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02169-2016-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE DELIMITÓ QUE LA CONTROVERSIA GIRABA EN TORNO A DOS MATERIAS ESPECÍFICAS: UNA VINCULADA CON LA INAPLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL EXCESO EN RESOLVER RECURSOS Y SU CAPITALIZACIÓN Y LA OTRA REFERIDA A LA INAPLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS 1, 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 179, INCISO C) DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SIENDO ASÍ, LO REQUERIDO COMO ACLARACIÓN NO FUE MATERIA DE DEBATE Y, POR LO TANTO, CORRESPONDE DESESTIMAR TAL PEDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 176/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02169-2016-PA/TC
LIMA
IBM DEL PERÚ S.A.0
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Blume
Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia;
con la abstención del magistrado Miranda Canales aprobada en la sesión de Pleno de
fecha 27 de mayo de 2021. Asimismo, se agregan los votos singulares de los
magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por IBM del Perú S.A.C. contra la
resolución de folio 2366, de 2 de diciembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos
respecto a los intereses moratorios e improcedente la misma respecto a la reducción de
la multa en acogimiento del régimen de incentivos tributarios.
ANTECEDENTES
Demanda
El 4 de enero de 2012, IBM del Perú SAC interpuso demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) solicitando:
i) la inaplicación de los artículos 33 y 181 del Código Tributario y no se le imponga el
pago de intereses moratorios por aquellos plazos que, en exceso, los órganos
administrativos y judiciales se han demorado en atender sus pretensiones; ii) la
inaplicación del inciso b) del artículo 33 y 181 del Código Tributario (modificado por la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley 27335), de modo que la deuda
tributaria impaga no se le agregue el interés diario acumulado al 31 de diciembre de
cada año, generándose una nueva base para el cálculo de los intereses moratorios diarios
del año siguiente (capitalización anual de intereses); iii) la inaplicación de la segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, a fin que el cómputo de
los intereses moratorios devengados a partir del 25 de diciembre de 2006 se calculen
sobre el capital del tributo y de las multas fijadas por la Sunat para el periodo 1996 –
1997, y no sobre la deuda con intereses capitalizada al 31 de diciembre de 2005, por
cuanto, desde el 25 de diciembre de 2006 se derogó la capitalización anual de intereses
moratorios de las deudas tributarias; y, iv) la inaplicación del inciso c) y los párrafos
uno, dos y cinco del artículo 179 del Código Tributario, en la parte que sancionan con la
denegación de acceso al régimen de incentivos tributarios que reducen el importe de las
multas tributarias, por el hecho de que IBM haya realizado el ejercicio legítimo de su
derecho de defensa, por lo que, en ejecución el Juzgado deberá fijar el plazo dentro del
cual IBM efectuará el pago de la deuda tributaria con la reducción de la multa
correspondiente, en acogimiento al régimen de incentivos tributarios antes señalados,
sin que el ejercicio de su derecho de defensa sea un impedimento para tal acogimiento.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al plazo razonable y a la
propiedad.
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Aduce que desde que tras ser notificada de las resoluciones de determinación y multa
relativas al IGV e IR de los periodos detallados se inició un extenso procedimiento
contencioso tributario, que sumado a la aplicación del artículo 33 del TUO del Código
Tributario, en su versión entonces vigente, ha acarreado que la deuda tributaria crezca
exorbitantemente, sobre todo por la aplicación de los intereses moratorios; vulnerando,
entre otros, el principio de no confiscatoriedad.
