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03323-2021-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE LA GRAVEDAD DE LA PENA NO PUEDE SER POR SÍ SOLA UN CRITERIO QUE JUSTIFIQUE EL DICTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN DE PREVENTIVA, PUES ELLO SUPONDRÍA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CONVERTIRLA EN PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD. EN OTRAS PALABRAS, EN TAL ESCENARIO, EL PELIGRO PROCESAL SERÍA SUBROGADO POR UNA SUERTE DE PELIGRO CRIMINAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 359/2022
EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO
POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN
(ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de
agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia,
Domínguez Haro (con fundamento de voto), Pacheco Zerga y
Monteagudo Valdez han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los
fundamentos 13 y 14, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich (en fecha
posterior) emitieron votos singulares por declarar fundada la demanda
de amparo
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO
POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Domínguez Haro y los votos singulares de los magistrados
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Vásquez Carrión, abogado de don Edwin Ramírez Miranda, contra la
resolución de fojas 3953, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2021, don Juan Carlos Vásquez Carrión
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Ramírez Miranda
(f. 3), y la dirige contra doña Roxana Molina Falconí, jueza del Tercer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Huamanga, y contra los señores Richard
Llacsahuanga Chávez, Tatiana Pérez García-Blázquez y Vladimiro Olarte
Artega, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la amenaza de vulneración de los
derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como del principio de imputación necesaria.
Solicita que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 55, de fecha 20
de enero de 2021 (f. 273), corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero
de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento
fiscal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el
favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización
criminal y colusión agravada; y (ii) del auto de vista, Resolución 79, de fecha
10 de marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55 en el precitado
extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97).
Sostiene que la fiscalía requirió prisión preventiva contra el favorecido
y contra sus coinculpados, sin embargo, los graves y fundados elementos de
convicción debieron configurarse respecto de los dos delitos imputados, pues
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se consideró que el favorecido, como alcalde de la Municipalidad Distrital de
Anco y sus coimputados, concertaron para poner a disposición de la
organización criminal la administración de cada una de las municipalidades
que representaron, pero ni la fiscalía ni el juzgado fundamentaron en cuál de
los supuestos del artículo 317 del Código Penal se subsumió la conducta del
favorecido. Afirma además que se debió considerar cómo los mandos medios
direccionaron los procesos de selección, pues solo se mencionó al gerente
general para considerar los graves y fundados elementos de convicción; más
aún si se postuló como hecho a ser probado que se proporcionó acceso al
SEACE. Refiere que no se citó elemento de convicción alguno que sostenga
con alta probabilidad que el favorecido haya participado en los hechos; y que
no se requirió prisión preventiva para alguno de los miembros de los comités
de selección de las licitaciones de la municipalidad, pero sí para su alcalde.
Alega que en el análisis que el juzgado realizó a los elementos de la
organización criminal se consideró a tres a más personas para que exista
pluralidad de agentes entre funcionarios públicos y no funcionarios públicos o
extraneus, lo cual resulta inmotivado, conforme al Acuerdo Plenario 01-2017-
SPN; que los roles imputados al favorecido no se condicen con las conductas
descritas en el citado artículo; tampoco se motivó desde cuándo cada imputado
formó parte de la organización criminal, ni se determinó cuál fue la conducta
típica del favorecido, o desde cuándo formó parte de la organización. Acota
que se debió considerar que se afilió a Qatun Tarpuy recién el 18 de junio de
2018, solo para postular como alcalde y por ello se ofreció y actuó su historial
de afiliación política como contra elemento de convicción. Precisa que se debió
desarrollar de forma concreta y detallada cómo el favorecido tuvo
comunicación con los demás miembros de la organización, pues solo se
consideraron tres interceptaciones telefónicas en las que no se apreció
comunicación alguna con relevancia penal.
