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03831-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA EMISIÓN DE LA EJECUTORIA SUPREMA SE DESARROLLA EN FORMA EXPLÍCITA Y SUSTENTA LAS RAZONES POR LAS QUE SE DESVINCULA DEL TIPO PENAL POR EL QUE FUE ACUSADO EL FAVORECIDO, PARA PROCEDER A CONDENARLO POR OTRO TIPO PENAL, Y ADEMÁS ADVIERTE QUE LO HACE EN ATENCIÓN AL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 385/2022
EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC
LIMA
JULIO HERNAN MEDRANO
CHAPARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero
Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alberto Mena Núñez, abogado de don Julio Hernán Medrano Chaparro,
contra la resolución de fojas 382, de fecha 20 de julio de 2021, expedida
por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2017, don Luis Alberto Mena Núñez
y don Jaime Sirloupu Mayorga interponen demanda de habeas corpus a
favor de Julio Hernán Medrano Chaparro, y la dirigen contra los jueces
integrantes de la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Elvia Barrios
Alvarado, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas y Hugo
Príncipe Trujillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la
ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 2016 (f. 3); y en
consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el
favorecido. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación de las
resoluciones judiciales y contradicción; y de los principios acusatorio, de
desvinculación procesal, de imputación objetiva y de presunción de
inocencia (R.N. 759-2015).
Refieren que contra el favorecido se siguió proceso penal por el
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio
(Expediente 02082-2007), y fue sentenciado a quince años de pena
privativa de libertad y a una reparación civil de S/. 20,000 nuevos soles,
decisión que fue confirmada -sin considerar las irregularidades
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advertidas- por el titular de la acción penal. Sostienen que la fiscalía
suprema, como máximo órgano acusatorio, solicitó la nulidad de la
sentencia condenatoria (f. 18), porque incurrió en errores de forma y
fondo, tales como que: a) se introdujeron hechos nuevos que no
formaban parte del juicio oral a cargo de la Sala penal; b) se atenta
contra el principio acusatorio, principio de congruencia o correlación
entre la acusación y la sentencia; c) se ha tomado en cuenta la
ampliación del informe pericial experimento físico-químico, que fue
cuestionado y no fue resuelto al emitir sentencia; d) el dictamen fiscal
expone que las pruebas no fueron oralizadas en el juzgamiento y no se
actuaron testimoniales periciales, las que no son pruebas válidas para
acreditar la responsabilidad penal de los procesados.
Aseveran que los jueces emplazados debieron seguir el Acuerdo
Plenario 4-2007-CJ-116, que establece requisitos para la desvinculación
procesal penal, pero sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible
objeto de acusación, siempre que se respete la homogeneidad del bien.
Expresan también que los emplazados se han desvinculado del delito de
parricidio simple con un escueto fundamento, a fin de sancionar al
beneficiario por el delito de homicidio simple. Afirman que dicho hecho
también afecta el derecho de defensa del favorecido, en la medida en que
no existió posibilidad de que ejerza su defensa y contradicción respecto
a este tipo penal. Agregan que la jueza señora Elvia Barrios Alvarado
asumió la presidencia de la Comisión de Género como consecuencia de
la secuela de la violencia contra la mujer, por lo que, dado el caso
mediático, donde en efecto hay una víctima de género femenino, la
citada juez debió inhibirse, al carecer de imparcialidad.
El Decimoquinto Juzgado Penal de Reos Libre de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 44), declara
improcedente in limine la demanda de habeas corpus, por considerar que
de los actuados se aprecia que el actor denuncia asuntos de competencia
de la jurisdicción ordinaria, que no corresponde ventilar al juez
constitucional.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de
Lima, confirma la apelada por similares fundamentos (f. 105).
Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal
Constitucional, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, resuelve
declarar nula la resolución apelada y dispone la admisión a trámite la
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demanda (f. 203), pues aduce que es necesario determinar si se ha
producido la vulneración del principio de congruencia o correlación
entre lo acusado y lo condenado, o no, y si se valoraron las pruebas que
no fueron actuadas en el proceso penal.
Con dicha decisión, los autos se remitieron a primera instancia.
El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha
20 de enero de 2020 (f. 219), admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
En dicho escenario, el demandante presenta la ampliación de
fundamentos de la demanda (f. 229), y reitera que se tomen en cuenta
determinadas ejecutorias supremas y el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-
116-PJ.