Contestación de la demanda por parte de la Sunat
El 14 de marzo de 2012, la Procuraduría Pública Ad Hoc de la Sunat (folio 179) dedujo
la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que hay proceso
contencioso administrativo donde se viene discutiendo la deuda tributaria. Asimismo,
contestó la demanda. Sostuvo que es inconstitucional la pretendida aplicación
retroactiva de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 969 para la deuda
tributaria anterior al 24 de diciembre de 2006, al igual que la no capitalización de los
intereses moratorios generados entre el 25 y el 31 de diciembre de 2006. De igual
manera, expresó que, si la recurrente consideraba que se excedió el plazo para resolver
su reclamación, pudo haber presentado un recurso de apelación contra la resolución
denegatoria fleta, a fin de acceder a la segunda instancia en sede administrativa ante el
Tribunal Fiscal. Si por la estrategia procesal de sus abogados o por morosidad de los
mismos en el seguimiento de esta controversia tributaria, IBM optó por esperar por la
resolución de intendencia aludida, los intereses moratorios transcurridos no deberían ser
imputables a la Administración si igual el contribuyente tenía planeado apelar dicho
acto administrativo. Tampoco IBM eligió ejercer su derecho de interponer una demanda
de amparo, en dicho momento, para cuestionar los intereses tal como lo hace ahora
pudiendo hacerlo, 1 o que evidencia que la presente demanda responde a una estrategia
legal y no a una supuesta violación a su derecho de defensa. Respecto a su pretensión de
acogerse al régimen de incentivos tributarios, dicha pretensión pudo haber sido incluida
expresamente en la demanda original presentada en el proceso contencioso
administrativo; sin embargo, IBM dejó pasar dicho momento procesal que ahora se
pretende corregir a través del actual proceso de amparo, iniciado en forma paralela al
proceso contencioso administrativo aún en curso.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 8, de 1 de abril de 2013, el Sexto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción deducida (folio
243). Esta resolución no fue impugnada, por lo que quedó consentida. Posteriormente, a
través de la Resolución 9, de 1 de abril de 2013, el citado juzgado declaró infundada la
demanda (folio 245). Esta última resolución fue declarada nula por la Resolución 16, de
1 de octubre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
Tras ello, a través de la Resolución 13, de 16 de diciembre de 2013, el mencionado
juzgado dispuso la remisión del expediente al Decimoprimer Juzgado Especializado en
lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la
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Corte Superior de Justicia de Lima, en cumplimiento de las resoluciones administrativas
102-2013-CE-PJ y 726-2013-P-CSJLI/PJ (folio 550).
Mediante Resolución 37, de 27 de octubre de 2014, el Decimoprimer Juzgado
Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros
e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la
demanda la demanda y ordenó que no se apliquen los intereses moratorios respecto al
exceso de tiempo que se tomó la Sunat en resolver el recurso de reclamación y emitir la
resolución de cumplimiento. Además, dispuso qué en relación al proceso contencioso
administrativo en curso, se debe tener presente que la demanda contenciosa
administrativa, presentada el 25 de enero de 2005, en contra de la RTF 09513-5-2004, la
cual, el 12 de mayo del 2006, mereció sentencia que la declaró infundada. Apelada ésta,
se declaró nula por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema el 24 de setiembre de
2007, razón por la que se emitió nueva sentencia el 31 de agosto de 2009, por la Quinta
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que volvió a declarar infundada la
demanda en contra de la RTF 09513-5-2004. En este sentido, lo que no sería imputable
a la demandante serían los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que
se emitió la sentencia declarada nula, es decir, desde el 12 de mayo de 2006 y la fecha
en que se emitió la nueva sentencia, esto es el 31 de agosto del 2009 (en el proceso
contencioso administrativo). De otro lado, se declaró improcedente el acogimiento al
régimen de incentivos tributarios e infundada en lo demás que contiene (folio 1897).