Aduce que, respecto a cada municipalidad, no se desarrolló qué
proyectos se lograron aprobar, qué empresarios los financiaron y si se otorgó la
buena pro; que se debió considerar entre las obras que el juzgado relacionó con
el favorecido solo la Licitación 003-2019-MDA-LA/A, cuyo presupuesto fue
aprobado en la gestión anterior cuando el favorecido aún no era alcalde; que no
se transcribió algún audio de interceptación en el que se advierta que conversó
con cualquiera de sus coimputados para direccionar una obra, lo cual significa
que su vinculación con la organización criminal fue solo nominal o formal; que
se estableció una doctrina jurisprudencial respecto al delito de colusión
agravada en la Casación 661-2016-Piura; que el juzgado demandado se remitió
a lo señalado en el requerimiento del Ministerio Público, sin haber motivado
qué proposiciones fácticas habrían acreditado que se cometió el delito de
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colusión agravada; y que no se indicó cómo el favorecido debe responder como
sujeto activo del citado delito, pese a que la norma legal y la jurisprudencia
exigen que al ser un delito de infracción del deber se requiere la realización de
un proceso de selección que le haya sido confiado por razón de su cargo, pues
como alcalde no tuvo esa comisión especial.
Puntualiza que no se señaló quién fue el extraneus con el que habría
concertado el favorecido, ni se indicó cómo operó la concertación ni sobre su
contenido; tampoco se precisó si presionó o concertó para el direccionamiento
de las obras, ni si conversó con uno de sus coprocesados para que presione a
los miembros del comité de selección para que se direccionen las obras; o si
hubo vínculo contractual con la municipalidad agraviada vía locación de
servicios y si esto fue acreditado. Asevera que la fiscalía no ofreció un peritaje
contable; que, respecto a los elementos de convicción, solo se le vinculó al
favorecido en actos de corrupción respecto a la Licitación 003-2019-MDA-
LA/A, y que se consideraron como elementos de convicción los registros de
comunicación 07476R48 y 07481299, pero en ningún extracto de la
conversación sostenida entre el favorecido y su coprocesado se refirieron a la
licitación o a alguna otra obra; que no se explicó cuál fue el razonamiento
indiciario que permitió sostener que la reunión entre el favorecido y otra
persona fue para realizar un acuerdo colusorio y defraudar al Estado, pues ni en
la transcripción de la conversación se advierte que acordaron reunirse ni se
consideró que para la municipalidad su coprocesado tuvo una relación
contractual como asesor de gestión; que no se explicó por qué la gravedad de la
pena influiría en el favorecido para que fugue, ni cómo la existencia de una
organización criminal es un riesgo concreto para ello; y que al respecto se
debió considerar la Casación 1640-2019/NACIONAL.
En cuanto al peligro procesal, aduce que cuando se abstuvo de
responder a la pregunta de si reconocía su voz o no en los audios, ejerció su
derecho a la no autoincriminación, pero esto fue considerado como peligro de
fuga; y con respecto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, el juzgado
sustentó su decisión en meros juicios nominativos a partir de sospechas, pero
sin la proposición fáctica concreta. Advierte que se imputó la pertenencia a una
organización criminal, pero no se expuso una sola razón o correlato fáctico de
cómo en la realidad esos supuestos operarían en cada uno de los procesados de
forma individual y no se explicó por qué la comparecencia con restricciones no
puede asegurar la finalidad del proceso. Manifiesta que el juzgado se limitó a
enumerar los valores que estarían en juego si los imputados saldrían en
libertad, priorizando la seguridad de la sociedad, la correcta administración de
la justicia y la correcta administración pública.
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Finalmente, sostiene que la Sala demandada, al momento de emitir el
auto de vista (Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021), no dio respuesta
a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto contra la
Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021; y que, para la concurrencia del
peligro procesal, solo se consideró la gravedad de la pena y la magnitud del
hecho investigado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 527 de autos, solicita que la demanda sea declarada
infundada o improcedente. Alega que del auto de vista, Resolución 79, de
fecha 10 de marzo de 2021, se aprecia que los jueces superiores demandados se
pronunciaron sobre los agravios expresados en el recurso de apelación que
interpuso el favorecido contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021;
que el citado auto de vista motivó la concurrencia de fundados y graves
elementos de convicción que vinculan al favorecido con los delitos atribuidos;
que justificó que la organización criminal se formó desde el año 2015, y que
sus integrantes ingresaron de forma progresiva en los posteriores años, incluso
los alcaldes elegidos para el periodo de 2019-2022, quienes serían los mandos
medios de la organización criminal; y que se justificó la participación de los
mandos medios en la organización criminal.
