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00562-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS SE ADVIERTE QUE EXPRESARON DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO SOBRE LA BASE DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN NO FUERON VARIADOS, Y QUE EL FAVORECIDO PUDO DEFENDERSE DE ESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 522/2022
EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC
AMAZONAS
GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS
REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL
FERNÁNDEZ CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Josibel
Fernández Carrasco a favor de don Gilmer Ananías Fernández Rojas contra la
resolución de fojas 459, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2021, doña Diana Josibel Fernández Carrasco
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gilmer Ananías
Fernández Rojas (f. 1) y la dirige contra el juez Carlos Larios Manay del
Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Chiclayo y contra los jueces Víctor Adolfo
Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Marisol Vásquez Ruiz
integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, la debida motivación
de resoluciones judiciales, de defensa y a la doble instancia y de los principios
acusatorio, del principio de legalidad, de congruencia, de correlación y de
imputación necesaria.
El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución
13, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 135), en el extremo que condenó al
favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva
por el delito de negociación incompatible; ii) la Sentencia 07-2019, Resolución
12, de fecha 22 de enero de 2019 (f. 332), que confirmó la precitada sentencia;
iii) se ordene que otro juzgado penal especializado en delitos de corrupción de
funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve
a cabo un nuevo juicio oral y emita nueva sentencia de primera instancia; y que
iv) se ordene que otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque lleve a cabo una nueva audiencia de apelación y emita
nueva sentencia de segunda instancia (Expediente 00279-2016-91-1706-JR-
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PE-10).
Sostiene que la sentencia de primera instancia incorporó hechos que no
estaban comprendidos en la acusación fiscal; es decir, introdujo hechos y
circunstancias nuevos que no fueron señalados en la acusación fiscal por lo que
se incumplió el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-l16; que en la sentencia de vista
no solo introdujo hechos y circunstancias nuevos que no fueron materia de la
acusación fiscal, sino que los declaró probados y los empleó para sustentar el
fallo condenatorio; que los hechos incriminados por la fiscalía configuraron
delito de negociación incompatible porque el favorecido habría mostrado un
interés indebido al suscribir un título de propiedad sin haber observado el
Acuerdo 198-2011-CPJ/SO, ni el procedimiento administrativo previsto en el
artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que exigía contar con
autorización del Concejo Municipal; que el tipo penal del delito (artículo 399
del Código Penal) se erige sobre el verbo rector interesarse indebidamente, por
lo que era importante que el Ministerio Público fije el factum de su acusación
por considerar que un funcionario público muestra un interés indebido en algún
contrato u operación estatal, hecho que fue modificado en la sentencia
condenatoria.
Agrega que en la sentencia de primera instancia se consideró que el
favorecido mostró un interés indebido porque suscribió el título de propiedad
cuestionado pese a que aún no había proyecto viable para el mejoramiento y la
ampliación del servicio de tránsito de una avenida, pero al momento de
condenarlo se modificaron los hechos postulados por el Ministerio Público al
considerarse que mostró un interés indebido en la operación estatal
cuestionada; que se consideró que mostró dicho interés porque suscribió el
título de propiedad, con lo cual se inobservó la cláusula segunda del título, esto
es, por no verificar previamente si se había realizado la permuta de un
inmueble a favor de la municipalidad; y que se debió considerar la Queja 1678-
2006-Lima.
Agrega que en la sentencia condenatoria no se consumó el delito
imputado, puesto que existe una total incertidumbre respecto al momento en
que el favorecido se habría interesado por lo operación (transferencia de un
inmueble municipal) en la que resultó beneficiada otra persona; que el juzgado
se refirió a dos momentos en que habría mostrado el interés, pero no especificó
en cuál de ellos se habría consumado el delito, puesto que el primer momento
corresponde cuando se realizó el Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, el 19
de octubre de 2011, y el segundo momento cuando el favorecido suscribió el
Título de Propiedad 013-2012-MPJ a favor de la citada persona, el 5 de enero
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de 2012, pero no se especificó en qué momento se consumó el delito, por lo
que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116.
Alega que existió la atipicidad del primer hecho señalado en la sentencia
condenatoria en relación a que el favorecido mostró interés indebido en la
sesión de concejo del 19 de octubre de 2011, pues no se cumplió con los
elementos típicos del delito imputado previsto en el artículo 399 del Código
Penal, el cual se refiere a un contrato u operación en el que el funcionario
interviene por razón de su cargo, por lo que el contrato u operación
necesariamente debe existir o encontrarse vigente o en trámite en ese momento,
pues, de lo contrario, el funcionario no podría intervenir en modo alguno; y que
la norma penal no admite un interés en un contrato u operación que aún no
existe o que aún no se inicia o que recién existirá o se iniciará con
posterioridad o en el futuro, pues según la redacción del tipo penal, el interés
tiene como punto de referencia un contrato u operación existente; y que el
interés que mostró al firmar el título de propiedad el 5 de enero de 2012 no
constituye delito imputado, pues la realización de la conducta no estaba dentro
del ámbito de sus competencias.