Resolución de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución
63, de 2 de diciembre de 2015 (fojas 2366), confirmó los extremos que la apelada había
declarado infundada e improcedente y revocó el extremo que había declarado fundada
en parte la demanda y reformándolo lo declaró infundado por considerar que,
independientemente, de las causas que originaron el no pago de la deuda tributaria,
cualquier pago que se haya producido después del vencimiento del plazo, será un pago
retrasado, por lo tanto, merecedor de los intereses fijados en la ley. Los intereses
moratorios devienen de una obligación legal (artículos 33 y 181 del Código Tributario)
que se aplican sin excepción alguna. En ese sentido, el incremento de los intereses por
el no pago de la deuda tributaria es un argumento subjetivo que no puede servir de base
para impugnar la constitucionalidad de las citadas normas legales, admitir lo contrario
importaría afectar el principio de igualdad en relación al trato tributario que se aplica de
modo igualitario a todos los contribuyentes, de manera que se verían afectados otros
derechos constitucionales que podrían resultar implicados en la decisión. La aplicación
de los derechos moratorios deviene del cumplimiento de un mandato legal,
constitucional y válido, en tanto que la dilación indebida, aunque reprobable, no
determina por éste sólo hecho la inconstitucionalidad de la norma; máxime si el diseño
normativo tributario responde a la necesidad de preponderar el rol que tiene la
tributación, en el Estado Social y Democrático de Derecho, en el que los ingresos
tributarios constituyen los ingresos económicos más importantes, que permiten a la
Hacienda Pública dotar de mejores servicios y dar cobertura a las necesidades estatales.
De otro lado, sostuvo que la capitalización de intereses estuvo permitida hasta el 24 de
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diciembre de 2006, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 969,
posteriormente, el 1 de abril de 2007 entra en vigencia el Decreto Legislativo 981, el
cual estableció que la suma capitalizada al 31 de diciembre de 2005 será la base cálculo
de intereses a futuro. En tal sentido, lo que se requiere es la aplicación retroactiva del
Decreto Legislativo 969 que estableció la no capitalización de intereses, lo que es
inviable teniendo en cuenta que la deuda tributaria de la demandante determinada es por
el periodo de 1996 al 2005 y el artículo 103 de la Constitución proscribe la aplicación
retroactiva de las normas legales.
Auto de incorporación del Tribunal Fiscal
A través del auto de 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional dispuso que
se incorpore al Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF) a la relación jurídico procesal como demandada.
Contestación de la demanda por parle de la Procuraduría del Ministerio de Economía
y Finanzas
El 21 de enero de 2022, la Procuraduría Pública del MEF, mediante escrito 000251-
2022-ES, contestó la demanda. Sostiene que la demanda es improcedente porque existe
una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, que es el
proceso contencioso administrativo. Añade que la aplicación de la regla de
capitalización de intereses y de los intereses moratorios no vulneran derecho alguno,
pues fueron aplicadas según la legislación vigente en ese momento. De otro lado, refiere
que el plazo que tomó el TF para resolver fue razonable, pues se evaluó cuestiones de
índole procedimental y atendiendo a la abundante documentación que obra en el
expediente administrativo. Alega que se trata de un caso complejo y que la conducta de
la administración fue diligente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código
Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre la deuda tributaria
relativa a los siguientes tributos y períodos: a) impuesto General a las Ventas
(IGV) de los ejercicios 1996 y 1997 (especificamente diciembre de 1996 y varios
meses de 1997), b) impuesto a la renta (IR) de los ejercicios 1996 y 1997: y, e) las
multas relativas a los citados tributos y períodos; ello respecto del periodo que
exceda los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del mencionado
código. Asevera que la deuda tributaria contiene intereses moratorios que
vulneran sus derechos constitucionales a ser juzgada en un plazo razonable y el
principio de no confiscatoriedad. Asimismo, solicita que los intereses moratorios
se mantengan únicamente por los periodos de impugnación dentro de los plazos
previstos en el Código tributario y que no se aplique la regla de capitalización de
intereses.
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2. De otro lado, también pide la inaplicación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 179,
inciso c) del TUO del Código Tributario (en su versión anterior a la modificación
del artículo 89 del Decreto Legislativo 953) que sancionan con la denegación del
acceso al régimen de incentivos tributarios que reducen el importe de las multas
por el hecho de haber ejercido su derecho de defensa, al haber impugnado las
resoluciones de determinación (RD) y multa (RM). Consecuentemente, solicita
que se fije un plazo para pagar la deuda tributaria con reducción de la multa (es
decir, pide que se le permita acogerse a los beneficios tributarios del artículo 179
del TUO del Código Tributario).