Agrega el procurador que la existencia o no de los arraigos para estimar
o desestimar el peligro procesal corresponde a la decisión del juez penal, la
cual no debe ser arbitraria; que existió motivación respecto a la valoración de
la gravedad de la pena y la magnitud de los hechos atribuidos al favorecido;
que su pertenencia a una organización criminal fue considerada para
determinar el peligro procesal; y que en este tipo de investigaciones los
investigados en libertad -entre otras cosas- suelen sustraerse de la investigación
y borrar evidencias. Precisa que los agravios invocados no tienen relevancia
constitucional, porque no corresponde a la vía constitucional resolver la
correcta o incorrecta aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la
existencia, o no, de los elementos de convicción que vinculen al investigado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha
10 de agosto de 2021 (3923), declaró infundada la demanda, por estimar que
las resoluciones por las que se dictó prisión preventiva al favorecido se
encuentran debidamente motivadas, ya que expresan suficiente justificación
respecto a la concurrencia de los presupuestos materiales para el dictado de la
citada medida. Ello porque se consideró el hecho objeto de imputación de los
delitos atribuidos al favorecido -en su condición de alcalde de la municipalidad
agraviada- y cuáles eran los elementos de convicción respecto al delito de
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colusión cometido a través de una organización criminal. Asimismo, porque se
precisaron los elementos de la organización criminal que se investiga; esto es,
que el coprocesado del favorecido sería el intermediario entre un empresario y
el favorecido; que la pericia que sustente el perjuicio económico se practicará
en la etapa de la investigación preparatoria; que el peligro procesal se sustentó
en la gravedad de la pena, en la pertenencia a una organización criminal y en el
comportamiento de los procesados; que se explicó cómo la gravedad de la pena
influirá para pretender rehuir a la acción de la justicia; y que se sustentó la
proporcionalidad de la medida en los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: (i) de la Resolución
55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 274), corregida por la Resolución
57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró
fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el
plazo de treinta y seis meses contra don Edwin Ramírez Miranda en el
proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y
colusión agravada; y (ii) del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de
marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55, en el precitado
extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97).
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como
del principio de imputación necesaria.
Procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales
3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que
procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando
algunos contenidos iusfundamentales que forman parte de este derecho
complejo.
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4. Por su parte, este Tribunal ha establecido que a través de los procesos de
amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden
cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa no
solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo
Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho
fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución
judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra
resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez
que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental”
(resolución emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento
14).
5. Asimismo, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que
son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, así como otro
conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de
control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la
finalidad de distinguir un ámbito del otro, es necesario realizar un
análisis del alegado manifiesto agravio a los derechos fundamentales.
6. Así, la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de
eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en
procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios
de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o
razonamiento.
7. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o
habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a
supuestos de:
a) Vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva
(derechos constitucionales procesales tales como el derecho de
defensa, al plazo razonable, a la presunción de inocencia, de acceso
a la justicia, a los recursos impugnatorios, al juez legal
predeterminado, a la debida ejecución de las resoluciones, etc.).
b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso
(problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que
incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos
formales para que exista una sentencia válida, etc.).
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Se trata de supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de
una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que
no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí
ocurre con los vicios de motivación.
8. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias
y resoluciones expedidas en los Expedientes 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 10, entre otras), este Colegiado ha precisado que solo le
compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, en caso de
defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de
motivación constitucionalmente deficitaria.
9. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser
problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no
se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la
resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas
premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es,
cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas
normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones
inconstitucionalmente interpretadas o que ya no se encuentran vigentes o
que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por
ejemplo, la resolución se sustenta en pruebas prohibidas) (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, literales b y
c).
10. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, cabe
precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de
este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto
de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a
conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo:
esclareciendo cuál es la interpretación legal más idónea para el caso
ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas válidamente
obtenidas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería
con base en la ley). No obstante, no pierde competencia para
pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional.
Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra
habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se
encuentra, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de
derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos
de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en
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tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos
cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control
difuso indebidamente, o cuando se alegue la aplicación o interpretación
indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre
otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de
corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura
ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control
constitucional.
11. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente,
aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse,
por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen
de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente
con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de
razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para
justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se
necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución);
o cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el
expediente o lo señalado por las partes; entre otros supuestos (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, a, d, e y f; 00009-2008-PA/TC, entre algunas).
12. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia
a trasgresiones al contenido protegido de los derechos fundamentales,
ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es
decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2)
errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le
atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le
correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de
proporcionalidad al analizar un conflicto entre derechos (cfr. resoluciones
expedidas en loa Expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013-PA/TC,
entre otras).
