supuesto, a
fin de no impedir la revisión de la sentencia que condena al
favorecido en primera instancia.
15. Corresponde entonces, declarar fundada la demanda, al haberse
acreditado la afectación al derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, porque el recurrente fue condenado en segunda instancia
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revocándose la sentencia absolutoria, e impidiendo que el
favorecido pueda cuestionar ante una instancia superior la condena
impuesta.
Efectos de la sentencia
16. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de
instancia, la demanda debe ser estimada en este extremo. Ahora
bien, este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición
de la demanda, el Congreso de la República aprobó la Ley 31592, la
cual modifica el Código Procesal Penal en lo relacionado con la
condena del absuelto, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad
de instancia del condenado. En virtud de esta modificación
legislativa, el artículo 419 del Código Procesal Penal dispone que
“[e]l examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la
resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.
En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá
dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en
apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”.
17. De este modo, la actual normatividad ya establece un conducto
mediante el cual se deben tramitar los casos en los que se hubiera
expedido un fallo condenatorio en segunda instancia y absolutorio
en la primera, y este deberá garantizarse en la presente controversia.
18. En consecuencia, la Sala Penal competente de la Corte Suprema
examinará, en calidad de instancia, la situación jurídica del
recurrente. Ahora bien, es importante precisar que, en este nuevo
pronunciamiento, se deberá considerar que la Corte Suprema, en
sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, casó la
decisión de vista respecto del delito de secuestro con agravantes con
resultado muerte, por lo que el nuevo pronuciamiento que se emita
por la Sala Penal competente de la Corte Suprema deberá considerar
únicamente el extremo de la condena por homicidio calificado al
momento de resolver la situación jurídica del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
los fundamentos 4 y 5, supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
3. Ordenar que, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 16, 17 y
18 de esta sentencia, se garantice que la Sala Penal competente de la
Corte Suprema decida, en calidad de instancia, la situación jurídica
del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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