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03726-2021-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE LOS JUECES EMPLAZADOS, SI BIEN HAN SENTENCIADO A LA FAVORECIDA POR OTRO TIPO PENAL, LO HAN HECHO EN ATENCIÓN AL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL VIGENTE, Y SI BIEN SE DESVINCULARON DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL, JUZGARON SOBRE LA BASE DE LOS MISMOS HECHOS, POR LO QUE DE NINGUNA FORMA SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 393/2022
EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC
CAÑETE
JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A
FAVOR DE JUANA FLOR
ARGUEDAS TINEO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó
que suscribe la ponencia con fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC
CAÑETE
JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A
FAVOR DE JUANA FLOR
ARGUEDAS TINEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hilde Peña
Girón, a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, contra la Resolución 13, de
fojas 544, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2019, don Juan Hilde Peña Girón interpone
demanda de habeas corpus (f. 65) a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo,
y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones y Flagrancia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes
Sebastián y Salazar Peñaloza, y contra la jueza del Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, con el objeto de que se
declare nula e insubsistente la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017
(ff. 5, 273) (Expediente 02638-2014-67-1401-JR-PR-04), sentencia de primera
instancia que condenó a la favorecida; y la Resolución 29, de fecha 22 de
marzo de 2018 (f. 318, del Tomo II), mediante la cual se confirma la decisión
de primera instancia, Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia
procesal, defensa y contradicción de la favorecida.
Sostiene que en el proceso penal que se siguió en contra de la
beneficiaria por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación
agravada, fue condenada a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la
libertad, al pago de 90 días multa, equivalente a S/. 1225 y al pago de S/. 1000
por concepto de reparación civil. Refiere que el tipo penal que se imputó a la
beneficiaria fue el descrito en el inciso 1 del artículo 195 del Código Penal, sin
embargo, erróneamente se dispuso la condena de la favorecida por la comisión
del ilícito penal previsto en el último párrafo del artículo 195, in fine, del
acotado. Afirma que los emplazados han condenado a la beneficiada por la
comisión de un ilícito penal que no fue materia de investigación,
procesamiento, acusación y juzgamiento, lo que ha generado la afectación de
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sus derechos, en la medida en que se ha transgredido el principio de
congruencia procesal. En efecto, expresa que la beneficiaria ha sido condenada
por una agravante totalmente distinta a la que le fuera imputada.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019 (f.
454), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda (f. 460) solicitando que sea declarada
improcedente. Aduce que el demandante pretende que el juez constitucional
asuma competencias propias del juez ordinario, en la medida en que no
procede en esta vía la declaración de culpabilidad o inculpabilidad, la
valoración de medios probatorios, la subsunción del tipo penal, ni la
revaloración de los medios probatorios.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2020, declara
infundada la demanda de habeas corpus (f. 510), argumentando que los
emplazados han cumplido con motivar su decisión debidamente, y se advierte
más bien que en puridad cuestiona aspectos de naturaleza penal que no están
vinculados al derecho a la libertad individual.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
confirma la resolución apelada, pues considera que de las resoluciones
cuestionadas no se advierte algún vicio que propicie su nulidad, en la medida
en que se encuentra debidamente fundamentada. Asimismo, expresa que el
vicio alegado no tiene la transcendencia necesaria para determinar la nulidad
de la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017; y su confirmatoria, la
Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018, considerando que se han
vulnerado los derechos de la favorecida al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, contradicción y el
principio de congruencia procesal.
Cuestión previa
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2. Es oportuno precisar que, si bien se denuncia la vulneración de diversos
derechos constitucionales de la favorecida, sin embargo, se advierte de lo
sostenido a lo largo de todo el proceso, que en puridad se cuestiona la
vulneración del principio de congruencia procesal.