Procedencia de la demanda
]ter procedimental y agotamiento de la vía administrativa
3. El 28 de enero de 2002, la recurrente presentó recurso de reclamación, ampliado
mediante escrito de 7 de marzo de 2002, contra una serie de RD y RM.
Específicamente, las RD 012-003-0001731 a 012-003-0001736 (IR e IGV de
1996 y 1997) y las RM 012-002-0005211 a 012-002-0005225, por las
infracciones contenidas en el artículo 178, incisos 1 y 2 del TUO del Código
Tributario y relativas a los impuestos y períodos citados.
4. Mediante Resolución de Intendencia (RI) 015-4-15690, de 30 de setiembre de
2002, se declaró fundada en parte la reclamación, rectificando algunos valores y
prosiguiendo la cobranza de otros (folio 9). El 11 de noviembre de 2002, se
presentó un recurso de apelación (dato reconocido por el MEE en su escrito
00251-22-ES).
5. A través de la RTF 09513-5-2004, de 7 de diciembre de 2004 (folio 12) se revocó
parcialmente la RI apelada (respecto a los reparos hechos a algunas notas de
crédito), confirmando en los demás extremos. En base a ello, se expidió la RI 015-
015-000496, de abril de 2005 (folio 32) notificada el 13 de abril de 2005. que
rectificó algunos valores y dispuso proseguir la cobranza.
6. La contribuyente sostiene que pagó la deuda bajo protesto, según carta dirigida a
la Sunat, de 13 de abril de 2012 (folio 1851).
7. Quiere esto decir que, a la fecha, el procedimiento contencioso tributario ha
concluido y finalmente la Sunat cobró la deuda tributaria, incluidos los intereses
moratorios y con intereses capitalizados, objeto del presento proceso de amparo.
8. Si bien es cierto, este pago podría llevar a afirmar que ha acontecido la
sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, (también segundo párrafo
del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda),
también es cierto que esta no es una conclusión inexorable, pues el citado artículo
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1, habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a pronunciarse
sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.
9. En cualquier caso, no debe perderse de vista que la conclusión del procedimiento
contencioso tributario abre las puertas para la cobranza coactiva de la deuda. Así,
se emitió la Resolución Coactiva 0110060015977, que si bien es cierto fue
declarada nula por la Resolución Coactiva 0110070046812, de 9 de junio de 2006
(folio 172), ello obedeció a una medida cautelar de no innovar dispuesta en el
proceso contencioso administrativo que detallaremos más adelante, proceso que a
la fecha ha culminado con resultado adverso al administrado.
10. A la presentación de la demanda entonces, el procedimiento contencioso tributario
en el cual, la contribuyente cuestionaba la deuda que pretendía cobrarle la
administración había concluido, por lo que no cabe alegar falta de agotamiento de
la vía previa.
11. De otro lado, respecto a lo alegado sobre la no interposición de la queja conforme
al artículo 155 del TUO del Código Tributario, se debe señalar que dicho artículo
prescribe lo siguiente:
La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten
directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de
Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así
corno en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la
Administración Tributaria.
b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles,
tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.
12. La queja (no «recurso de queja-) tiene una regulación similar a la queja contenida
en el numeral 169.1 del artículo 169 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, y su naturaleza no es la de un recurso, pues no cuestiona
una decisión concreta sino una conducta. Así, la queja se aproxima más a la
denuncia que al recurso. Es decir, procede contra la conducta del funcionario
encargado de la tramitación del expediente que perjudique al administrado.
13. La queja prevista en el aludido artículo 155 no es, pues, un recurso de revisión de
decisiones de instancias inferiores sino una suerte de denuncia contra el
funcionario por cuya acción u omisión se ve afectado el procedimiento
administrativo. Por ello, la queja no es resuelta por una instancia jerárquicamente
superior en el procedimiento administrativo, sino por la Oficina de Atención de
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Quejas del Tribunal Fiscal o por el Ministro de Economía y Finanza, según el
caso.
