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01374-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA DEMANDA PRETENDE UN REEXAMEN DE LO FINALMENTE RESUELTO EN LA JUSTICIA ORDINARIA, LA CUAL HA MOTIVADO ADECUADAMENTE LAS RAZONES DE LA CONDENA IMPUESTA AL FAVORECIDO, POR LO QUE NO SE ADVIERTE ALGUNA CONDUCTA QUE INCIDA EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 390/2022
EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO
representado por DORIS MARY BARRIENTOS
ARRELUCEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Mary
Barrientos Arrelucea, a favor de don Pedro Manuel Arrelucea Zamudio,
contra la Resolución 9, de fojas 336, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
respecto de la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la
prueba, e improcedente la demanda respecto del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Doris Mary Barrientos
Arrelucea interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Manuel
Arrelucea Zamudio, y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
señores David Lecaros Chávez, Agustín Reymundo Jorge y Víctor Valladolid
Zeta; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín
Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Castañeda Espinoza, Iván
Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez (f. 1).
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en relación con el
derecho a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Doña Doris Mary Barrientos Arrelucea solicita la nulidad: (i) de la
sentencia contenida en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 137),
mediante la que se condena al favorecido a doce años de pena privativa de
libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al
consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (Expediente 1552-
2018-0-0901-JR-PE-00); y, (ii) de la resolución de fecha 9 de noviembre de
EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC
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PEDRO MANUEL ARRELUCEA
ZAMUDIO representado por DORIS MARY
BARRIENTOS ARRELUCEA
2020 (f. 193), mediante la que declara no haber nulidad en la sentencia en el
extremo que condenó al favorecido (Recurso de Nulidad 01256-2019).
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por
el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción,
favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante
actos de tráfico, los emplazados han emitido sentencia condenatoria con
carencia de motivación, dado que: i) ha sido condenado por el solo hecho de
que en la agenda de su teléfono celular aparecen los números de Manuel
Zevallos Nolte y de Oswaldo Muro Guevara; ii) las irregularidades de la
citada sentencia han sido resaltadas en el Dictamen 535-2020, en lo
concerniente a la prueba irregular y su no exclusión probatoria, emitida por el
representante del Ministerio Público, quien opinó que la sentencia debía ser
declarada nula; iii) las irregularidades advertidas en los medios probatorios,
como las actas de incautación, implicaban que se realice un nuevo juicio oral,
en el que se realicen las diligencias necesarias anotadas; y, iv) existe prueba
suficiente que corrobora la comisión del delito y, además, existen indicios
más que suficientes que los vinculan con el delito, lo que es contradictorio.
Afirma que los emplazados solo han dado una respuesta formal a la decisión
judicial materia de cuestionamiento, con el objeto de dar presunto
cumplimiento al mandato que exige la debida motivación de las resoluciones
judiciales, razón por la que considera que los magistrados demandados no han
brindado las razones mínimas que justifiquen el fallo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 245), y solicita que sea
declarada improcedente, en atención a que se advierte que no existe ningún
cuestionamiento referido al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que la
demandante no indica ni mucho menos argumenta de qué manera los señores
jueces supremos habrían vulnerado el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación; y que en ninguna parte de la demanda
se precisa cuál es el vicio en la motivación del recurso de nulidad, por lo que –
según el procurador- no existe ningún cuestionamiento contra los jueces.
Asimismo, aduce que el verdadero cuestionamiento del demandante se reduce
a afirmar que, como el Ministerio Público emitió un dictamen en el que opina
que la sentencia condenatoria sea declarada nula, los jueces debieron declarar
la nulidad de la sentencia condenatoria; y que, debido a que cuando se
resolvió el recurso de nulidad no se declaró nula la sentencia condenatoria,
los jueces supremos habrían vulnerado el derecho a la motivación de
resoluciones judiciales.
Por otro lado, asevera que la sentencia condenatoria se encuentra
debidamente motivada, dado que se concluye que las actas y el cumplimiento
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LIMA NORTE
PEDRO MANUEL ARRELUCEA
ZAMUDIO representado por DORIS MARY
BARRIENTOS ARRELUCEA
de las reglas de cadena de custodia, tienen pleno valor probatorio y no son
una prueba irregular.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha
7 de marzo de 2022 (f. 262), declara infundada la demanda de habeas corpus.
Aduce que el proceso constitucional no puede constituir una nueva instancia
donde se valoren nuevamente los elementos de cargo que sustentan una
sentencia y que fueron evaluados en su oportunidad en la vía correspondiente,
sino que lo que se debe realizar en este caso es un análisis externo de la
resolución para verificar si se ha cumplido con el tópico de una debida
motivación. En síntesis, estima que la demanda está sustentada, más que en
un cuestionamiento concreto a la vulneración a la debida motivación, en el
descontento de la parte demandante con el resultado obtenido en la vía penal,
donde hizo pleno ejercicio de su defensa y donde se evidencia que, tanto en
primera como en segunda instancia, los magistrados demandados cumplieron
con sustentar su decisión dentro de los parámetros exigidos por la ley.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, declara infundada la demanda respecto de la
vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la prueba, al
estimar que no se ha aportado evidencia alguna respecto de que se haya
limitado el ofertorio, actuación o valoración de prueba alguna propuesta por
la defensa técnica del favorecido para actuarse en el juicio oral; y que a partir
de aquella restricción se haya emitido arbitrariamente el título de condena y
pena. Agrega que la defensa no formuló tachas, por lo que no podía haberse
omitido pronunciamiento alguno al respecto. Aduce que la opinión fiscal no
obliga a la Sala suprema, y, además, en los fundamentos 8.1. a 8.13 de la
ejecutoria suprema se exponen las razones por las que se declaró no haber
nulidad en la sentencia condenatoria. De otro lado, declara improcedente la
demanda respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, por considerar que el alegato de que la sentencia de vista se emitió
sobre la base de prueba suficiente y que la Sala suprema declaró no haber
nulidad en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que el actuar del
beneficiado constituía indicio más que suficiente, es un asunto que en esencia
está relacionado al criterio jurisdiccional, que no se contradice en el aspecto
nuclear respecto a la vinculación del favorecido con el ilícito que se le
imputa; es decir, en esencia se pretende la nulidad de la condena con
argumentos relacionados con el juicio de tipicidad, cuestionamiento y
valoración de medios de prueba, para que la judicatura constitucional efectúe
una evaluación de todo lo actuado en sede penal, tanto en sede de instancia
como en el ámbito recursivo, lo que no corresponde, pues de ser así esta
judicatura se constituiría en forma impropia en una tercera instancia.