El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución
de fecha 18 de diciembre de 2020 (f. 296), declara infundada la
demanda, argumentando que el actor pretende que el juez constitucional
intervenga en la ejecución de un proceso penal de trámite regular,
además de no haberse acreditado la afectación de sus derechos
constitucionales.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de Lima confirma la apelada,
argumentando que los emplazados han dado respuesta a los agravios
formulados por el demandante; y que de la misma forma explican por
qué consideraron los diversos medios probatorios para sustentar la
responsabilidad penal del favorecido, y por qué no dieron mérito
probatorio a otros elementos de prueba, concluyendo que no se ha
vulnerado los derechos invocados por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad
de la ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 2016 (f. 3), y
en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en contra del
favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación
de las resoluciones judiciales y contradicción; y de los principios
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acusatorio, de desvinculación procesal, de imputación objetiva y
de presunción de inocencia.
Cuestión previa
2. Es preciso mencionar que si bien el actor denuncia la vulneración
de una serie de derechos, sin embargo, de la argumentación
contenida en su demanda, y de la advertida por el propio
Tribunal Constitucional cuando dispuso la admisión de la
demanda, se advierte que corresponde emitir pronunciamiento
por la presunta violación del principio de congruencia procesal y
del derecho al debido proceso, así como por la supuesta admisión
de medios probatorios que no fueron actuados en el proceso.
Análisis del caso concreto
3. Respecto a la objeción de que se han valorado medios
probatorios que no han sido actuados en el proceso, se advierte
que este punto fue objeto de pronunciamiento por parte de los
jueces emplazados, los que expresamente declararon que la
decisión adoptada lo fue sobre la base de medios probatorios
indiciarios. Se concluye de ello que en puridad se pretende
cuestionar el criterio de los jueces respecto de este punto,
extremo que debe declararse improcedente en aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de
la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación
fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación,
sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y
se respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr.
sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y
00402-2006-PHC/TC).
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5. Se verifica de autos que la parte demandante cuestiona la
ejecutoria suprema mediante la que se declaró haber nulidad en
la sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2015, que
condenó al beneficiario por el delito de parricidio, y
reconduciendo el tipo penal lo condenó por el delito de
homicidio simple, y declaró no haber nulidad en el extremo que
le impuso la pena. Se aduce que el dictamen fiscal supremo
solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, sin embargo, los
jueces emplazados emitieron la decisión judicial desvinculando
al beneficiario por el delito de parricidio para imputarle el delito
de homicidio simple, sin seguir el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ-
116, que establece requisitos para la desvinculación procesal
penal.
6. Con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos
denunciados, corresponde analizar tanto el dictamen fiscal
supremo como la ejecutoria suprema cuestionada. Se tiene así
que:
i) A fojas 18 obra el Dictamen 1586-2015-MP-FN-1°FSP,
emitido por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima,
que opina que la sentencia de fecha 9 de enero de 2015 debe
ser declarada nula dado que han existido irregularidades; y
específicamente porque “(…) no solamente varió la
calificación penal del delito enjuiciado, sino también introdujo
nuevos hechos que no formaban parte del presente juicio oral
a cargo de la Sala Penal Liquidadora de Cusco; circunstancia
que propicia un supuesto de incongruencia procesal lesiva de
derechos fundamentales (…)”.
ii) A fojas 3 se aprecia la ejecutoria suprema de fecha 29 de
agosto de 2016, mediante la que se declaró haber nulidad en la
sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2015, que
condenó al beneficiario por el delito de parricidio, y
reconduciendo el tipo penal lo condenó por el delito de
homicidio simple; y, además, declaró no haber nulidad en el
extremo que le impuso la pena, argumentando lo siguiente:
Sétimo: Que, respecto o la calificación jurídica atribuida al
procesado Julio Hernán Medrano Chaparro, cabe señalar que
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el elemento típico de parricidio comprende un elemento
normativo, donde se exige al agente una condición especial; en
este caso, debe ser el cónyuge o conviviente; sin embargo, en
el caso de autos, si bien existía uno relación de pareja entre el
encausado y la agraviada, lo cierto es que la víctima mantenía
un vínculo matrimonial no disuelto con Humberto Femando
Paredes Luna, circunstancia legal que impide lo configuración
del referido ilícito penal. En consecuencia, la conducta de
ambos encausados debe subsumirse a los alcances del delito de
homicidio simple, al presentarse los presupuestos exigidos en
el Acuerdo Plenario N.° 4- 2007/CJ-l 16. Cabe aclarar que esta
degradación típica no afecta al derecho de defensa, pues los
mismos se han defendido de los cargos imputados. Respecto
de Livia Evelyn Medrano Chaparro cabe señalar que
Inicialmente se formuló acusación contra la referida encausada
por el delito de parricidio en su calidad de cómplice primario;
luego en la acusación complementaria de folios 1507, la
acusaron por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la
modalidad de homicidio calificado-asesinato, previsto en los
incisos tres y cuatro, artículo 108, del Código Penal. En ese
sentido, tratándose que ambos procesados se le imputa el
mismo hecho, y habiéndose degradado la participación del
encausado Julio Hernán Medrano Chaparro al delito de
homicidio simple, la modificación de la calificación jurídica
de la encausada Livia Evelyn Medrano Chaparro por el
referido principio de igualdad se le debe extender.