14. Ciertamente, en la sentencia emitida en el Expediente 0005-2010-PA/TC se
estableció como doctrina jurisprudencial vinculante (artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional) que la queja es vía previa para
cuestionar el procedimiento de ejecución coactiva de la Sunat. Sin embargo, esta
sentencia incurre en el error, dicho esto muy respetuosamente, de llamar y
entender a dicha queja como un «recurso» (cfr. fundamentos 8, 9 y 14),
contrariamente al texto del Código Tributario y a la naturaleza de esta queja.
15. Atendiendo a lo expuesto, no puede exigirse al administrado el presentar esta
queja, ni para agotar la vía previa ni usarse como indicio de conducta negligente,
pues en modo alguno el hecho que la presente o no, significa un retraso o un
obstáculo para que la administración tributaria resuelva los recursos planteados
por los contribuyentes.
Ausencia de vías igualmente satisfactorias
16. Al concluir el procedimiento contencioso tributario con la RI 015-015-000496, se
abría las puertas para la cobranza coactiva de la deuda tributaria (dependiendo en
última instancia de la resolución final de este proceso de amparo). Ésta habilita a
la administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la
tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una
autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria
dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Código
Tributario. Ello configura una amenaza cierta e inminente a los derechos
fundamentales alegados.
17 Si bien es cierto mediante la citada Resolución Coactiva 0110070046812, de 9 de
junio de 2006 (folio 172), la deuda tributaria, a pesar del fin del procedimiento
contencioso tributario, no podría ser exigible coactivamente por la existencia de
una medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, justamente, ello
conlleva el reconocimiento tácito que la cobranza coactiva de la deuda dependía
de la resolución de dicho proceso, en el que efectivamente, se produjo un
resultado adverso para la recurrente.
18. También se debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del
procedimiento de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un
proceso judicial de ejecución, toda vez que, conforme al artículo 117 del Código
Tributario, «el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su
trámite, bajo responsabilidad».
19. Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, la misma que es propia de los
procesos constitucionales, en la medida que el artículo 122 del Código Tributario
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exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de
parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el
derecho a la propiedad de la accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva.
al obstaculizarse el acceso al recurso impugnatorio.
20. De hecho, esta amenaza impulsó a la empresa a efectuar el pago de la deuda.
21. La necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que
se interpuso la demanda, que fue en el año 2012, y ello se agudiza por el hecho de
que el reclamo en sede administrativa es del año 2002. I lace 20 años. Asimismo,
no debe resultar ajeno el hecho que existen pronunciamientos de primera y
segunda instancia o grado que. en buena cuenta, han contribuido a que hasta la
fecha no exista pronunciamiento definitivo (pues como se describe en los
antecedentes de la presente sentencia la Resolución 9, de 1 de abril de 2013. que
declaró, en primera instancia o grado, infundada la demanda (folio 245) fue
anulada por la Resolución 16. de 1 de octubre de 2013 (folio 319), lo que
ocasionó que el expediente judicial volviera a primera instancia o grado.
22. Por consiguiente, cualquier demora adicional, como el supuesto de remitir el caso
a la vía ordinaria sería perjudicial, puesto que podría tornarse en irreparable la
lesión al derecho invocado, pues la relevancia del derecho involucrado o la
gravedad del daño que podría ocurrirle vuelve inexigible obligar a la actora que
transite por la vía ordinaria.
23. Así, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela del derecho invocado, porque, al presentarse la demanda, el riesgo
de que la agresión resulte irreparable era inminente y, por lo tanto, exigía una
tutela de urgencia, tal como ha sido destacado por el Tribunal Constitucional en
las sentencias emitidas en los Expedientes 04532-2013-PA/TC y 04082-2012-
PA/TC.
