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00079-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL ACTOR DIVERSOS OFICIOS PARA COMUNICARLE SOBRE EL DETALLE DEL INVENTARIO IDENTIFICANDO BIENES FALTANTES, SIN EMBARGO, NO CUMPLIÓ CON SUS FUNCIONES, POR LO QUE EL ACTOR FUE CONDENADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES PREVISTO CONFORME SE ADVIERTE DE LA SENTENCIA CUESTIONADA Y QUE ESTA NO SUMÓ UN NUEVO CARGO QUE NO HAYA SIDO MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230209
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 544/2022
EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC
JUNÍN
CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Francisco
Ramón Guerra contra la resolución de fojas 216, de fecha 26 de agosto de
2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2021, don Ciro Francisco Ramón Guerra
interpone demanda de habeas corpus1 y la dirige contra la jueza Susan Letty
Carrera Túpac Yupanqui a cargo del Quinto Juzgado Penal Unipersonal
Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de
Huancayo y contra los jueces superiores Lilliam Rosalía Tambini Vivas, Carlos
Abraham Carvo Castro y Marco Antonio Hancco Paredes integrantes de la Sala
Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la
Corte Superior de Justicia de Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa, al debido proceso y a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva y el
principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de primera instancia 040-
201-5JUP/CS.J.JU, Resolución 19, de fecha 17 de julio de 20192, en el extremo
que lo condenó a siete meses de pena privativa de la libertad efectiva cuya
ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento
de reglas de conducta por el delito de omisión de actos funcionales; y (ii) la
Sentencia de Vista 092-2019-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 19
de noviembre de 20193, en el extremo que confirmó la precitada sentencia
(Expediente 00713-2016-44-1501-JR-PE-01).
1 Foja 1
2 Foja 28
3 Foja 80
Sala Primera. Sentencia 544/2022
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Sostiene que interpuso contra la sentencia de vista recurso de casación
que fue declarado inadmisible por lo que se cumple con el requisito de firmeza;
que el Ministerio Público, con fecha 5 de abril de 2018, presentó requerimiento
de sobreseimiento por el delito imputado; sin embargo, el 20 de agosto de 2018
integró su requerimiento y formuló acusación, luego de lo cual se emitió la
sentencia condenatoria, la cual no señaló norma que contenga el deber
infringido como director según las normas administrativas que regulan el
cargo, y se debe considerar lo establecido en el artículo 377 del Código Penal,
respecto del delito imputado, que señala que este tipo de delitos son omisivos
que tipifican la omisión de la función; y que se le condenó por haber sido la
máxima autoridad y representante de una institución educativa.
Sostiene además que el artículo 45 de la Ley 28044 no indica norma
administrativa referida al deber infringido sobre omisión de cumplimiento; y
que el Manual de Organización y Funciones establece los órganos de ejecución
como funciones del subdirector administrativo (que en el presente caso fue
condenado); es decir, que la responsabilidad recaía en otro a quien el actor
remitió Memorándum 034-2013-DIEPEC-DI, del 12 de abril de 2013, para
verificar y actualizar el inventario de bienes patrimoniales de la institución
juntamente con el jefe responsable del área de Bienes Patrimoniales; para lo
cual se debió considerar la Casación 169-2012-ANCASH, del 12 de setiembre
de 2013.
Puntualiza que la citada sentencia consideró un nuevo cargo en su contra
que no fue materia de la acusación fiscal, pues le imputó el haber omitido
actuar como máxima autoridad al recibir los oficios remitidos por los diferentes
docentes que advirtieron de la situación de los bienes; sin embargo, el juzgado
consideró que durante la investigación se evidenció que no omitió cumplir sus
funciones y que cumplió con remitir el citado memorándum; que ni tomó las
providencias del caso, pues no recibió algún inventario o informe y no requirió
el cumplimiento ni sancionó conforme a sus atribuciones; y que pese a no
encontrar omisión alguna, se le imputó no haber realizado el seguimiento a la
respuesta del memorándum que remitió al subdirector y por no haberlo
sancionado, hecho del cual no pudo defenderse porque no fueron parte de los
cargos ni presentó pruebas de descargo.
Añade que en la sentencia de vista mantiene correspondencia con los
puntos debatidos conforme a lo establecido en la Casación 281-2011; que en la
sentencia condenatoria se consideró que se acreditó su responsabilidad penal
conforme al artículo 45 de la Ley 28044; sin embargo, no se señaló el deber
específico que omitió sea en el MOF o ROF para configurar el delito, lo cual
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también fue considerado en la sentencia de vista, la cual también transcribió las
circunstancias precedentes y concomitantes de la imputación fáctica
establecida por la fiscalía. Expresó que, si bien no se ha señalado el deber
específico contenido en el MOF o el ROF, es un cuestionamiento que debió
haberlo realizado en la primera etapa que tuvo conocimiento, por lo que habría
precluido tal cuestionamiento, sentencia en la cual también se creó otro cargo
al recurrente; que también consideró que no existe responsabilidad con base en
las declaraciones testimoniales actuadas en juicio, y solo se indicó unas
testimoniales respecto al traslado de los bienes de la entidad agraviada, lo cual
no es materia de imputación al recurrente, fundamento que en su consideración
es pobre y carente de cualquier razonamiento y vinculación.
