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03763-2018-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE ES NECESARIO LLEVAR A CABO UNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE DETERMINE EL ÁREA CONFISCADA A EFECTOS DE SUSTENTAR EL MONTO A INDEMNIZAR. ESTOS HECHOS CONTROVERTIDOS DEBEN SER DILUCIDADOS EN LA VÍA ORDINARIA CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 380/2022
EXP. N. º 03763-2018-PA/TC
LIMA ESTE
GP MAQUINARIAS S. A. C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la
participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por GP
Maquinarias S. A. C. contra la resolución de fojas 432, de fecha 18 de
mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2017, la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la
Municipalidad de Santa Anita y el Consorcio 28 de Julio. Solicita,
como pretensión principal, la inaplicación de la Ordenanza Municipal
1295, de fecha 24 de setiembre de 2009, por lo que se le deberá restituir
el terreno ubicado frente a la autopista a Chosica, carretera central y
avenida 22 de julio, inscrita en la partida registral N.º 44336340 del
Registro de Predios de Lima. Como pretensión alternativa, solicita que
se ordene a la Municipalidad Metropolitana de Lima el inicio del
procedimiento de expropiación a efectos de que se le pague la
indemnización justipreciada. Aduce la vulneración de su derecho
fundamental a la propiedad, en la medida en que no se ha seguido el
procedimiento de expropiación previsto en el artículo 70 de la
Constitución (fojas 84).
El Segundo Juzgado Civil de Ate, mediante Resolución 1, de
fecha 13 de julio de 2017, declaró improcedente la demanda respecto de
la pretensión principal, por considerar que sobre dicho terreno se
ejecutó el proyecto “Mejoramiento y Rehabilitación de Pavimento en la
Av. 22 de Julio Tramo Av. Los Virreyes, Carretera Central – Distrito de
Santa Anita”, por lo que, si ya ocurrió el despojo, la afectación se ha
convertido en irreparable en los términos del artículo 5, inciso 5 del
EXP. N. º 03763-2018-PA/TC
LIMA ESTE
GP MAQUINARIAS S. A. C.
Código Procesal de 2004 (vigente en dicho momento). Sobre la
pretensión alternativa, admitió la demanda (fojas 239).
La Municipalidad de Santa Anita contesta la demanda y afirma
que debe ser desestimada. Argumenta que el terreno en disputa es una
vía metropolitana y que tienen la calidad de bien de uso y dominio
público. Asevera que se siguió la normativa pertinente para la ejecución
del proyecto de mejoramiento y rehabilitación (fojas 255).
La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de
fecha 28 de setiembre de 2017, contesta la demanda y deduce la
excepción de incompetencia en razón de la materia. Aduce que no se ha
acreditado fehacientemente la vulneración del derecho fundamental a la
propiedad, por lo que el cuestionamiento debe hacerse en la vía
igualmente satisfactoria. Asimismo, manifiesta que no sería posible
inaplicar la Ordenanza Municipal 1295-MML, pues ya fue ejecutada y
es imposible restituir el bien en discusión (fojas 291).
El Segundo Juzgado Civil de Ate, mediante resolución 8, de fecha
3 de noviembre de 2017 (fojas 344), declaró fundada la demanda y, por
tanto, inaplicable la Ordenanza Municipal 1295-MML. En
consecuencia, ordenó a la Municipalidad Metropolitana de Lima que
inicie el proceso de expropiación, a efectos de abonar la indemnización
justipreciada por el área de la propiedad confiscada.
La Sala Civil competente, mediante resolución 4, de fecha 18 de
mayo de 2018, revocó la apelada y la declaró improcedente (fojas 432).
Argumenta que la Ordenanza 1295 no puede ser considerada una norma
autoaplicativa o de ejecución inmediata, pues su sola vigencia no afecta
el derecho del recurrente. Asimismo, aduce que existiría controversia
respecto del área presuntamente confiscada, pues no se ha acreditado si
toda el área se ha visto afectada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme se aprecia de la Resolución 1, de fecha 13 de julio de
2017 (f. 239), la pretensión principal de la demanda de autos fue
declarada improcedente, y únicamente se admitió a trámite la
demanda respecto de la pretensión referida a que se ordene a la
EXP. N. º 03763-2018-PA/TC
LIMA ESTE
GP MAQUINARIAS S. A. C.
Municipalidad Metropolitana de Lima el inicio del procedimiento
de expropiación a efectos que se le pague la indemnización
justipreciada. Tal resolución no fue impugnada por la recurrente,
razón por la que solo corresponde emitir pronunciamiento sobre el
extremo no consentido.
Análisis de procedencia
2. Al respecto, la recurrente solicita que se inicie un proceso de
expropiación y se le pague el justiprecio correspondiente, toda vez
que mediante la Ordenanza Municipal 1295, se está ejecutando el
proyecto “Mejoramiento y Rehabilitación del Pavimento en la
avenida 22 de julio, tramo avenida Los Virreyes – Carretera
Central”, con lo cual se ha ampliado de manera ilegal y arbitraria el
ancho de la vía que corresponde a la avenida Separadora Industrial
(avenida 22 de julio) y, subsecuentemente, se viene afectando
17 000 m2 del terreno de su propiedad. Agrega que dicho terreno se
encuentra registrado en la Partida 44336340, que contiene la Ficha
160021 del Registro de Predios, con un total de 28 752.05 m2
(terreno denominado Productos Alimentarios Catalanes S. A.).
3. Es justo precisar que las entidades demandadas no discuten el
derecho de propiedad de la empresa recurrente, pues su
argumentación está dirigida a sostener que la presente discusión
debe hacerse en la vía igualmente satisfactoria.
4. Ahora bien, tampoco se ha discutido que la Partida 44336340 se ha
cerrado, por haberse subdividido en el Sublote A, Partida 13954261
(6,398,64 m2) y el Sublote B, Partida 13954262 (22,353.41 m2).
Asimismo, se observa que sobre el Sublote A hubo una
transferencia por dación en pago del recurrente hacia el Banco
Interamericano de Finanzas, como consta en la escritura pública de
fecha 28 de junio de 2018, que este último transfirió, a su vez, a la
sociedad conyugal integrada por Santos Ananías Cuevas Villa y
Wilma Aida Silva Violeta de Cuevas, conforme se aprecia del
título presentado a Sunarp el 21 de octubre de 2020. En relación
con el Sublote B, se advierte que la propietaria es la empresa
recurrente. Todo lo anteriormente dicho se puede corroborar con
las copias de las partidas registrales (de fecha 11 de marzo de 2021)
presentadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima el 12 de
marzo de 2021 a este Tribunal.
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LIMA ESTE
GP MAQUINARIAS S. A. C.
5. A razón de ello, si bien la titularidad de la propiedad se encuentra
acreditada, no sucede lo mismo con el área confiscada, puesto que
ello no se desprende de la documentación presentada por las partes.
6. En ese sentido, es necesario llevar a cabo una actividad probatoria
que determine el área confiscada a efectos de sustentar el monto a
indemnizar. Estos hechos controvertidos deben ser dilucidados en
la vía ordinaria correspondiente, pues requiere de una estación
probatoria, de la que carece el proceso de amparo. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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