24. En consecuencia, un proceso contencioso administrativo no puede considerarse
una alternativa al amparo de autos, ni menos una vía igualmente satisfactoria
frente al mismo. En consecuencia, no cabe desestimar la demanda en aplicación
del artículo 7, inciso 2 del actual Código Procesal Constitucional (artículo 5,
inciso 2, del anterior código).
Inexistencia de vía paralela
25. En este punto, es necesario recordar que el artículo 7, inciso 3, del Código
Procesal Constitucional, dispone que una demanda de amparo debe declararse
improcedente cuando «el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional». De otro lado, el
artículo 7, inciso 5 señala que es causal de improcedencia de la demanda la
litispendencia por la existencia de otro proceso constitucional.
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26. En el expediente 00197-2005-20-1801-SP-CA-05 (copias de la demanda. auto
admisorio, sentencia de primera instancia o grado y sentencia de segunda
instancia o grado obran a folios 35, 37, 46 y 52, respectivamente), la recurrente
solicitó la nulidad de la RTF 09513-5-2004, en un proceso contencioso
administrativo. Como se advierte del primer fundamento de la sentencia de
primera instancia o grado, los puntos controvertidos eran:
• Si la fiscalización del IGV iniciada el 23 de mayo de 2001 por el periodo
comprendido entre enero y diciembre de 1999 se encuentra conforme a lo
establecido en el artículo 81 del Código Tributario.
• Si la ampliación de la fiscalización para comprender también los períodos
1996 y 1997 ha sido dispuesta conforme a lo establecido en el citado
artículo 81 del Código Tributario.
• Si se ha producido una indebida división del procedimiento de fiscalización;
una por los periodos 1998, 1999, 2000 y enero a junio de 2001, y la otra por
los periodos 1996 y 1997.
• Si se han producido irregularidades en el trámite de reconstrucción del
expediente administrativo.
• Si el plazo otorgado para sustentar las notas de crédito ha vulnerado el
derecho de defensa del recurrente, por ser un plazo diminuto.
• Si las pruebas aportadas por la demandante no han sido valoradas por la
Administración Tributaria.
27. Si bien ambos procesos tienen las mismas partes, no puede decirse lo mismo
respecto de su objeto. En efecto, en el expediente 00197-2005-20-1801-SP-CA-05
se está impugnando parcialmente la RTF 09513-5-2004, en cuanto al
procedimiento de fiscalización que antecedió a la determinación del capital de la
deuda tributaria y a la valoración de las pruebas por parte de la administración
tributaria; mientras que en este proceso constitucional son sus intereses, la
aplicación de la regla de capitalización de intereses y la denegatoria del acceso al
régimen de incentivos tributarios. En esa línea, se ha argumentado que no es
factible separar el capital de los intereses, pues estos últimos se encuentran
indefectiblemente ligados a los primeros.
28. Esta argumentación está referida a la discusión sobre los montos que las deudas
tributarias, puesto que el monto de los intereses moratorios dependerá del monto
del capital. Sin embargo, la determinación de dichas cantidades no puede ser
dilucidada en un proceso constitucional.
29. En consecuencia, el proceso contencioso administrativo invoca la correcta
interpretación y aplicación de las disposiciones normativas referidas a la
determinación de la obligación tributaria, mientras que el proceso de amparo se
plantea en defensa del derecho de propiedad y de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
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30. Esta distinción es importante porque en este proceso constitucional se discute la
incidencia de los intereses moratorios en los derechos fundamentales invocados.
No se discute en este proceso el monto de la deuda tributaria o de los intereses
moratorios, pues ello se discutirá en el proceso contencioso administrativo, como
se viene haciendo. En este proceso se discutirá si el exceso de plazo para resolver,
el cual incrementa los intereses moratorios, la aplicación de la regla de
capitalización de intereses y la denegatoria de acceso al régimen de incentivos
tributarios, vulnera los derechos fundamentales a la propiedad, el principio de no
confiscatoriedad, entre otros.
31. Por tanto, el mencionado proceso contencioso administrativo no puede
considerarse una vía paralela al amparo de autos. De otro lado, tampoco se
advierte que exista litispendencia respecto a la interposición de otro proceso
constitucional sobre la misma materia del presente proceso de amparo.