Precisa, que el favorecido fue condenado porque se consideró que
suscribió el Título de Propiedad 013-2012-MPJ a favor de la citada persona sin
tener facultades del Concejo Municipal, abusando del poder establecido en el
artículo 20, numeral 27, de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que el
Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO no autorizaba al alcalde (favorecido)
para suscribir los títulos de propiedad, por lo cual transgredió el artículo 59 de
la Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo, actuó directamente en razón
del ejercicio de su cargo como alcalde, por lo que se debió considerar la
Casación 231-2017-Puno y la Casación 67-2017-Lima; que en la sentencia de
primera instancia no se ha razonado respecto a los argumentos de defensa y
alegatos orales realizados por su defensa técnica; que se debió considerar el
R.N. 905-2018, de fecha 6 de setiembre de 2018; que sobre la valoración de las
pruebas cuestionadas su abogado defensor señaló los argumentos de defensa
para sustentar su inocencia; que la sentencia de segunda instancia no ha
respondido los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación por su
defensa y durante la audiencia; y que las sentencias condenatorias no
expresaron razones suficientes para dar validez a la declaración de su
coimputado; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 390 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque la sentencia de vista se emitió al interior de un proceso
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regular, con observancia del debido proceso y de la tutela procesal efectiva;
que la Sala Superior Penal demandada dio respuesta a los agravios contenidos
en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que en la
sentencia de vista se dio respuesta respecto a la declaración de su coimputado;
que los medios de prueba válidamente ingresados al proceso vincularon al
beneficiario con los hechos atribuidos en la acusación fiscal; que las sentencias
condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque justificaron su
responsabilidad penal; que la alegada conducta atípica no fue materia del
recurso de apelación, por lo que no puede ser evaluado en sede constitucional
ya que no tiene la calidad de firme; y que los cuestionamientos de no
responsabilidad penal sobre la conducta atribuida no es típica, que el hecho
atribuido en la acusación fiscal no es delito, el reexamen de las pruebas
valoradas en la vía ordinaria, la presunción de inocencia, entre otros
cuestionamientos de mera legalidad deben ser dilucidados en la vía ordinaria y
no por la judicatura constitucional porque exceden a su competencia.
El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Bongará de Jumbilla,
con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 409), declaró improcedente la demanda
por considerar que las sentencias condenatorias fueron emitidas al interior de
un proceso regular con observancia del debido proceso y de la tutela procesal
efectiva; que la judicatura constitucional no debe ser entendida como una
tercera instancia o una instancia paralela a la judicatura penal ordinaria; y que
los procesos constitucionales no pueden instaurarse para reexaminar los hechos
que fueron previamente compulsados por las instancias judiciales competentes.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similares
consideraciones y porque el juzgado demandado sustentó la sentencia
condenatoria en lo afirmado por la fiscalía respecto a la vinculación del
favorecido con el delito imputado, por lo que hubo correlación entre la
atribución fáctica plasmada en la acusación con los extremos de la sentencia;
que el juzgado señaló que los hechos invocados por la fiscalía están probados,
y sobre la base de ello se colige que fue condenado por los hechos que ha
señalado la fiscalía; y que le corresponde a la judicatura ordinaria determinar la
existencia de la conducta exigida en el tipo penal y la alegada atipicidad.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia,
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Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018, en el extremo que
condenó a don Gilmer Ananías Fernández Rojas a cuatro años y ocho
meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
negociación incompatible; ii) la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de
fecha 22 de enero de 2019, que confirmó la precitada sentencia; iii) se
ordene que otro juzgado penal especializado en delitos de corrupción de
funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita nueva sentencia de primera
instancia; y iv) que se ordene que otra Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve a cabo una nueva
audiencia de apelación y emita nueva sentencia de segunda instancia
(Expediente 00279-2016-91-1706-JR-PE-10).
