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04647-2019-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS JUECES DEMANDADOS, ATENDIENDO A QUE LA DEFENSA TÉCNICA DEL RECURRENTE VENÍA SIENDO EJERCIDA POR UN DEFENSOR PÚBLICO, PUDIERON CAUTELAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y PLURALIDAD DE INSTANCIA DEL RECURRENTE, ANTE LA ACTITUD POCO DILIGENTE DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 377 /2022
EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC
JUNÍN
RAÚL BALDEÓN COLQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Baldeón
Colqui contra la resolución de fojas 73, de fecha 1 de octubre de 2019,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2019, don Raúl Baldeón Colqui interpone
demanda de hábeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Junín, señores Carvo Castro, Tambini Vivas y Ancco Paredes, alegando
la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 35, de fecha 23 de
mayo de 2019 (f. 13), emitida por la Sala Penal emplazada, que declara
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia
501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Penal
Unipersonal de Huancayo, que le impuso cuatro años de pena privativa
de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la
comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-
JR-PE-03); y (ii) de la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019 (f.
19), emitida por la misma Sala penal, que declaró infundado el recurso
que nulidad que presentó contra la precitada Resolución 35. Solicita,
asimismo, que otra sala penal ordene nueva fecha de audiencia de
apelación de sentencia.
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Sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de
apelación, el cual fue debidamente fundamentado y el juzgado penal
realizó el concesorio respectivo mediante Resolución 27, de fecha 7 de
setiembre del 2018, en la que dispuso la elevación de los actuados al
superior jerárquico, como es su deber. Afirma que, no obstante, la Sala
emplazada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto bajo el
argumento de que no concurrió el apelante y su abogado defensor, lo cual
-asevera- es un criterio deleznable, porque, ante la inconcurrencia de
ambos se le había asignado una defensora pública y esta concurrió a la
audiencia, y pese a ello, se optó por la declaración de inadmisibilidad.
Aduce que no se enteró de la fecha de la audiencia porque nunca fue
notificado a su domicilio real de su realización, pese a que había fijado
expresamente su domicilio para dichos efectos.
Refiere que los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 son
contradictorios entre sí, pues mientras la primera declara inadmisible su
recurso de apelación porque no concurrió el apelante a la audiencia, la
segunda expone que nunca exigió la presencia física del apelante, mas sí
la del abogado patrocinante, que no concurrió.
El Tercer Segundo de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAD y
CEED de Huancayo, con fecha 15 de agosto de 2019 (f. 39), declara
improcedente la demanda, por considerar que la inadmisibilidad del
recurso de apelación del demandante es por su propia responsabilidad y
de su abogado patrocinante, por no haber concurrido a la audiencia de
apelación, pese a haber sido válidamente notificados.
A fojas 67 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Junín, con fecha 1 de octubre de 2019 (f. 73), confirma la
apelada y declara improcedente la demanda, por similares argumentos
que el a quo. Añade que el demandante fue válidamente notificado de la
realización de la audiencia de apelación en la casilla electrónica que él
mismo había designado; y, por otro lado, que no existe contradicción
entre los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 (que declaran
inadmisible el recurso de apelación e infundado el recurso que nulidad
que interpuso el demandante), porque la frase “sentenciado apelante”
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debe entenderse como alusiva a la “parte apelante”, que engloba al
demandante y a su abogado patrocinante.
Mediante auto publicado con fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal
Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas
corpus en su sede, de manera excepcional, que se convoque a vista de la
causa y que previamente se le otorgue a la parte demandada un plazo de
diez días hábiles para que, en ejercicio del derecho de defensa, pueda
alegar lo que considere conveniente, previa notificación de la demanda,
sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
El procurador público adjunto del Poder Judicial con fecha 22 de julio de
2021, se apersona ante el Tribunal Constitucional, señala domicilio
procesal y casilla electrónica y solicita que se desestime la demanda, para
lo cual alega que en el Expediente 619-2017 (lesiones graves) se
programó fecha para la vista de la causa para el jueves 13 de mayo de
2019, y que se notificó a la casilla 19897 a la defensa técnica del
demandante con fecha 15 de mayo de 2019. Añade que con la expedición
de la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019 y la Resolución 36, de
fecha 28 de mayo de 2019, no se vulneró el derecho a la pluralidad de
instancias, porque el legislador ha establecido los parámetros para poder
acceder a la instancia superior, entre ellos el inciso 3 del artículo 423 del
nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución
35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de
apelación contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018,
que le impuso a don Raúl Baldeón Colqui cuatro años de pena privativa
de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la
comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-
JR-PE-03); y (ii) la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que
declaró infundado el recurso de nulidad contra la precitada Resolución
35; y que, en consecuencia, otra sala penal ordene nueva fecha de
audiencia de apelación de sentencia.
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2. Se denuncia la vulneración de de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancias.