32. En consecuencia, no corresponde desestimar la demanda en aplicación de los
artículos 7, incisos 3 y 5 del Código Procesal Constitucional (artículos 5, incisos 3
y 5 del anterior código).
Acerca de la prescripción
33. En relación a la eventualidad de la ocurrencia de un supuesto de prescripción, se
debe señalar que la demandante cuestiona los cobros efectuados por la Sunat,
pues, a su juicio, estos pagos tienen un sustento irrazonable en lo referido a los
intereses moratorios devengados durante el tiempo que, más allá del plazo legal,
tomó la administración tributaria en resolver sus recursos en sede administrativa y
en cuanto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses.
34. Dicha merma en su patrimonio se ha producido persiste y justamente es objeto de
reclamo a través de la presente demanda de amparo, de lo que se colige una
presunta vulneración continua al derecho de propiedad de la recurrente.
35. Así, resulta de aplicación la regla 2 contenida en el artículo 45 del Código
Procesal Constitucional según la cual: «si los actos que constituyen la afectación
son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado
totalmente su ejecución». Contrario sensu, si, como se detalla en la presente
sentencia, la afectación al patrimonio persiste, no opera el inicio del cómputo del
plazo prescriptorio.
Análisis de la conlrover•sia
36. En el caso de autos, la recurrente cuestiona el cobro de intereses moratorios
durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa.
Se cuestionan los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para
resolver las impugnaciones planteadas en el procedimiento contencioso
administrativo. Asimismo, se solicita la inaplicación de la regla de capitalización
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02169-2016-PA/TC
LIMA
IBM DEL PERÚ S.A.0
de intereses. La recurrente alega la vulneración del derecho al debido
procedimiento, por haberse inobservado el principio de razonabilidad en la
aplicación de los intereses moratorios.
Línea jurisprudencia(
37. En el Expediente 04082-2012-PA/TC, doña Emilia Rosario del Rosario Medina
de Baca solicitó, entre otros aspectos, que se inaplique a su caso el artículo 33 del
TUO del Código Tributario, referido al cobro de intereses moratorios durante la
etapa impugnatoria en el procedimiento contencioso tributario y su respectiva
capitalización, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, así como el artículo 3
del Decreto Legislativo 969, que lo modificó, y la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981. Al respecto, este Tribunal
estableció que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a
recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto
al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver
el procedimiento contencioso tributario. El mismo criterio su utilizó en la
sentencia emitida en el Expediente 01808-2013-PA/TC.
38. Por otro lado, como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente 04532-2013-PA/TC (caso Icatom SA), este razonamiento es
aplicable también para el caso de las personas jurídicas.
39. En ambos supuestos, las personas recurrentes cuestionan el hecho que la
administración tributaria les haya impuesto el cobro de intereses moratorios
durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa
por considerar que dicho actuar resulta lesivo del principio de razonabilidad. Es
decir, la distinta naturaleza jurídica de las recurrentes y las divergencias en su
configuración y desempeño económico no conllevan per se a afirmar que nos
encontramos ante supuestos de hecho distintos, ya que, en ambos casos, las
demandantes invocan un acto lesivo sustancialmente igual al amparo de una
misma situación jurídica, como es en este caso, su condición de contribuyentes
titulares del derecho a un debido procedimiento. Lo mismo se ha afirmado en las
sentencias emitidas en los expedientes 02051-2016-PA/TC y 00225-2017-PA/TC7.
40. La finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está
dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los
contribuyentes, así como indemnizar al acreedor tributario por el no cobro
oportuno de la deuda. Siendo así, el Tribunal Constitucional no advierte razón
alguna que justifique una distinta responsabilidad jurídica en el cumplimiento de
este deber. La distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes (persona natural o
persona jurídica dedicada a una actividad empresarial), así como el uso
económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria no
justifican establecer un
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