Análisis del caso concreto
3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal,
en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie
el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-
PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
4. En el presente caso, el demandante cuestiona el hecho de que se le haya
imputado a la beneficiaria el tipo penal descrito en el inciso 1 del artículo
195 del Código Penal, y que se la haya condenado por la comisión del
ilícito penal previsto en el último párrafo del artículo 195 in fine del
acotado. Aduce que los emplazados han condenado a la beneficiada por
la comisión de un ilícito penal que no fue materia de investigación,
procesamiento, acusación y juzgamiento. En efecto, asevera que la
beneficiaria ha sido condenada por una agravante totalmente distinta a la
que le fuera imputada.
5. Para resolver el caso concreto, es necesario analizar el iter procesal en el
proceso de habeas corpus. Al respecto, se observa que:
a) A fojas 84 obra el requerimiento de acusación solicitado por la
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Ica, que expone:
(…) FORMULO REQUERIMIENTO DE ACUSACION contra:
(…)
Juana Flor Arguedas Tineo y Armando Máximo Uribe Obregón por
la presunta comisión del delito de receptación agravada en su
modalidad de recibir, adquirir, esconder bienes provenientes de la
comisión del delito de robo agravado en agravio de Cliffor Tello
Echegaray; conducta prevista en el último párrafo del artículo 195
del Código Penal concordado con el 194 del Código Penal.
(…)
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a) Antecedentes. La persona de César Giancarlo Lándeo Paucas de
veinte años de edad se dedica a la labor de taxista en la ciudad de Ica
en el automóvil marca Chevrolet Modelo Spark, color amarillo, con
GPS, con placa de rodaje C3Y-451 de propiedad Cliffoor Tello
Echegaray, unidad vehicular perteneciente a la Empresa Servitour; y
que una vez sustraído el vehículo fue ubicado y recuperado en el
inmueble ubicado en la Calle Catalina Buendía de Pecho, N° 396 –
Manzanilla – Ica, morada donde habitan la familia conformada por
Juana Flor Arguedas Tineo, Armando Máximo Uribe Obregón y
Néstor Raúl Arguedas Tineo.
(…)
Calificación Jurídica: Receptación agravada imputado a Juana Flor
Arguedas Tineo y Armando Máximo Uribe Obregón en agravio de
Cliffoor Tello Echegaray.- El delito de receptación agravada se
configura cuando el agente adquiere, recibe en donación o en prenda
o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien cuya
procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que
provenía de un delito, pudiendo agravarse la conducta su se trata de
autopartes o accesorios de vehículos; igualmente si se trata de bienes
provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado,
secuestro, extorsión y trata de personas.
b) A fojas 5 se observa la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017,
en la que se expresa que:
El Ministerio Público ha calificado la conducta incriminada como
delito contra el Patrimonio en su modalidad de receptación
agravada, prevista y sancionada en el artículo 195, último párrafo
del Código Penal, en su modalidad de recibir, adquirir, esconder
bienes provenientes de la comisión del delito de robo agravado (…)
concordante con el artículo 194° del citado cuerpo legal (…)
De los hechos incriminados fluye con meridiana claridad que el bien
objeto del delito se trata de un vehículo auto motorizado, hecho que
no le fue ajeno a la imputada y que fluye de la premisa fática
sostenida por la parte acusadora, respecto a la cual ejerció su
derecho de defensa, por dicha razón la conducta incriminada debe
ser subsumida en el primer párrafo del artículo 195° primer párrafo
del Código Penal, puesto que toda la prueba actuada en el plenario,
apunta a determinar con certeza que el imputado desarrolló los
elementos del tipo penal descritos en la norma en comentario.
En tal sentido corresponde efectuar la desvinculación de la
calificación jurídica propuesta por la parte acusadora, a la descrita en
el primer párrafo del artículo 195 ° de la norma penal.
En efecto se verifica que existe homogeneidad en el bien jurídico
tutelado, se ha ejercido derecho de defensa por los hechos que
encuadran el tipo penal enunciado y que dicho sea de paso es
menos gravoso, y se incriminatoria. (resaltado agregado)
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Además, concurren los presupuestos generados en el acuerdo
plenario 4-2007/C1-116 que precisamente establece los alcances de
la desvinculación a cargo del Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al
cual se debe de garantizar además de los presupuestos
mencionados que las partes procesales hayan podido ejercer el
derecho de defensa, respecto a la calificación jurídica asumida por
el Juez de la causa. (Resaltado agregado).