Análisis del caso concreto
3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”.
4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso6, de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC,
fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC,
fundamento 4).
5. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también
denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de
configuración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia emitida
en el Expediente 04235-2010-HC/TC:
(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de
configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por
un órgano jurisdiccional superior. (Sentencias 05194-2005-
PA/TC, fundamento 4; 010490-2006-PA/TC, fundamento 11;
06475-2008-PA/TC, fundamento 7).
6. En esta línea. este Tribunal de manera reiterada ha precisado lo siguiente:
El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia
ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho
fundamental de configuración legal-, un contenido
delimitable por el legislador democrático, genera, entre
otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido
derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir
todas y cada una de las resoluciones que se emitan al
interior de un proceso. (Sentencias emitidas en los
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Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-
2009-PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC;
fundamento 5, 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13).
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 02964-2011-PHC/TC, que resulta
inconstitucional la aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código
Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio
de apelación contra la sentencia condenatoria cuando no concurra a la
audiencia el procesado-recurrente, pero sí su abogado defensor. El
Tribunal ha manifestado que este letrado puede sustentar oral y
técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de
apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su
contraparte (Ministerio Público). Por ello debe llevarse a cabo la
audiencia de apelación de sentencia.
8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del
artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de
los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2).
9. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa
técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine
durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas
posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona
sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y,
por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido
constitucionalmente protegido (cfr. sentencias emitidas en los
Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
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10. En la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, este
Colegiado consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en
contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso; esto es, en que una parte procesal
tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine
desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el
proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su
defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra
prevista en el nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en
su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su
elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano
jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice
la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas
actuaciones, en virtud del principio de celeridad que inspira el referido
ordenamiento procesal. (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01795-
2016-HC, fundamento 9). Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
11. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 01308-2017-
PHC/TC, ha sostenido que no hay obligación legal de que se notifique en
el domicilio real y procesal a la vez, para la audiencia de apelación de
sentencia.
12. En el presente caso, el recurrente alega que no fue notificado en su
domicilio real. Al respecto, si bien fue válidamente notificado en su
domicilio procesal, sin embargo, del escrito que obra a fojas 15 de autos,
se aprecia que el domicilio procesal del recurrente corresponde al
defensor público Aníbal Vicente Cajachagua Rivera. En el citado escrito,
el defensor público reconoce que fue notificado el 15 de mayo de 2019
para la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, en el cuarto
considerando de la Resolución 36, se indica que:
De verificado los autos el escrito de apersonamiento del
sentenciado Raúl Baldeón Colqui, donde se apersona y señala su
casilla electrónica N 19897, a (folios 198), por lo que durante todo
el proceso se puede advertir una serie de escritos presentados por
el letrado en mención como la asistencia a audiencias programadas
siendo el mismo abogado patrocinante quien formula apelación y
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fundamentación de la sentencia recurrida; es así que mediante
resolución N 34 de fecha 13/05/2019 se ha señalado fecha para la
audiencia de apelación de sentencia para el día jueves 23 de mayo
del 2019 a horas 10:00 de la mañana, (a folios 367 a 368) bajo
apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de su recurso
venida en grado de conformidad al artículo 423.3 del Código
Procesal Penal; resolución que fue notificada al recurrente en su
casilla electrónica N 19897 con fecha 15/05/2019, (a folios 369)
(sic).
13. Por consiguiente, este Tribunal considera que el defensor público no
actuó en forma diligente para tomar conocimiento de la fecha en que se
realizaría la audiencia de apelación de sentencia, ni en comunicar a su
representado dicha fecha.
14. Del Acta de Registro de la audiencia de apelación de sentencia (f. 12), se
aprecia que si bien no estuvo presente el actor; sin embargo, sí estuvo
presente la defensora pública Ruth Karina Hermoza Altez. Conforme se
aprecia de las actuaciones realizadas en dicha audiencia, se tiene que
luego de que el especialista de audiencias diera cuenta de que las partes
procesales fueron debidamente notificadas, el director de debates
concedió el uso de la palabra a las partes procesales concurrentes,
circunstancia en la que el fiscal superior y el abogado del actor civil
solicitaron la inadmisibilidad del recurso. La defensora pública, ante los
citados pedidos, solo mencionó que: “(…) que dejamos a criterio al
Colegiado la resolución al respecto”. Luego de ello, en la citada
audiencia se emitió la Resolución 35, que declaró inadmisible el recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria.
15. En tal sentido, la presencia de la defensora pública en la audiencia de
apelación solo fue formal, pues tuvo una actitud pasiva frente al pedido
de inadmisibilidad del recurso de apelación. Pudo haber sustentado en
forma oral y técnica los argumentos del agravio del recurso de apelación
contra la sentencia y su pretensión impugnatoria, para que estos puedan
ser sometidos al contradictorio con su contraparte el Ministerio Público;
y, además, pudo interponer recurso de reposición contra la Resolución
35, pero no lo hizo.
