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03223-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DADO QUE LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA (VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA LIBERTAD PERSONAL) NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO TUTELADO POR EL HABEAS CORPUS, RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 388/2022
EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC
AREQUIPA
JORGE ANDRÉS ACASIETE
ARCOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con
fundamento de voto), Ferrero Costa y Monteagudo Valdez han emitido
la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Asimismo, el magistrado Domínguez Haro votó en fecha posterior
coincidiendo con el sentido de la sentencia.
Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich emitieron
un voto singular en conjunto por declarar fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIERREZ TICSE
DOMINGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC
AREQUIPA
JORGE ANDRÉS ACASIETE
ARCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 04 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y con el voto
singular en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa
Cardich que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Fernando Álvarez Neyra, abogado de don Miguel Ángel Acasiete
Gonza, a favor de don Jorge Andrés Acasiete Arcos, contra la resolución
de fojas 620, de fecha 11 de octubre de 2021, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2020, don Miguel Ángel Acasiete Gonza
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Andrés
Acasiete Arcos (f. 2) contra los jueces señores Condori Chata, Mamani
Núñez y Luza Cáceres, integrantes del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de San Ramón-Juliaca; y contra los jueces integrantes
de la Sala Superior Mixta de Huancané de la Corte Superior de Justicia
de Puno, señores Salinas Mendoza, Ticona Ura y Mendoza Guzmán.
Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 41,
de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 26), mediante la cual se condenó al
favorecido a diecisiete años de pena privativa de la libertad como
coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia
de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 53), mediante
la cual se confirmó la precitada condena (Expedientes 00008-2013-8-
2111-JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01).
Al respecto, el recurrente alega que los jueces demandados, al
momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la
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documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En
ese sentido, manifiesta que no se tomaron en consideración los criterios
establecidos para tener como válida una prueba indiciaria, capaz de
enervar el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, aduce que se
le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que
brindaron De la Cruz Mora, Salas Paico, Rodrigo Apaza y Juli Mamani,
a pesar de que de su contenido no se advierte que estas personas
sindiquen directamente al favorecido como autor del delito por el cual
fue sentenciado. Del mismo modo, el accionante refiere que no existen
elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido con la
comisión del delito por el cual fue condenado. Agrega que, si bien se
encontró droga a pocos metros del lugar donde el beneficiario fue
intervenido policialmente, este suceso es insuficiente por sí mismo para
determinar su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su
contra.
El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante resolución de
fecha 6 de julio de 2021 (f. 584), declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado. En esa línea, concluye que los argumentos expuestos por el
recurrente tienen como finalidad que en sede constitucional se revise la
valoración de los hechos y el mérito probatorio que se le otorgó a la
documentación recabada durante el trámite del proceso.
A su turno, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fojas 620, de
fecha 11 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia, Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante
la cual se condenó a don Jorge Andrés Acasiete Arcos a diecisiete
años de pena privativa de la libertad como coautor en el delito de
tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se
confirmó la precitada condena (Expedientes 00008-2013-8-2111-
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JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01). Se denuncia la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. El recurrente alega que los jueces demandados, al momento de
resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación
probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido,
manifiesta que no se tomaron en consideración los criterios
establecidos para tener como válida una prueba indiciaria, capaz de
enervar el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, aduce
que se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales
que brindaron De la Cruz Mora, Salas Paico, Rodrigo Apaza y Juli
Mamani, a pesar de que de su contenido no se advierte que estas
personas sindiquen directamente al favorecido como autor del delito
por el cual fue sentenciado. Del mismo modo, el accionante refiere
que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al
favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado.
Agrega que, si bien se encontró droga a pocos metros del lugar
donde el beneficiario fue intervenido policialmente, este suceso es
insuficiente por sí mismo para determinar su responsabilidad penal
en los hechos atribuidos en su contra.
3. Se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin
de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad
cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a
la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal,
la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su
suficiencia.
