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00543-2022-PHC/TC
Sumilla: LA NOTIFICACIÓN ES UN ACTO PROCESAL CUYO CUESTIONAMIENTO O ANOMALÍA NO GENERA, PER SE, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO O A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, PARA QUE ELLO OCURRA RESULTA INDISPENSABLE LA CONSTATACIÓN O ACREDITACIÓN INDUBITABLE POR PARTE DE QUIEN ALEGA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DE QUE CON LA FALTA DE UNA DEBIDA NOTIFICACIÓN SE HA VISTO AFECTADO DE MODO REAL Y CONCRETO EL DERECHO DE DEFENSA U OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DIRECTAMENTE IMPLICADO EN EL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 521/2022
EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC
LIMA
ROBERTO GARCÍA SALGADO
REPRESENTADO POR TOMÁS
ALBERTO GARCÍA SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Pedro
Vargas Porras abogado de don Tomás Alberto García Salgado contra la
resolución de fojas 620, de fecha 21 de diciembre de 2021, expedida por la
Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2020, don Tomás Alberto García Salgado
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roberto García Salgado y
la dirige contra don Miguel Ángel Sotelo Tasayco, juez del Segundo Juzgado
Penal de Ate (f. 1). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad
de instancia y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de abril
de 2016 (f. 148) mediante la cual don Roberto García Salgado fue condenado a
siete años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de
armas de fuego (Expediente 00106-2009-0-3202-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Don Tomás Alberto García Salgado alega que la fiscalía no recogió
información veraz, solo indica el hallazgo a partir de la sola declaración de un
efectivo policial, lo que no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario
2/2015-CJ-116 y del Dictamen Pericial 2581/07, que no fue ratificado pese a
que los peritos fueron citados, pero no concurrieron al juzgado. En el proceso
penal no obra informe de la Sucamec en el que se señale que el favorecido no
tuviera licencia para portar armas, prueba indispensable en este tipo de delitos
que debió presentar la fiscalía; más aún si a nivel policial y judicial no se le
preguntó al favorecido si tenía licencia para portar armas.
De otro lado, el recurrente sostiene que, desde el momento del auto de
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apertura de instrucción, el favorecido no fue notificado en su domicilio real,
prueba de ello es que existen devoluciones de cédulas y notificaciones escritas
del personal del Sernot (notificaciones), en donde indican al juzgado que las
direcciones son imprecisas; lo que no fue subsanado. Por consiguiente, el
favorecido fue condenado sin que exista alguna notificación válida y, pese a
que una tercera persona devolvió la notificación realizada, se declaró
extemporáneo el recurso de apelación, por lo que la sentencia ha quedado
consentida.
A fojas 48 de autos obra la declaración indagatoria de don Tomás
Alberto García Salgado en la que refiere que su hermano es inocente, que fue
intervenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú, pero no le
encontraron nada. Añade que su hermano no ha sido notificado, pese a lo cual
ha sido sentenciado sin que existiera prueba alguna en su contra.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que la cuestionada sentencia
condenatoria no es firme para efectuar su control constitucional. En ese
sentido, añade que el favorecido tomó conocimiento de la sentencia el día de su
detención (26 de enero de 2020), por lo que en ese momento pudo cuestionar
su detención (f. 50).
Don Miguel Ángel Sotelo Tasayco, en su declaración explicativa,
respecto a las notificaciones devueltas por Sernot señaló que se dio cuenta de
las cédulas devueltas y se dispuso la reprogramación correspondiente; es así
que dos veces se reprogramó la diligencia de lectura de sentencia, pero en la
última que se leyó la sentencia, el favorecido sí fue debidamente notificado,
por lo que se procedió a la lectura de sentencia contra la que se presentó
apelación que fue denegada por extemporánea. A su vez, la Sala Superior
declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de la apelación, lo que
demuestra que no hubo afectación de derechos (f. 187).
Don Roberto García Salgado en su declaración indagatoria alega que ha
sido sentenciado siendo inocente y ninguna de las notificaciones llegó a su
domicilio (f. 572, tomo II).
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante
sentencia de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 575, tomo II), declaró infundada
la demanda por considerar que las notificaciones fueron dirigidas al domicilio
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que el favorecido consignó en el proceso, y que, si bien las primeras
notificaciones no llegaron correctamente, las diligencias de lectura de sentencia
fueron reprogramadas a efectos de no vulnerar el derecho de defensa. Se
denegó el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo; y
también interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado. De otro lado,
la sentencia cuestionada ha expresado las razones objetivas de hecho y derecho
que sustentan la condena del favorecido, por lo que al juez constitucional no le
corresponde determinar si existe suficiente material probatorio que justifique la
condena.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por estimar que los cuestionamientos de la demanda
referidos a la ponderación probatoria y a la determinación de la responsabilidad
penal es competencia exclusiva del juez penal. Además, que la sentencia
cuestionada evidencia un desarrollo sistemático de la ponderación probatoria
con base en los elementos actuados en el proceso; respecto de la cual presentó
apelación lo que garantizó su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 5 de
abril de 2016 (f. 148) mediante la cual don Roberto García Salgado fue
condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de
tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00106-2009-0-3202-JR-
PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se
alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de
instancia y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
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contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción
de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En ese sentido, no corresponde evaluar los argumentos del recurrente
sobre la insuficiencia de pruebas y la alegada falta de responsabilidad
penal de don Roberto García Salgado. Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo «h» ha previsto que toda persona tiene el «Derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior».
6. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de
la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que
«tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (sentencias
05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a
la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14
de la Constitución.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
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mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
8. El Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia 04303-2004-AA/TC,
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía
no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso
concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
9. Este Alto Colegiado, de los documentos que obran en autos, considera
que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes
consideraciones:
a) Don Roberto García Salgado en su declaración instructiva de
fecha 9 de diciembre de 2013 señaló como domicilio real
Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Ate (f.
385). Dicha dirección es la misma que se consigna en la
Constancia de Posesión de fecha 9 de setiembre de 2003, el
Certificado de Posesión 608-2005, de fecha 15 de julio de 2005
(ff. 215 y 217); en la ficha del Reniec a fojas 176 de autos y en
el Parte 28-2020-REG-POL-LIMA/DIVPOL-ESTE-2/C.H-
SEINCRI, de fecha 26 de enero de 2020 (f. 555).
b) Mediante razón, de fecha 20 de octubre de 2015, se da cuenta de
que la notificación para el favorecido se encontraba pendiente de
diligenciar. Por ello, mediante resolución de la misma fecha se
reprogramó la audiencia para la lectura de sentencia para el 2 de
diciembre de 2015 (f. 431); la que fue también reprogramada
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por las labores recargadas del juzgado (f. 437). De igual forma,
mediante razón de fecha 7 de enero de 2016, se da cuenta de que
la dirección real del favorecido contenía datos errados y difería
de la señalada en autos (f. 447). Por ello, mediante resolución de
fecha 7 de enero de 2016, se reprogramó la audiencia para la
lectura de sentencia para el 5 de abril de 2016 (f. 448). Es decir,
el juez demandado reprogramó la audiencia de lectura de
sentencia en diversas ocasiones al haberse verificado la falta de
notificación o la notificación en una dirección diferente.
c) Mediante Notificación 36363-2016-JR-PE (f. 468) se notificó al
favorecido en Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-
Vitarte-Ate, la resolución de fecha 7 de enero de 2016, que citó
para la audiencia de lectura de sentencia para el 5 de abril de
2016. A fojas 467 de autos obra el Aviso de Notificación.
d) Del acta de lectura de sentencia se aprecia que ni el favorecido
ni su abogado de elección acudieron a la diligencia, pero sí
estuvo presente una defensora pública, quien se reservó el
derecho de apelar a la espera de la notificación al favorecido (f.
458).
e) Si bien la Notificación 116451-2016-JR-PE (f. 474), de la
sentencia de fecha 5 de abril de 2016, fue remitida a la Unidad
Comunal de Vivienda UCV Talleres 3 de abril, Lote 20, Zona
X, Lima-Lima –Ate, domicilio diferente al consignado por el
favorecido; sin embargo, a fojas 473 de autos, obra la
Notificación 116450-2016-JR-PE mediante la cual la citada
sentencia es notificada al favorecido en su domicilio real
Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Ate.
f) Doña Rosa Aquilina Silverio Silverio, mediante escrito de fecha
13 de mayo de 2016 (f. 481), devuelve las notificaciones 36363
JR-PE y 116450 JR-PE, indicando que no conoce al favorecido,
ni vive en su inmueble ubicado en Talleres 30 de abril, Lote 20,
Zona X, Huaycán, distrito de Vitarte-Ate, Lima; y que en dicha
zona existe doble numeración, con la diferencia que están
separadas por manzanas. En ese escrito se adjuntó las
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notificaciones, la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 y un
recibo de luz.
g) A fojas 477 obra el recurso de apelación que el favorecido
presentó contra la sentencia condenatoria con fecha 11 de mayo
de 2016. En dicho escrito no cuestiona el que no se le hubiera
notificado en su domicilio real y procesal para la audiencia de
lectura de sentencia ni la sentencia condenatoria, solo indica que
tomó conocimiento de esta al apersonarse al juzgado.
h) Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 175)
se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de
apelación de sentencia y también se rechazó la devolución de las
notificaciones. La mencionada resolución fue notificada en
Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Lima-
Ate conforme se advierte de la Notificación 403851-2016-JR-PE
(f. 514).
i) La Sala Penal Descentralizada de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 4, de fecha 27 de
diciembre de 2017 (f. 180), declaró infundado el recurso de
queja (f. 177) interpuesto contra la resolución de fecha 14 de
diciembre de 2016, al considerar que el recibo de luz presentado
por doña Rosa Aquilina Silverio Silverio corresponde a Talleres
30 de abril, Lote 27, Zona X, Huaycán, Ate; el recibo en
cuestión presenta corrección manual en la numeración; la
notificación se realizó en la misma dirección que el favorecido
consignó en su declaración instructiva; y en el expediente penal
obra el aviso de notificación conforme al artículo 161 del
Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el
fundamento 4 supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración
del derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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