Octavo. Respecto de los agravios formulados por la defensa de
los encausados orientados a señalar la vulneración de un
conjunto de principios de corte constitucional (debida
motivación de resoluciones Judiciales, presunción de
inocencia y legalidad) relacionados con advertir la falta de
elementos probatorios que sustenten un juicio de condena; sin
embargo, conforme se ha podido motivar, en este caso, de
especial complejidad, se ha concretizado a través de la prueba
indiciarla formarse convicción respecto de la responsabilidad
de tos encausados en la muerte de la agraviada. Asimismo,
sobre el cuestionamiento a la imputación necesaria, la defensa
no ha podido precisar cuál sería el hecho nuevo que se
introdujo a debate, y por el contrario se advierte que pese a
que la calificación jurídica vario con el tiempo los hechos
siempre se centraron en la participación de los acusados en lo
muerte de la agraviada, contenido esencial que se ha
mantenido incólume. Finalmente, respecto a la existencia de
pericias de parte que apoyan la tesis defensiva sobre el hecho
de que la agraviada padecía de trastornos psicológicos y
psiquiátricos (celopatía), este informe médico no resulta
suficiente poro enervar los datos indiciarios de cargo, pues
como se ha señalado existen otros informes médicos de cargo
cuyas conclusiones fueron totalmente opuestas, es así que
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frente a este escenario se decidió que estas resultan inidóneas
para reforzar cualquiera de las dos tesis.
7. Hecha la glosa correspondiente de la ejecutoria suprema
cuestionada, se aprecia que en forma explícita sustenta las
razones por las que se desvincula del tipo penal por el que fue
acusado el favorecido, para proceder a condenarlo por otro tipo
penal, y además advierte que lo hace en atención al marco
normativo y jurisprudencial vigente y sobre la base de los
mismos hechos que han sido materia de debate y discusión, los
que se han mantenido a lo largo del proceso penal sin variarse ni
modificarse, de modo que no se ha vulnerado el principio de
congruencia procesal. Asimismo, debe tenerse presente que el
tipo penal por el que los jueces supremos emplazados declararon
la nulidad de la sentencia condenatoria, es de naturaleza menos
gravosa que el propuesto por el Ministerio Público.
8. Asimismo, corresponde anotar que la ejecutoria suprema
cuestionada es clara en dar respuesta razonable a cada uno de los
agravios propuestos por la defensa del favorecido, y explica en
forma concisa, pero clara, las razones de su decisión, por lo que
resulta válida en términos constitucionales.
9. Además, pese a que uno de los fundamentos principales de la
demanda interpuesta es la presunta vulneración del principio de
congruencia procesal, se verifica que el demandante no ha
cumplido con adjuntar el dictamen fiscal mediante el que se
procedió a acusar al favorecido; por ende, este Tribunal se ha
limitado a analizar el caso sobre la base de las instrumentales que
obran en autos.
10. Finalmente, corresponde precisar que el actor cuestionó el
extremo de la desvinculación en su recurso de apelación, extremo
que fue debidamente absuelto y resuelto por la Sala emplazada,
por lo que se aprecia que tampoco se ha afectado el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
11. Conforme a ello, debe desestimarse este extremo de la demanda,
al no haberse acreditado la vulneración del principio de
congruencia procesal, ni tampoco del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las
alegaciones contenidas en el fundamento 3, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración al principio de congruencia procesal y del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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