16. Este Tribunal considera que los jueces demandados, atendiendo a que la
defensa técnica del recurrente venía siendo ejercida por un defensor
público, pudieron cautelar los derechos de defensa y pluralidad de
instancia del recurrente, ante la actitud poco diligente de los defensores
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públicos, Aníbal Vicente Cajachagua Rivera y Ruth Karina Hermoza
Altez.
Efectos de la presente sentencia
17. Al haberse verificado la vulneración de los derechos de defensa y
pluralidad de instancia, corresponde que se declare nula la Resolución
35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, y la Resolución 36, de fecha
28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra
la Resolución 35; en consecuencia, que se programe nueva fecha y hora
para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el
proceso en el que don Raúl Baldeón Colqui, fue condenado por el delito
de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-JR-PE-03), salvo
que la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, ya no tenga
efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente.
18. Este Tribunal considera que, atendiendo a las particularidades del caso,
corresponde que don Raúl Baldeón Colqui sea notificado tanto en su
domicilio real como procesal, con la nueva fecha y hora para la
realización de la audiencia de apelación de sentencia.
19. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia 501-2018, de
fecha 29 de agosto de 2018, que le impuso a don Raúl Baldeón Colqui
cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución
por el plazo de dos años, por el delito de lesiones graves, que será
materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria, en virtud del
recurso de apelación de sentencia.
20. De hecho, es probable que, a la fecha, Raúl Baldeón Colqui haya
cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia 501-2018, lo
que podría suponer que, en principio, opere la sustracción de la materia a
través de una interpretación contrario sensu del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
21. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la interposición del recurso de
apelación obedecía a que el ahora beneficiario no se encontraba
conforme con lo resuelto en la sentencia condenatoria de fecha 29 de
agosto de 2018. Es por ello que, al declararse la nulidad de la Resolución
35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de
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apelación contra la sentencia condenatoria, y la Resolución 36, de fecha
28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra
la Resolución 35, lo que se pretende es que Raúl Baldeón Colqui cuente
con la oportunidad de invocar los argumentos que estime pertinentes para
articular su defensa ante la instancia superior jerárquica y, de ser el caso,
obtener un pronunciamiento absolutorio, lo cual deberá ser resuelto por la
justicia penal.
22. Ciertamente, existe la posibilidad que, en el marco del proceso penal, las
autoridades jurisdiccionales competentes puedan concluir que el
recurrente resultaba responsable de la comisión del hecho delictivo que
se le ha imputado y que, en ese sentido, se imponga nuevamente una
sentencia condenatoria. De ser ese el caso, resulta evidente que ya no
sería posible hacer efectiva dicha sanción, en la medida en que esta, en
principio, ya habría sido cumplida.
23. En todo caso, de existir un pronunciamiento que declare la absolución,
ello le permitiría a Raúl Baldeón Colqui solicitar que se suprima
cualquier registro o referencia en el que se indique que fue condenado en
un proceso penal, y de ahí la necesidad de habilitar la posibilidad de
desarrollar estos argumentos en el marco del proceso penal de lesiones
graves que se inició en su contra. En todo caso, es evidente que queda en
la potestad del ahora beneficiario decidir si es que continúa o no el
proceso penal respectivo, si es que ya hubiera cumplido con la pena
impuesta.
24. Finalmente, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de
Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y
Derechos Humanos para que se investigue la actuación de los defensores
públicos Aníbal Vicente Cajachagua Rivera, identificado con Registro
del Colegio de Abogados de Junín 1067, y Ruth Karina Hermoza Altez,
identificada con Registro del Colegio de Abogados de Huancavelica 095,
durante el trámite del proceso penal signado como Expediente 00619-
2017-19-1501-JR-PE-03.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de
instancias.
2. Declarar NULA la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que
declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 501-2018,
de fecha 29 de agosto de 2018, por la que don Raúl Baldeón Colqui fue
condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en
su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de lesiones graves; y
NULA la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró
infundado el recurso de nulidad contra la Resolución 35 (Expediente
00619-2017-19-1501-JR-PE-03).
3. ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Junín programe nueva fecha y hora para la
realización de la audiencia de apelación de sentencia, previa notificación
en el domicilio real y procesal de don Raúl Baldeón Colqui, teniendo en
cuenta lo señalado en el fundamento 18, supra.
4. En el caso que el recurrente hubiese cumplido con la totalidad de la pena
impuesta en la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, este
puede decidir si articula los recursos procesales pertinentes para litigar
por una eventual sentencia absolutoria, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 20 al 23.
5. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia 501-2018, de
fecha 29 de agosto de 2018.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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