Análisis de la controversia
2. En un extremo de la demanda se alega que no se probaron los hechos
materia de la condena contra el favorecido; que los hechos incriminados
por la fiscalía configuraron delito de negociación incompatible porque
habría mostrado un interés indebido al suscribir un título de propiedad
sin haber observado el Acuerdo 198-2011-CPJ/SO, ni el procedimiento
administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Municipalidades; que el tipo penal del delito (artículo 399 del Código
Penal) se erige sobre el verbo rector interesarse indebidamente; que se
consideró que suscribió el título de propiedad pese a que aún no había
proyecto viable para el mejoramiento y la ampliación del servicio de
tránsito de una avenida y que suscribió el título de propiedad, con lo cual
se inobservó la cláusula segunda del título; y que se debió considerar que
existió la atipicidad del primer hecho en relación a que mostró interés
indebido en la sesión de concejo del 19 de octubre de 2011, pues no se
cumplió con los elementos típicos del delito imputado previsto en el
artículo 399 del Código Penal: que la realización de la conducta no
estaba dentro del ámbito de sus competencias; y que fue condenado
porque se consideró que suscribió el Título de Propiedad 013-2012-MPJ
a favor de la citada persona, sin tener facultades del Concejo Municipal,
abusando del poder establecido en el artículo 20, numeral 27 de la Ley
Orgánica de Municipalidades; y que el Acuerdo de Concejo 198-2011-
CPJ/SO no autorizaba al alcalde (favorecido) para suscribir los títulos de
propiedad, por lo cual transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Municipalidades; sin embargo, actuó en razón del ejercicio de su cargo
como alcalde; que sobre la valoración de las pruebas cuestionadas su
abogado defensor señaló los argumentos de defensa para sustentar su
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inocencia; y que se debió considerar la Queja 1678-2006-Lima, la
Casación 231-2017-Puno, la Casación 67-2017-Lima, el R.N. 905-2018,
del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-
116.
3. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración
de pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un
determinado tipo penal, así como la aplicación de una queja, de
casaciones, de un recurso de nulidad y de unos acuerdos plenarios al caso
concreto, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura
ordinaria y no de la judicatura constitucional. En consecuencia, sobre
este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
4. De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(…) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
5. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho
de defensa y el principio contradictorio [sentencias 02179-2006-PHC/TC
y 00402-2006-PHC/TC].
6. En el presente caso, se aprecia de los subnumerales 3.1.4, 3.1.6, 3.1.8,
3.1.11, 3.1.13, 3.1.16. y 3.1.29 del numeral 3.1.-HECHOS PROBADOS
del considerando TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE
LAS PRUEBAS de la sentencia, Resolución 13, de fecha 31 de octubre
de 2018, que se consideró que estaba probado que la sesión ordinaria de
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fecha 19 de octubre de 2011 fue presidida por el favorecido en su calidad
de alcalde, en presencia de un regidor y el asesor jurídico, según el Acta
27 de Sesión Ordinaria de Concejo de la Municipalidad Provincial de
Jaén del 19 de octubre de 2011; fecha que el favorecido señaló que se
está elaborando el perfil de la construcción del puente de la avenida A y
para sanear todo ello, se requería que todas las personas que tengan su
vivienda en ese lugar sean reubicadas planteando una ordenanza para su
reubicación, según consta del Acta 27 de la Sesión Ordinaria de Concejo
de la citada municipalidad del 19 de octubre de 2011; que doña Teófila
Pérez Paredes, con fecha 26 de octubre de 2011, registró en dicha
municipalidad la solicitud de reubicación de su predio en el sector
Montegrande-Prolongación de la Calle Universidad, distrito y provincia
de Jaén, región de Cajamarca, por ser afectada por una avenida que se
llama «A», adjuntando a su solicitud el Contrato Privado de Compraventa
del 14 de julio de 1993, por la compra del citado inmueble de una área
aproximada de doscientos metros, memoria descriptiva, plano de
localización, plano de ubicación y plano perimétrico; y que el subgerente
de Control Urbano y Catastro de la municipalidad sin haberse realizado
la inspección del predio contenido en la solicitud de dicha persona
solicitó al área de asesoría legal el informe legal sobre la factibilidad de
la reubicación o compensación del predio referido, con el predio de
propiedad de dicha municipalidad.
