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00609-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SI BIEN ES CIERTO QUE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO AL FORMALIZAR LA DENUNCIA O AL EMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ENCUENTRA VINCULADA AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO ÓRGANO AUTÓNOMO NO TIENE FACULTADES COERCITIVAS PARA RESTRINGIR O LIMITAR LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 524/2022
EXP. N.° 00609-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
CÉSAR EUTELIO CANCHURICRA
BAUTISTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eutelio
Canchuricra Bautista contra la Resolución 6, de fojas 466, de fecha 31 de enero
de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2021, don César Eutelio Canchuricra Bautista
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los integrantes de
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, don Máximo Torres Cruz, don José Huayllani Molina y don Luis
Apaza Meneses; contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, don Carlos Antonio Samaniego, y
el fiscal adjunto provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial
Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica, don
Andrés Astovilca Chipana. Alega que se han afectado los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de: a) la sentencia Resolución 22, de
fecha 6 de setiembre de 2021 (ff. 28 y 241), mediante la cual se condenó al
recurrente por el delito de peculado doloso por apropiación a ocho años de pena
privativa de la libertad (Expediente 00109-2015-17-1101-JR-PR-02); y b) la
sentencia de vista Resolución 35, de fecha 31 de enero de 2019 (ff. 20 y 301),
que revocó la precitada resolución en el extremo de la pena, la reformó y le
impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00109-
2015-17-1101-SP-PE-02).
Refiere que, en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado
doloso en la modalidad de apropiación para otro, ha sido condenado en primera
instancia a ocho años de pena privativa de la libertad, decisión que fue
revocada por el superior en el extremo que impuso la pena y reformándola lo
condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución.
Sala Primera. Sentencia 524/2022
EXP. N.° 00609-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
CÉSAR EUTELIO CANCHURICRA
BAUTISTA
Sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en forma
arbitraria dado que: i) el recurrente nunca tuvo la condición de funcionario
encargado de administrar caudales del Estado, por lo que no puede ser objeto
de imputación del delito de peculado; ii) no existía relación funcional entre el
recurrente con los caudales del Estado, dado que la Dirección Regional de la
Producción no custodiaba ni administraba el presupuesto del Estado, y existe
una interpretación errónea del tipo penal; iii) la sentencia de vista es irregular
puesto que no solo procesó y sentenció al actor sino a otras dos personas que
fueron consideradas como autores, sin embargo, a sus coprocesados se les
impuso cuatro años de pena suspendida y al actor cuatro años de pena efectiva,
sin sustentar los motivos por los que se realiza la diferenciación; iv) los
procesados tienen la misma calidad de autores, sin embargo, no se argumenta
por qué el recurrente se le sanciona más gravosamente; v) el recurrente tiene 70
años, considerando que no es proporcional que a su coprocesado que es menor,
se le haya dado un trato diferenciado; y vi) el actor padece de asma, lo que se
verifica del informe médico, por lo que es irrazonable que se le haya
sentenciado en plena pandemia del coronavirus, dada la emergencia sanitaria.
El Juzgado Penal Unipersonal Sede Oxapampa NCPP de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1-2021, de fecha
15 de diciembre de 2021 (f. 96), declaró la improcedencia liminar de la
demanda de habeas corpus, tras considerar que el demandante tiene expedito su
derecho para recurrir a las vías previas, como es la casación, para que revise el
ámbito de la decisión del juez penal ordinario de primera y segunda instancia,
respecto de la valoración de la imputación fáctica, la tipificación del delito y la
determinación de la pena impuesta como consecuencia jurídica, por lo que
considera que corresponde la aplicación del artículo 5.° del Código Procesal
Constitucional.
La Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la
Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 5, de fecha
12 de abril de 2021, declaró la nulidad de la resolución apelada (f. 148) y
reformándola dispuso que proceda a emitir nueva resolución con arreglo a ley.
El Juzgado Penal Unipersonal Sede Oxapampa NCPP de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 9, de fecha 12 de
agosto de 2021 (f. 337), se declaró incompetente para conocer la demanda de
habeas corpus, ordenándose la remisión de los actuados al Juzgado de
Investigación Preparatoria de Turno de Huancavelica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede NCPP de la
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EXP. N.° 00609-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
CÉSAR EUTELIO CANCHURICRA
BAUTISTA
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 11, de fecha
27 de setiembre de 2021 (f. 350), dispuso la admisión a trámite de la demanda
de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda de habeas corpus (f.
358), y argumentó que las resoluciones cuestionadas se encuentran emitidas en
un proceso regular y con observancia de las garantías judiciales que le asiste a
todo acusado en el proceso penal, dado que de los actuados que obran en el
proceso penal se evidencia que el actor cometió el delito objeto de acusación
fiscal. Sobre el cuestionamiento de la determinación de la pena, expresa que no
es susceptible de ser analizado este extremo, por cuanto ello es competencia del
juez ordinario, además de considerar que el demandante pretende el reexamen
de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 15, de fecha
14 de diciembre de 2021 (f. 381), emite sentencia y declara improcedente la
demanda de habeas corpus, en el extremo del cuestionamiento a las
actuaciones del fiscal demandado y fundada en parte en el extremo respecto de
los magistrados demandados, por lo que corresponde que se dejen sin efecto las
requisitorias a nivel nacional en contra del demandante.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica (f. 466) revocó la sentencia apelada y reformándola declaró
infundada la demanda de habeas corpus, tras considerar que se verifica que la
pena fue definida por el juez de fallo, siendo confirmada por el órgano superior,
y que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a) la
sentencia Resolución 22, de fecha 6 de setiembre de 2021, mediante la
cual se condenó a don César Eutelio Canchuricra Bautista por el delito de
peculado doloso por apropiación a ocho años de pena privativa de la
libertad (Expediente 00109-2015-17-1101-JR-PR-02); y b) la sentencia
de vista Resolución 35, de fecha 31 de enero de 2019, que revocó la
precitada resolución en el extremo de la pena, la reformó y le impuso
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cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00109-
2015-17-1101-SP-PE-02). Alega que se han afectado los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a
la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
3. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que cuestiona el
demandante son aspectos de responsabilidad penal y de revaloración de
los medios probatorios, atacando a la decisión que lo declara responsable,
toda vez que considera que no tenía la condición de funcionario y que
además no custodia los caudales del Estado, pretendiendo cuestionar la
subsunción realizada por el juzgador, entre otros aspectos valorativos,
cuestionamientos que, en definitiva, exceden el objeto de protección del
proceso de habeas corpus. De igual manera, este Tribunal ha señalado de
manera constante y reiterada que la asignación de la pena impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código
Penal sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye
elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para
llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan
la responsabilidad del sentenciado.
4. Finalmente, respecto de la alegación referida a que ha sido condenado a
cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, sin
embargo, sus coprocesados, a quienes se les atribuye la misma calidad de
autor del delito, se le ha impuesto la misma pena, pero suspendida en su
ejecución, corresponde señalar que, en puridad, se advierte que el
demandante pretende el reexamen de las decisiones judiciales, en la
medida en que no solo se verifica que se ha establecido claramente la
conducta típica de cada procesado en el proceso penal, sino también el
grado de responsabilidad de estos en los hechos materia de investigación,
razón por la que en la sentencia condenatoria de primera instancia se le
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impone una pena mayor al demandante, que luego fue modificada por la
sentencia de vista, debiéndose, por ende, desestimar este extremo de la
demanda de habeas corpus.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva, lo que es de aplicación al caso de autos en cuanto al fiscal
demandado.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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