El procurador público adjunto del Poder Judicial4 alega que los jueces
emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el
principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse
la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o
agravios invocados por el impugnante (actor), quien fue condenado mediante
sentencias que fueron debidamente motivadas; que no es competencia de la
judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de
la prueba.
El Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huancayo, con fecha 6 de julio
de 20215, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia de
primera instancia se encuentra debidamente motivada porque la imputación
contra el actor se sustentó en su conducta omisiva en su condición de director
de una institución educativa que causó la apropiación de bienes de la
institución, pese a haber sido alertado mediante oficios cursados por los
profesores sobre la ubicación y condición de los bienes, de modo que la
alegación de que se consideró un nuevo cargo que fue imputado por la fiscalía,
deviene en inexistente, pues lo establecido en la sentencia no obedece a la
atribución de un nuevo y distinto hecho al formulado por el Ministerio Público;
sino al razonamiento del juzgado, respecto a los medios probatorios actuados
para justificar su responsabilidad penal; y que en la sentencia de vista se
pronunció respecto a los cuestionamientos realizados contra la sentencia de
primera instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Junín confirmó la apelada por similares consideraciones y por la determinación
4 Foja 162
5 Foja 192
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de la responsabilidad penal, que implica una valoración de los medios
probatorios y porque la Corte Suprema se pronunció sobre los puntos
cuestionados en el presente proceso constitucional, en relación con el tipo
penal impuesto en la sentencia y a los hechos imputados en el requerimiento de
acusación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de
primera instancia 040-201-5JUP/CS.J.JU, Resolución 19, de fecha 17 de
julio de 2019, en el extremo que condenó a don Ciro Francisco Ramón
Guerra a siete meses de pena privativa de la libertad efectiva cuya
ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año bajo el
cumplimiento de reglas de conducta por el delito de omisión de actos
funcionales; y la Sentencia de Vista 092-2019-SPTEDCF/CSJJU/PJ,
Resolución 26, de fecha 19 de noviembre de 20196, en el extremo que
confirmó la precitada sentencia (Expediente 00713-2016-44-1501-JR-
PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y
a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que la sentencia no señaló norma
que contenga el deber infringido como director según las normas
administrativas que regulan el cargo, que se debe considerar lo
establecido en el artículo 377 del Código Penal; que se le condenó por
haber sido la máxima autoridad y representante de una institución
educativa; que el artículo 45 de la Ley 28044, no indica norma
administrativa que prevea el deber infringido referido a la omisión de
cumplimiento; que se debió considerar el Manual de Organización y
Funciones; que la responsabilidad recaía en otro a quien el actor remitió
Memorándum 034-2013-DIEPEC-DI; que se debió considerar la
Casación 169-2012-ANCASH; que se consideró que se evidenció que no
omitió cumplir sus funciones y que cumplió con remitir el memorándum;
6 Foja 80.
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que no recibió inventario o informe y no requirió el cumplimiento ni
sancionó; que pese a no encontrar omisión alguna se le imputó no haber
realizado el seguimiento a la respuesta del memorándum que remitió al
subdirector y no sancionó; que en la sentencia de vista mantiene
correspondencia con los puntos debatidos según la Casación 281-2011;
que se consideró que se acreditó su responsabilidad penal según el
artículo 45; sin embargo, no se señaló el deber específico que omitió sea
en el MOF o ROF para configurar el delito, lo cual también fue
considerado en la sentencia de vista, la cual también transcribió las
circunstancias precedentes y concomitantes de la imputación fáctica
establecida por la fiscalía; que si bien no se ha señalado el deber
específico contenido en el MOF o el ROF, ese cuestionamiento debió
haberlo realizado en la primera etapa que tuvo conocimiento, por lo que
habría precluido tal cuestionamiento; que se consideró que no existe
responsabilidad con base en las declaraciones testimoniales actuadas en
juicio, y solo se indicó unas testimoniales respecto al traslado de los
bienes de la entidad agraviada.