7. Se aprecia también de los subnumerales 3.1.13, 3.1.14, 3.1.16., 3.1.17,
3.1.18, 3.1.19, 3.1.28 y 3.1.29 del numeral 3.1.-HECHOS PROBADOS
del mencionado considerando TERCERO: DE LA VALORACIÓN
JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, que se consideró que se probó que el 9
de noviembre de 2011 el alcalde encargado de la citada municipalidad y
doña Teófila Pérez Paredes celebraron un contrato de permuta de
inmuebles, por el cual ella se obligaba a transferirle el referido predio
urbano no registrado, sustentándose en que por su predio estaba
proyectada la apertura de la avenida A conforme consta del original y la
copia de la Minuta de Contrato Permuta de Inmuebles Urbanos del 9 de
noviembre de 2011; que el contrato de permuta de inmuebles celebrado
entre el alcalde encargado y dicha persona se efectuó en mérito al
Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, del 19 de octubre de 2011, según
consta de la cláusula tercera original y la copia de la Minuta de Contrato
Permuta de Inmuebles Urbanos del 9 de noviembre de 2011; que el
favorecido en su calidad de alcalde con fecha 25 de enero de 2012,
otorgó título de propiedad del lote 14, manzana B, Habilitación Urbana
El Bosque, distrito y Provincia de Jaén, región Cajamarca a favor de la
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citada persona según aparece del título de propiedad 013-2012-MPJ; que
el título de propiedad del lote 14, manzana B, Habilitación Urbana El
Bosque distrito y provincia de Jaén, región Cajamarca a favor de ella se
sustentó el Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de
octubre de 2011; que el lote 14 de la manzana «B» de la Habilitación
Urbana El Bosque de la provincia de Jaén, se inscribió con fecha 19 de
noviembre de 2008, como área de aporte-otros fines a nombre de la
referida municipalidad al 23 de febrero de 2012, la Sunarp inscribió el
derecho de propiedad del lote 14 de la manzana «B» de la Habilitación
Urbana «El Bosque», de la ciudad de Jaén a nombre de ella, inscripción
que se efectuó en mérito al Título de Propiedad 013-2012- MPJ y a
solicitud de la propietaria del 2 de febrero de 2012; que el 17 de mayo de
2016 el Proyecto de la av. «A» de la ciudad de Jaén se encontraba a nivel
de trazo propuesto en el nuevo Plan de Desarrollo Urbano al dos mil
veinticinco (PDU), el cual pasa por el sector Montegrande y cruza a la
calle Universidad según consta del Oficio 067-2016-MPJ/DIDUR-
DDUC, del 17 de mayo de 2016, expedido por el responsable de la
División de Desarrollo Urbano y Catastro de la municipalidad y del
Plano del Trazo de Proyección de la avenida «A»; y que el favorecido en
la fecha de ocurridos los hechos tenía la condición de alcalde.
8. En los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 de la Sentencia 07-2019,
Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, se aprecia que se consideró
que en la sentencia condenatoria se tipificaron de forma correcta los
hechos específicos y materializados en los momentos distintos que les
fueron atribuidos a cada uno de los sentenciados en calidad de autores;
entre ellos el alcalde (favorecido); que se advirtió una subsunción
normativa de las conductas descritas desplegadas por cada uno de los
encausados en la acusación fiscal en consideración a que en su condición
de funcionarios públicos de la municipalidad provincial agraviada, de
forma indebida se interesaron en provecho de tercero por un contrato en
que intervinieron por razón de su cargo; que no se apreció que los
fundamentos de la sentencia recurrida establezcan la acreditación de
conductas desplegadas por los acusados que sean incongruentes con los
hechos atribuidos expresamente por el representante del Ministerio
Público en su acusación; es decir, las actuaciones dolosas realizadas por
cada acusado en momentos específicos para beneficiar a la citada
persona, quien fue favorecida con la transferencia de un inmueble de
propiedad de la referida municipalidad, para lo cual los acusados se
reunieron con ella; que se admitió la prueba nueva (declaración de un
testigo impropio) y del contrato original de permuta de inmuebles
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urbanos para lo cual se cumplió con el artículo 373, numerales 1 y 2 del
Nuevo Código Procesal Penal; que la Sala Superior Penal demandada
consideró que la valoración y la argumentación realizada por el a quo en
la resolución recurrida resulta congruente, lógica y se ha evaluado
corroborando con la prueba actuada en el juicio de primera instancia tales
como la valoración de la declaración del mencionado respecto a la
actuación de los acusados; y que se dio lectura a prueba documental
actuada en juicio de primera instancia, al haberlo solicitado la defensa del
favorecido; prueba documental que contrariamente a lo señalado por la
defensa, no desvirtúa la atribución penal formulada por el Ministerio
Público en su contra.
9. En consecuencia, en las sentencias condenatorias se advierte que
expresaron de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la
comisión del delito imputado sobre la base de la imputación formulada
por el representante del Ministerio Público, que los hechos materia de
imputación no fueron variados; y que el favorecido pudo defenderse de
estos.
10. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal
ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), y
que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
11. En el presente caso, se advierte de los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y
4.7 de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de
2019, que se encuentran detallados en el fundamento 8 supra, que la Sala
Penal demandada se pronunció sobre los extremos de la pretensión
impugnatoria contenida en el recurso de apelación (f. 252) interpuesto
contra la sentencia condenatoria.
12. Finalmente, se aprecia de las sentencias condenatorias que se
establecieron las fechas en que ocurrieron los hechos imputados al
favorecido, conforme se aprecia de los fundamentos 6 y 7 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 y
3 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los
principios de congruencia entre la acusación y la sentencia y de
congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.