Asimismo, para todos los supuestos glosados se requiere de la concurrencia
conjunta de los siguientes presupuestos:
a) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada
oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido
posible;
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b) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda
subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y
excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y
c) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla
con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya
agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al
interior del proceso subyacente.
Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar
aspectos que son propios de la jurisdicción penal
13. En un extremo de la demanda, se aduce que se consideró que el
favorecido y sus coimputados concertaron para poner a disposición de la
organización criminal la administración de cada una de las
municipalidades, pero no se fundamentó en cuál de los supuestos del
artículo 317 del Código Penal se subsumió su conducta; que se debió
considerar cómo los mandos medios direccionaron los procesos de
selección; que no se citó elemento de convicción alguno que lo sustente y
que sostenga que el favorecido haya participado en los hechos ni se
motivó sobre su conducta típica; que se consideró tres a más personas
para que exista la pluralidad de agentes; que se debió desarrollar cómo el
favorecido tuvo comunicación con los demás miembros de la
organización, pues solo se consideraron tres interceptaciones telefónicas;
que solo se debió considerar la Licitación 003-2019-MDA-LA/A; que no
se transcribió algún audio de interceptación; que pese a que la norma
legal y la jurisprudencia exigen que, al ser un delito de infracción del
deber, exista un proceso de selección que le haya sido confiado por razón
de su cargo, como alcalde no tuvo esa comisión especial; que respecto a
los elementos de convicción solo se le vinculó al favorecido en actos de
corrupción respecto a la Licitación 003-2019-MDA-LA/A; que se
consideraron como elementos de convicción los registros de
comunicación 07476R48 y 07481299; y que se debió considerar el
Acuerdo Plenario 01-2017-SPN y la Casación 661-2016-Piura.
14. Así, este Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que
no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
revaloración de las pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la
subsunción de conductas en determinados tipos penales y la aplicación de
un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. Por consiguiente,
en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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Sobre la alegada afectación del principio de congruencia
15. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal
ha establecido que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-
AA/TC, fundamento 5), y garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las
partes.
16. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el considerando séptimo
“ANÁLISIS DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS” del auto de
vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, se pronunció
respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación
interpuesto por el favorecido contra la Resolución 55, de fecha 20 de
enero de 2021, corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de
2021. En efecto, en la resolución se lee lo siguiente:
(…) De la revisión de la resolución cuestionada, se advierte de folios 2 al 12
la relación de hechos que sustenta el requerimiento fiscal respecto al delito de
organización criminal y de colusión agravada; disgregando el elementos
personal, temporal, teleológico, funcional y estructural respecto a la
participación de cada uno de los investigados dentro de la presunta
organización criminal, incluido el apelante Edwin Ramírez Miranda, respecto
al primer delito; además del segundo delito de colusión agravada; que como
se ve, los cargos imputados en el presente tramite de prisión preventiva son
concretos que cumplen las exigencias de carácter sustancial y procesal de los
delitos investigados; y que como se tiene sostenido, esta imputación tiene el
carácter de provisional y no definitivo (solo la sentencia firme tiene esta
característica) que puede mutar de acuerdo al desarrollo de las
investigaciones; se trata de probabilidades delictivas y no de certeza, ésta – la
certeza sólo acontecerá en la sentencia firme.
En este sentido se imputó a Edwin Ramírez Miranda, como Alcalde la
Municipalidad Distrital de Anco, entre otros alcaldes, poner a disposición de
la organización de los mandos medios de la entidad municipalidad del que es
Alcalde, el direccionamiento de los procesos de selección, colocando como
funcionarios administrativos en puestos claves en el interior de la
municipalidad, quienes coordinaban con los terceros-extraneus; con el
carácter de estable desde el año 2015, al que se fueron sumando los alcaldes
elegidos para el período 2019-2022 — incluido el apelante; quienes
concertaban telefónicamente para los fines precisados, siempre alrededor de
Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán y Yusi Socualaya Lara; quienes
determinaban la obra, buscaban presupuesto y se asignaban las obras;
posición fáctica que ha sido sustentado por el representante del Ministerio
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Público, acogido por la Jueza, con los elementos de convicción que se ha
señalado.
Con esta determinación fáctica, no se atentó el deber de imputación
necesaria, porque se ha cumplido con subsumir provisoriamente los hechos
en la estructura del artículo 317 del Código Penal.