(…)
Falla:
(…) DESVINCULÁNDOME de la calificación jurídica propuesta
por la parte acusadora por el delito Contra el Patrimonio en su
modalidad de Receptación Agravada, previsto y sancionada en el
último párrafo del artículo 195° del Código Penal al delito Contra el
Patrimonio en su modalidad de Receptación Agravada, prescrito y
sancionada en el primer párrafo del artículo 195° del Código Penal
concordante con el tipo base previsto en el artículo 194° del Código
Penal.
CONDENANDO a la ciudadana peruana JUANA FLOR ARGÜE.
TINEO cuyas calidades personales han sido consignadas en la
presente resolución, como AUTORA Y RESPONSABLE del Delito
Contra el Patrimonio en su modalidad de RECEPTACIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer párrafo del
artículo 195° del Código Penal concordante con el tipo base
prescrito en el artículo 194° de la misma norma (…)”.
c) A fojas 312 de autos, se observa el Acta de Registro de audiencia
pública de apelación de sentencia, en la que se aprecia que:
(…) Abogado de la Sentenciada: Expone los hechos del presente
proceso señalando que el ambiente donde vive su defendida es
independiente del inmueble donde se encontró el vehículo y la
circunstancia que su patrocinada ha abierto la puerta para el ingreso
de la policía indica que no tenía nada que ver, pero en la sentencia se
sostiene que su defendida recibió directamente el vehículo no
existiendo ninguna prueba que sostenga tal versión, debiendo tenerse
presente las declaraciones del testigo de Robles Aranda no
habiéndose levantado el acta respectiva. Refiere que en autos se ha
acreditado que su defendida vive en el Inmueble signado con el
número 396.Al con su conviviente y en el Inmueble 396 se encontró
el vehículo conforme ha manifestado el ya sentenciado Arguedas
Tineo. Finalmente precisa respecto a la desvinculación efectuada
por el A quo que ya existía una sentencia que tenia la calidad de
cosa juzgada poniendo a su defendida como autora
vulnerándose el derecho de defensa. (Resaltado agregado).
d) A fojas 318 se advierte la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de
2018, que resuelve confirmar la resolución apelada, por los
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siguientes fundamentos:
(…) En ese contexto este Superior colegiado comparte el criterio
esbozado por el A quo en el sentido de que la imputada supo de la
procedencia ilícita del vehículo, puesto que fue entregado de forma
inmediata a la sustracción del mismo, ello se corrobora con el acta
de intervención policial donde se detalla que la sustracción del
vehículo C3Y-451 se produjo a las 19:30 horas aproximadamente
del día 08 de diciembre de 20l4, y fue encontrado en el inmueble de
la acusada el mismo día a las 21:00 horas; es decir luego de dos
horas aproximadamente de suscitado el evento delictivo, habiendo
sido dejado de modo inmediato, lo cual también se encuentra
corroborado con el Acta de hallazgo del referido vehículo donde se
ha detallado que el vehículo aun tenía el motor caliente, en ese
sentido siguiendo la lógica criminal es evidente que los
protagonistas de la sustracción del vehículo debieron colocar el
mismo a buen recaudo en un lugar adecuado, con la prontitud del
caso, siendo la imputado quien guardo el vehículo en su cochera la
cual lo mantuvo en su poder hasta el momento de la intervención.
Debiéndose tener presente que uno de los verbos rectores del tipo
penal objeto de juzgamiento está referido a “guardar”.