4. Por lo demás, del análisis de autos y, en particular, de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria, obrantes a fojas 26 y siguientes, y a
fojas 53 y siguientes, respectivamente, se aprecia que el beneficiario
de esta acción, don Jorge Acasiete Arcos, y sus coinculpados, en su
momento miembros de la Policía Nacional, fueron condenados por
el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión
con fines de tráfico, en virtud de suficientes elementos de juicio
concomitantes.
En efecto, en primer término, en las sentencias se da cuenta de la
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declaración de un colaborador eficaz que menciona que los referidos
sentenciados mantenían bajo su control paquetes de clorhidrato de
cocaína. Ante dicha declaración, el fiscal y personal de la Policía se
constituyeron en el Puesto de Vigilancia Fronterizo de Tilali de la
provincia de Moho, y en un hoyo ubicado en la parte posterior de las
instalaciones, en presencia de los intervenidos, hallaron una mochila
con 12 paquetes en forma cuadrangular con un peso de 11.860 kg,
que contenía una sustancia que, luego del examen correspondiente,
dio positivo para alcaloide de cocaína, con lo que se corroboraba,
así, la información reservada transmitida por el colaborador eficaz.
Los intervenidos firmaron el acta de hallazgo correspondiente. Es
preciso señalar que el hoyo descrito era una letrina en desuso que se
encontraba bajo del dominio del personal intervenido, no solo por su
cercanía, sino también, entre otras razones, porque detrás de ella
había otra letrina que sí era utilizada y cordeles con su ropa.
Asimismo, de acuerdo con el Informe múltiple ampliatorio N° 07-
2011-FETID-I-FN-MP, ese mismo día, el personal policial
sindicado había intervenido en horas de la madrugada una
camioneta roja, e incautó en ella pasta básica de cocaína. No
obstante, dejaron en libertad a los sujetos intervenidos en el
vehículo, hecho que, si bien fue negado por uno de los inculpados,
de acuerdo con la declaración de los testigos, lo hizo sonrojado,
tartamudeando y mostrando una conducta nerviosa, ante el llano
silencio del resto.
De otro lado, cuando se procedió al registro de los otros ambientes
del puesto policial, se encontró en el escritorio de uno de los
intervenidos gránulos o residuos parduzcos, los cuales, una vez
sometidos a la prueba de campo del reactivo, dieron positivo para
clorhidrato de cocaína. Los intervenidos no solo se negaron a firmar
el acta de este hallazgo, que fue corroborada testimonialmente, sino
que dos de ellos reconocieron los hechos y solicitaron que se les
ayude; además pretendieron corromper al fiscal y rompieron algunas
de las actas ya redactadas. Y si bien entre quienes mostraron esta
conducta no se encontraba el recurrente, este sí se encontraba
presente y no mostró ninguna reacción de sorpresa frente al suceso
ni frente a ninguno de los serios hechos que estaban siendo materia
de constatación, lo cual fue muy llamativo, sobre todo tratándose de
un efectivo policial en funciones en ese momento.
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Acto seguido se solicitó que el cuerpo y las prendas de los
intervenidos sean sometidas a la prueba de adherencia al alcaloide
de cocaína, procedimiento que no pudo realizarse por la resistencia
de los intervenidos.
5. Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
DOMINGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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JORGE ANDRÉS ACASIETE
ARCOS
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Coincido con lo señalado en la ponencia, que declara improcedente la
demanda. Adicionalmente, quisiera expresar lo siguiente:
Pretensión
1. El objeto de la demanda en el presente caso es que se declare la
nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 10 de octubre
de 2013, mediante la cual se condenó a don Jorge Andrés Acasiete
Arcos a diecisiete años de pena privativa de la libertad como
coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la
sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017,
mediante la cual se confirmó la precitada condena (Expedientes
00008-2013-8-2111-JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01). Se
alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Aspectos vinculados a la valoración y suficiencia probatorias
2. El Tribunal Constitucional, conforme lo establece el artículo 202
inciso 2 de la Constitución, tiene competencia para conocer, en
última instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos
constitucionales de la libertad, como son el amparo, habeas corpus,
habeas data y cumplimiento. Es en el marco de esta competencia
atribuida constitucionalmente que este Alto Tribunal ejerce sus
funciones jurisdiccionales de manera independiente e imparcial, en
estricto respeto de la Norma Fundamental y de los derechos
fundamentales que constituyen la base del Estado Democrático de
Derecho.
3. Dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, se ha debatido
cuáles deben ser los límites que deben enmarcar la labor del
Tribunal Constitucional, respecto del control constitucional de los
procesos judiciales dirigidos por los órganos que forman parte de la
estructura del Poder Judicial, incluyendo inclusive a las diversas
salas de la Corte Suprema. Es claro que la labor desarrollada por la
justicia constitucional (que tiene a este Alto Tribunal como su
vértice) implica en estricto la protección de los derechos
fundamentales, a diferencia de la competencia que corresponde a los
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órganos del Poder Judicial en los diversos procesos judiciales
llevados a cabo y cuya finalidad varía, en función a la materia
desarrollada (laboral, civil, penal).
4. En el caso de la jurisdicción penal, se busca determinar la
asignación de la responsabilidad penal de una persona, como
corolario de un proceso penal desarrollado en diversas etapas y con
la participación protagónica del Ministerio Público como órgano
persecutor del delito. En este escenario, la jurisprudencia
constitucional y, posteriormente, la normativa procesal
constitucional estableció la posibilidad de promover un proceso
constitucional contra resoluciones judiciales emanadas de un
proceso penal, siempre y cuando vulnerasen derechos
fundamentales.
5. Queda claro que la labor de la justicia constitucional y de este
Tribunal no puede en ningún caso controvertir la materia que es
objeto del proceso ordinario cuyo control constitucional se pretende
realizar. Que en el caso del ámbito penal se traduce en la
imposibilidad que los jueces constitucionales analicen y reemplacen
los criterios asumidos por los jueces penales para determinar la
responsabilidad penal. Lo contrario implicaría que la justicia
constitucional asuma la condición de “cuarta instancia” en la
discusión para la determinación de la responsabilidad penal,
desnaturalizando las competencias constitucionalmente otorgadas y
generando un conflicto de entidades.
6. En ese contexto, queda claro que la justicia constitucional no puede
atender a alegatos vinculados a cuestionar la valoración de la prueba
o de los hechos que son objeto del proceso penal porque, de hacerlo,
determinaría una sustitución de la valoración realizada por los
órganos jurisdiccionales ordinarios1. Y no solo por el hecho que la
valoración de la prueba penal no es materia de la justicia
constitucional, sino también porque el proceso constitucional, tal
como está diseñado, carece de mecanismos que permitan realizar
una reevaluación del examen probatorio realizado a nivel judicial
ordinario (falta de etapa probatoria, celeridad en la tramitación, falta
de especialización en la apreciación de las diversas pruebas
1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima 2012.
p. 48.
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ofrecidas y actuadas, etc).
7. Por tanto, queda claro entonces que los alegatos vinculados con la
falta de suficiencia probatoria o la indebida valoración de las
pruebas actuadas en el proceso penal constituye una materia que no
corresponde ser analizada en la justicia constitucional, sino en la
ordinaria (Cfr. 01054-2021-PHC; 08459-2013-HC; 02525-2021-
HC; 04524-2019-HC; 02364-2021-HC; 01663-2020-HC; 01663-
2020-HC; 01957-2021-HC; 01369-2020-HC; 00468-2021-HC;
01749-2021-HC; 01052-2021-HC; 00942-2021-HC; 02703-2021-
HC; 01049-2021-HC; 01014-2012-PHC; 02623-2012-PHC; 03105-
2013-PHC; 00884-2013-HC; 00036-2014-HC; 00857-2021-HC;
01399-2021-HC; entre otros). Este es un criterio jurisprudencial
asentado en la práctica del Tribunal Constitucional y aplicado de
manera uniforme, con el que expreso mi conformidad.
Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, la demanda contiene argumentos que tienen
como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de
responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración
de pruebas y su suficiencia.
9. Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
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ARCOS
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
GUTIERREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
Con el debido respeto, emitimos el presente voto, pues discrepamos de
la decisión adoptada por la mayoría de nuestros colegas en este caso. En
ese sentido, desarrollaremos las razones por las cuales consideramos
que la demanda debe ser declarada FUNDADA.
1. Que, independientemente del hecho que algunos aspectos de la
presente demanda son de exclusiva competencia del juez
ordinario, como por ejemplo, el relativo a la “valoración de las
pruebas”, debemos de manifestar que, en el presente caso, el
accionante también ha manifestado que los jueces ordinarios no
tomaron en consideración los criterios establecidos por la ley y la
jurisprudencia para tener como válida la (aplicación o uso de la
llamada) prueba indiciaria, suficientes como para enervar el
derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la
debida motivación, contenidos en el artículo 2, numeral 24,
apartado e); y, el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución
Política, al momento de dictar la sentencia condenatoria de
primera instancia; y, la de segunda instancia que la confirma, por
lo que en el presente caso sí existe conexión con el derecho a la
libertad personal que es objeto de protección constitucional vía
habeas corpus.
2. Que, en este sentido, debemos de manifestar que, en el
fundamento 24, de la STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de
octubre del 2008, caso LLAMOJA HILARES, el Tribunal
Constitucional ha establecido, como precedente vinculante que
“el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una
condena, que no cumple con los requisitos materiales que su uso
exige, tanto en relación al indicio en sí mismo, como en relación a
la inferencia, constituye un “ASUNTO DE SOBRADA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL” , más aún si consideramos
que, de acuerdo a los últimos alcances de nuestra jurisprudencia
procesal penal, se entiende que “la prueba por indicios no es un
medio de prueba, sino un método de valoración que forma parte
de la soberanía del juez decisor” , por lo que, en el presente caso
“no es posible establecer la responsabilidad penal de una persona;
y, menos aún restringir la efectividad de su derecho fundamental
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a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que
antes no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el
procedimiento para su aplicación” .
3. Que, esta línea de interpretación jurisprudencial, ha sido reiterada
por el propio Tribunal Constitucional en la STC 485-2016-
PHC/TC, de fecha 02 de abril del 2019, caso ABENCIA MEZA
LUNA; y, en la STC 491-2016-HC/TC, de fecha 21 de setiembre
del 2018, caso MAIZ LEON, en los que ha quedado establecido
que, en todos aquellos casos en que los Jueces ordinarios acudan a
la llamada “prueba indiciaria”, “esta debe quedar debidamente
explicitada en la Resolución Judicial, pues no basta con expresar
que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas
de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho
razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la
resolución que la contiene” (derecho a la debida motivación),
agregando que, “el Juez puede utilizar la prueba indiciaria para
sustentar una Sentencia condenatoria; pero, si esta, a su vez,
significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor
razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que
corresponde. Solo así se podrá enervarse válidamente el derecho a
la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención
al derecho a la libertad; y, consiguientemente, se cumplirán las
exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales” (artículo 2, inc. 24, apartado e); y, artículo 139, inciso
5, de la Constitución).
4. En tal sentido, el recurrir a la prueba indiciaria no solo se vincula
con el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, sino que además guarda estrecha relación con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda
persona, más aún cuando esta se encuentra inmersa en el proceso
penal en el que están de por medio posibles implicancias sobre su
libertad personal en caso sea declarada responsable penal. Es por
ello que no cualquier presunción puede ser calificada como
indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como
sustento jurídico para dilucidar una controversia. La misma Corte
Interamericana de Derechos Humanos va en ese sentido y, en un
caso en el que se debatía sobre la valoración de las declaraciones
de co-procesados penales de un imputado, señaló lo siguiente:
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125. (…) la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es
un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación
probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de
la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la
prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la
presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-
acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de
la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos
conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los
indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes.
(…). [resaltado agregado].
[Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017]
5. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos añade
que los indicios suficientes no deben basarse en conjeturas o
intuiciones sino más bien en hechos específicos debidamente
fundados; y acota que el principio de presunción de inocencia
conlleva a que quien acusa es quien debe corroborar que el
imputado cometió el delito y no es posible partir de la
preconcepción de que este es el responsable. En ese sentido,
expresa que:
96. […] la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios
suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona
sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se
investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos
específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
[…]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el
término «sospecha o indicio razonable» presupone la existencia de
hechos o de información que un observador objetivo consideraría como
suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el
delito.
[Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019]
128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de
presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías
judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el
onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para
la sanción penal, […]. Por otro lado, el principio de presunción de
inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea
preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa,
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[…]. [resaltado agregado].
[Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011].
6. De otro lado, es importante resaltar el criterio recogido por la
Corte Suprema de Justicia de la República, en el ACUERDO
PLENARIO 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006,
como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para
todas las instancias judiciales, en el que conforme al fundamento
cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad
N° 1912-2005/Piura, de fecha 06 de setiembre del 2005, se
mencionan los siguientes presupuestos materiales legitimadores
de la prueba indiciaria, como única manera que permite enervar la
presunción de inocencia: 1) hecho base debidamente probado; 2)
pluralidad de indicios; 3) concomitancia al hecho indicado; 4)
interrelación indiciaria; e, 5) inferencia razonable . En este
sentido, en la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de
agosto del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la República
recientemente ha afirmado, siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de julio de 1996, que: “la
prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de
valoración de determinados hechos o circunstancias que se han
acreditado en el curso del proceso con la finalidad de deducir
otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento
lógico”.
7. Que, en este sentido, debemos de manifestar que, en el presente
caso, los Magistrados de primera y segunda instancia, no han
expresado de manera razonable en el texto de sus sentencias el
resultado de su valoración (motivación), es decir, la inferencia
lógica que han utilizado para explicar que entre la conducta del
acusado, ahora demandante (haber sido intervenido cerca del
lugar en donde se halló la droga); y, el hecho ilícito concreto que
se le imputa (actos de promoción o favorecimiento del TID,
evidenciados por el hallazgo de droga), tiene que existir una
relación inferencial que acredite de manera fehaciente que este es
el autor o participe penalmente responsable del mismo. Del
análisis del razonamiento expuesto en las sentencias, como juicio
de motivación, no se explica de qué manera (inferencia lógica) el
hecho de haberse hallado droga a pocos metros del lugar en donde
fue intervenido policialmente, lo vincula como autor o participe
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con los hechos atribuidos en su contra. El aceptar tal omisión
significaría condenar a una persona por sospecha, debido a que,
como el propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido, en
relación al uso de la llamada prueba indiciaria: este
“razonamiento debe estar debidamente explicitado y reseñado en
la sentencia”. Esto es, que “de su lectura debe verse cuál o cuáles
son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los
hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado
qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o que
conocimiento científico han sido utilizados”, más aún si
consideramos, como afirma GERALD EDELMAN, en sus
investigaciones sobre antropología neurológica: “no se nace con
un pensamiento lógico, ello se aprehende en el curso de nuestras
vidas”. Es por esta razón que, en el presente caso, “el Juez o los
jueces de la causa no ha explicitado el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, han llegado a la convicción de la
existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con
el objetivo de garantizar hasta el límite de lo posible la
racionabilidad de su decisión” , contradiciendo de esta manera no
solo las leyes de la lógica respecto a la inexistencia de un
razonamiento jurídico valido (motivación), sino también del
“derecho fundamental a la presunción de inocencia”, en su
variante normativa que obliga a todo Magistrado a aplicar, en
caso de duda, el principio jurídico universal del “in dubio pro
reo”, contenido en el artículo II inciso 1 del Título Preliminar del
Código de Procesal Penal.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la
demanda en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, se
declaren nulas Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante
la cual se condenó al favorecido como coautor en el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado, y la sentencia de vista, Resolución 28, de
fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada
condena, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento.
SS.
GUTIERREZ TICSE
OCHOA CARDICH

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