– En cuanto el apelante alega que Adriel Valenzuela no obtuvo presupuesto
para alguna obra en la Municipalidad Distrital de Anco; esta inferencia viene
a ser una deducción del apelante desde su punto de vista defensivo, que con
ella no cuestiona argumento alguno de la resolución apelada. Pero la
magistrada dejó constancia que Edwin Ramírez Miranda conoció a Adriel
Antero Valenzuela Pillihuamán, quien trabajó en la Municipalidad Distrital
de Anco como Asesor de gestión; que en la Licitación Pública N° 003-2019-
MDA-LA/A se adjudicó la buena pro al CONSORCIO ARES, integrada por
CHV INGENIEROS CONTATISTAS GENERALES SAC y EFRAÍN
JUAREZ CORONADO; consorcio investigado en el presente cuaderno; lo
que se corroboraría con el registro de comunicación N° 07476848,
conversación interceptada entre «Adriel» y «Doctito», donde acordaban
reunirse; con el registro de comunicación N° 07481299, entre las mismas
personas, que conversaban para efectivizar una reunión; del que infiere el
señor Fiscal, que Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán se estaría
contactando con el Alcalde, Edwin Ramírez Miranda, para llevar a cabo un
acuerdo colusorio.
Igualmente, con el registro de comunicación N° 06806943, donde se
interceptó la comunicación entre «Adriel», «Inge» y «Edwin», quienes habrían
acordado una reunión respecto a la adjudicación de obras convocadas por la
Municipalidad de Anco; que en el año 2019 se adjudicó una obra a la persona
de «Inge», Rolando Bellido Aedo, por la suma de S/. 6’19I,402.91; que Adriel
Antero Valenzuela Pillihuamán sería el intermediario entre el referido «Inge»
y Edwin Ramírez Miranda.
Igualmente, en cuanto a los actos colusorios de los mandos medios de la
Municipalidad Distrital de Anco, el apelante sostiene que debió pronunciase
sobre estos temas en la recurrida; sin embargo, el apelante no tuvo en cuenta
la conclusión judicial de folios 23, donde la magistrada dejó constancia de la
existencia de un acuerdo colusorio entre los imputados Adriel Anteró
Valenzuela Pillihuamán, Yusi Socualaya Lara, Carlos Hugo Hinostroza
Huaccahi, Effaín Juárez Coronado, con los funcionarios públicos Edwin
Ramírez Miranda, en su condición de alcalde, quien tenía la relación directa
con dichos extraneus, conjuntamente con Wilber Bellido Cerda, Gerente
Municipal, quien además fue personal de confianza de Adriel Antero
Valenzuela Pillihuamán, para la adjudicación de la Licitación N° 003-2ÓI9-
MDALA/A y luego haberse otorgado la buena pro al CONSORCIO ARES.
Téngase presente que la magistrada no ha sostenido acuerdo colusorio entre
extraneus, sino entre los funcionarios públicos de la entidad municipal
aludida y los terceros.
En cuanto hace referencia a la elaboración de los términos de referencia,
bases administrativas y la entrega de la clave de acceso al SEACE están
referidas a otras municipalidades.
-Respecto a los fundamentos fácticos que tienen relación con la estructura
típica del delito de organización criminal que según el apelante no ha sido
cumplido; este Colegiado, ya hizo referencia precedentemente, precisando
EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO
POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN
(ABOGADO)
que la magistrada sí los ha cumplido con sustentar, conforme se tiene de
folios 2 al 10 de la recurrida.
-El apelante cuestiona la falta de elementos de convicción que vinculen al
apelante Edwin Ramírez Miranda con la organización criminal; frente a este
extremo apelado, la fiscalía postuló – que fue admitido por el órgano judicial,
que Edwin Ramírez Miranda en su condición de Alcalde Distrital de Anco y
otros alcaldes habrían puesto a disposición de la presunta Organización
Criminal la administración de cada una de las municipalidades que ellos
representan, concertando con los demás miembros de la organización; que los
funcionarios y servidores públicos (hace una relación de funcionarios
públicos de las distintas municipalidades), entre ellos Wilmer Bellido Cerda,
Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Anco- La Mar, serían los
encargados de realizar las gestiones para lograr los diversos presupuestos
tramitados por las diferentes municipalidades, contando con el apoyo del
funcionario público César Alfredo Zárate Rüiz en su condición de
Coordinador de actividades del Ministerio de Vivienda, que se habrían
concertado con los interesados Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán y
Efraín Juárez Coronado (persona natural); Félix Cabrera Gutiérrez (persona
natural); Empresa CHV Con
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.