(…)
La defensa del sentenciado ha cuestionado la desvinculación que
ha realizado el A quo en la recurrida, sobre dicho extremo, se
evidencia que el Juez de Primera instancia ha respetado los
parámetros establecidos en el acuerdo plenario 04-2007/CJ-116,
conforme ha sido explicado por éste en el numeral 4.4.18 de la
impugnada, siendo ello así no se advierte que se le haya causado
algún perjuicio a la recurrente, tampoco se advierte que se haya
vulnerado su derecho de defensa, los hechos imputados no han sido
variados, en este caso ha sido sentenciado por el mismo delito de
receptación agravada, con una pena que es menos gravosa, motivos
por el cual el cuestionamiento debe ser desestimado en esta instancia
(…) (resaltado agregado).
6. De lo expuesto se verifica, por un lado, que el fiscal provincial penal
acusó a la favorecida por el delito prescrito en el último párrafo del
artículo 195 del Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código
Penal; sin embargo del contenido de la sentencia condenatoria se advierte
que el juez –en ejercicio de sus facultades–, sobre la base de los mismos
hechos, procedió a desvincularse de la acusación fiscal (respetando los
parámetros establecidos en el acuerdo plenario que cita), y procedió a
sentenciar por el delito prescrito en el primer párrafo del artículo 195 del
Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código Penal.
7. En tal sentido, de autos ha quedado plenamente acreditado que los jueces
emplazados, si bien han sentenciado a la favorecida por otro tipo penal,
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lo han hecho en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente, y
si bien se desvincularon de la acusación del fiscal, juzgaron sobre la base
de los mismos hechos, los que se han mantenido a lo largo del proceso
penal sin variarse ni modificarse, lo que permite concluir que de ninguna
forma se ha vulnerado el principio de congruencia procesal. Asimismo,
debe tenerse presente que el tipo penal por el que ha sido condenada la
beneficiaria tiene una pena menor a la establecida en el requerimiento de
acusación.
8. Finalmente, cabe acotar que la parte demandante cuestiona el extremo de
la desvinculación en su recurso de apelación, extremo que fue
debidamente absuelto y resuelto por la Sala emplazada. Se advierte,
asimismo, que tampoco se ha afectado el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
9. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos denunciados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIERREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar los fundamentos
adicionales que paso a detallar:
1. En el presente caso el hábeas corpus se interpone a favor de doña Juana Flor
Arguedas Tineo, y se dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal
de Apelaciones y Flagrancia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes
Sebastián y Salazar Peñaloza, y contra la jueza del Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, con el objeto de que se
declare nula e insubsistente la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017 (ff. 5,
273) (Expediente 02638-2014-67-1401-JR-PR-04), sentencia de primera instancia
que condenó a la favorecida; y la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018 (f.
318, del Tomo II), mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia.
2. La beneficiaria denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, defensa y
contradicción de la favorecida por haber discordancia entre la acusación y la
sentencia.
3. En este sentido estamos ante un proceso de tutela contra una resolución judicial y
el objeto central de la controversia está referido a determinar si la variación del
tipo penal en la sentencia, respecto del que fue materia de juzgamiento, resulta
vulneratorio del derecho de defensa.
4. En el presente caso, los jueces al haberse desvinculado de la acusación fiscal, lo
han hecho conforme al marco normativo procesal vigente, por lo que considero
que la sentencia debe ser declarada infundada.
5. Es menester para el suscrito poner énfasis en que uno de los elementos del debido
proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas
corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que
constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean
valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por
ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos
sustanciales de la prueba.
6. En igual sentido, es admisible el control de la congruencia procesal, el mismo que
impone que las resoluciones judiciales guarden identidad jurídica entre la
acusación y la sentencia, por lo que es posible controlar vía proceso constitucional
si la desvinculación resulta violatoria del derecho de defensa.
7. De no ser así, quedarían exentas de cualquier compulsa de razonabilidad
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constitucional, las decisiones de los jueces que varíen la imputación a lo largo del
proceso desencajando la estrategia de defensa, con una grave afectación al
acusado.
8. Por el contrario, un modelo acusatorio garantista como el peruano implica que la
infalibilidad de la pena deba ser lo más pulcro posible desde el momento mismo
del inicio de la investigación.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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