4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la
revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la
subsunción de conductas en determinados tipos penales, temas de mera
legalidad y la aplicación de casaciones al caso concreto. Por
consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador,
de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el
proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse
por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del
proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el
Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme con el segundo aspecto del
principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por
hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
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6. En el presente caso, se advierte del requerimiento de acusación integrado
de fecha 17 de agosto de 20187, que se le imputa al actor que en su
condición de director de una institución educativa de Huancayo y que
pese a haber sido máxima autoridad y el representante legal de la citada
institución y responsable de la gestión en el ámbito administrativo, una
vez que recibió unos oficios, omitió tomar acciones tendientes al
resguardo de los bienes de la institución educativa, lo cual ocurrió el 16
de julio de 2013 (fecha en que recibió el primer oficio mediante el cual se
le alertó sobre la situación de los bienes de la entidad) al 30 de octubre de
2014 (fecha en la que se le informó de manera formal sobre el faltante de
los bienes), omisión que propició la apropiación de los bienes del aula de
innovación tecnológica que fueron almacenados en el cuartel 9 de
diciembre de Chilca por parte de personal de la institución que generó un
perjuicio económico ascendente a S/ 14 577.30.
7. En tal virtud, la fiscalía solicitó se imponga al actor siete meses de pena
privativa de la libertad por el delito de omisión de actos funcionales
sancionado por el primer párrafo del artículo 377 del Código Penal.
8. Asimismo, se advierte del considerando Primero: ACUSACIÓN FISCAL
de la sentencia de primera instancia 040-201-5JUP/CS.J.JU, Resolución
19, de fecha 17 de julio de 2019, que el Ministerio Público imputó al
recurrente que en su calidad de director de la citada institución educativa,
cargo que desempeñó desde el 16 de julio de 2013 al 30 de octubre de
2014, fecha en la que se advirtió la sustracción; que los profesores de
innovación tecnológica de la institución educativa, mediante unos
oficios, le solicitaron proceda a la verificación del inventario, pero omitió
tomar acciones tendientes a resguardar los bienes de la institución, lo
cual propició la apropiación sistemática de los bienes del plantel por la
suma de S/ 14 577.30, por lo que solicitó que se le impongan siete meses
de pena privativa de la libertad.
9. En el subnumeral v) y vi) del punto denominado En relación al delito de
Omisión de Actos Funcionales, atribuido a los acusados Ciro Ramón
Guerra y Guillermo Félix Santos Álvarez: del subnumeral 8.2 EXAMEN
DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL
JUICIO ORAL: y del subnumeral v) del subnumeral 8.3 HECHOS
PROBADOS: del considerando Octavo: ACTUACIÓN PROBATORIA
Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
7 Foja 20
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ACUSADOS: de la citada sentencia se advierte que se consideró que se
encontraba probado que los profesores de innovación tecnológica de la
institución educativa señalaron que los equipos que se les entregó
estuvieron en estado de deterioro y sin accesorios y que al momento de
efectuar el inventario se detallaron bienes faltantes y que le dirigieron al
actor diversos oficios para comunicarle sobre estos hechos y para que
ordene la verificación del inventario de bienes patrimoniales y de enseres
que se encontraban guardados en diferentes locales ajenos a la institución
para evitar el deterioro de los equipos tecnológicos; sin embargo, no
cumplió con sus funciones; y que si bien solicitó a su coprocesado
mediante el referido memorándum, verifique y actualice el inventario de
los bienes patrimoniales de la institución; empero, no recibió algún
inventario ni tomó las providencias del caso, tales como el requerir su
cumplimiento y sancionar conforme a sus atribuciones y que se
encontraban probadas las mencionadas comunicaciones de los
profesores. Por tales hechos, el actor fue condenado por la comisión del
delito de omisión de actos funcionales previsto conforme se advierte de
la citada sentencia y que esta no sumó un nuevo cargo que no haya sido
materia de la acusación fiscal.
10. En el numeral 5.5 de la Sentencia de Vista 092-2019-
SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 19 de noviembre de 2019,
se advierte que el Ministerio Público imputó al recurrente en su
condición de director de la institución educativa, quien pese a ser la
máxima autoridad, su representante legal y responsable en la gestión en
el ámbito administrativo según el artículo 55 de la Ley General de
Educación 28044; una vez recibidos los oficios, omitió adoptar acciones
tendientes al resguardo de los bienes de la institución, hecho ocurrido
entre el 16 de julio de 2014, en que recibió el primer oficio por el cual le
alertaron de la situación de riesgo de los bienes de la entidad y el 30 de
octubre de 2014, en la que se le informó formalmente sobre el faltante de
los bienes, omisión que propició la apropiación de bienes del Aula de
Innovación Tecnológica que fueron almacenados en el Cuartel 09 de
Diciembre de Chilca; ante lo cual la Sala Penal demandada consideró que
si bien en la imputación realizada en su contra no ha especificado una
disposición contenida en el ROF o MOF de la institución; sin embargo,
se consideró que se especificó en la acusación el citado artículo 55,
referido a sus atribuciones como director; y que omitió adoptar las
acciones tendientes al resguardo de los bienes de la institución educativa.
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11. De lo anterior, se tiene que el actor fue condenado por los mismos hechos
que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena
prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, tampoco se advierte
de la sentencia de vista que esta le inventó un nuevo cargo que no haya
sido materia de la acusación fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y
4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.