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PEDRO MANUEL ARRELUCEA
ZAMUDIO representado por DORIS MARY
BARRIENTOS ARRELUCEA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad tanto de la
sentencia contenida en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, mediante
la que se condena a don Pedro Manuel Arrelucea Zamudio a doce años de
pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la salud pública,
tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y
facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico
(Expediente 1552-2018-0-0901-JR-PE-00); como de la resolución de fecha 9
de noviembre de 2020, mediante la que declara no haber nulidad en la
sentencia que condena al favorecido (Recurso de Nulidad 01256-2019).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en relación con
el derecho a la prueba y a la defensa, y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo
penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello
es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que se cuestiona es la falta de
responsabilidad penal del favorecido, así como la valoración de las pruebas y
su suficiencia. En efecto, se alega que existe una evidente falta de tipicidad
respecto a la conducta del favorecido, toda vez que no ha cometido el delito
que se le imputa, debido a que su conducta no encuadra en el supuesto típico
del artículo 296 y 297 del Código Penal. Sostiene la parte demandante que
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PEDRO MANUEL ARRELUCEA
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existe falta de valoración y errónea interpretación de las pruebas respecto a la
ruptura de la cadena de custodia de las pruebas, y que el favorecido fue
condenado solo porque en su teléfono estaban como contactos los otros
coimputados Manuel Zevallos Nolte y de Oswaldo Muro Guevara una
vinculación con Sling Skaylab Arana Mazzini y Marcos Abdías Guevara
Espinoza.
6. De otro lado, la demandante sostiene que mediante el Dictamen 535-2020-
MP-FN-SFSP, el fiscal supremo opinó por la nulidad de la sentencia
condenatoria. Al respecto, se advierte que dicha opinión se emitió en relación
con los agravios que Sling Skaylab Arana Mazzini y Marcos Abdías Guevara
Espinoza formularon en su recurso de nulidad respecto al acta de Intervención
policial, y a las actas de Registro personal, de Deslacrado, Identificación
preliminar, Pesaje y Relacrado de drogas. El Tribunal advierte que, en la
Resolución Nº 1256-2019 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia, la cual se pronuncia sobre el pedido de nulidad formulado por los
sentenciados
Espinoza, Oswaido Enrique Muro Guevara,
en contra de la sentencia
condenatoria de fecha 7 de febrero de 2019, el referido órgano jurisdiccional
refutó los argumentos que sustentaban la eventual exclusión del material
probatorio del proceso penal. De este modo, esta resolución explicó los
motivos por los cuales la sentencia condenatoria se encontraba
adecuadamente justificada, por lo que existió una adecuada motivación para
apartarse de la opinión del fiscal supremo.
7. En dicha resolución, la Sala expuso que, en las Actas de Registro Personal,
Incautación de Especies, Prueba de Campo y Comiso de drogas,
correspondientes a Arana Mazzini y Guevara Espinoza, se consignó toda la
información que proporcionaron los intervinientes y que estas fueron suscritas
por el fiscal provincial antidrogas competente. También se precisa que en
estas diligencias participaron activamente sus defensas técnicas, quienes no
cuestionaron, en la primera oportunidad, su legalidad. En cuanto al
cuestionamiento sobre un supuesto rompimiento de la cadena de custodia en
la diligencia de deslacrado, pesaje y relacrado de las drogas incautadas, se
menciona el comportamiento de los que en ese entonces eran imputados, y
que pretendía dificultar el desarrollo de las diligencias con conductas que
perturbaban su realización.
8. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad penal del ahora beneficiario del
presente habeas corpus, la resolución judicial cuestionada detalla su nivel de
participación en el hecho delictivo en el fundamento 8.7, y precisa las
contradicciones existentes entre las versiones de las personas involucradas,
así como la concurrencia de diversos indicios, como el hecho que las personas
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BARRIENTOS ARRELUCEA
con la droga tenían el número del celular del ahora recurrente, que este
tuviera una nota en su bolsillo con el número de la habitación del hotel en el
que se iba a recepcionar la droga, que este tuviera mochilas vacías -cuyo uso
no supo precisar-, o que no supo explicar por qué motivo se encontraba en el
hotel en el que finalmente se desplegó el operativo.
9. Así las cosas, queda claro que la demanda pretende un reexamen de lo
finalmente resuelto en la justicia ordinaria, la cual ha motivado
adecuadamente las razones de la condena impuesta al favorecido, por lo que
no se advierte alguna conducta que incida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en forma
conexa con el derecho al debido proceso.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú. Sin la participación del magistrado
Ferrero Costa.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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