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00679-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO HA QUEDADO ACREDITADO QUE LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ICA RESULTÓ VULNERATORIA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, AL TRATARSE DE UNA PERSONA EN CÁRCEL QUE SOLICITÓ UN BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 542/2022
EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC
ICA
WILLIANS PARCO ALARCÓN
REPRESENTADO POR GREGORIO
FERNANDO PARCO ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando
Parco Alarcón abogado de don Willians Parco Alarcón contra la resolución de
foja 107, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2021, don Gregorio Fernando Parco Alarcón
interpone demanda de habeas corpus (f. 23) a favor de don Willians Parco
Alarcón y en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Ica, don
Alfredo Farfán Martínez; y la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silva Hasembank. Alega la
vulneración del derecho al plazo razonable conexo a los derechos de defensa y
a la libertad personal.
Solicita que se declare fundada la demanda y se ordene la inmediata
excarcelación del favorecido por la vulneración al derecho al plazo razonable
en relación con el silencio administrativo, en la ejecución de sentencia que
cumple por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir
(Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04).
Afirma que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2020, el favorecido
solicitó acogerse al procedimiento simplificado de la semilibertad previsto en
el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, ya que había cumplido la tercera
parte de su condena impuesta a dieciocho años de privación de la libertad, ello
conforme al artículo 48 del Código de Ejecución Penal y su reglamento
vigentes al momento de la sentencia penal y la sentencia de vista de fecha 28
de febrero de 2017; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna de parte del
director demandado. Agrega que conforme a los artículos 48 y 50 del Código
de Ejecución Penal no hay prohibición de los beneficios penitenciarios para el
delito previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Sala Primera. Sentencia 542/2022
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FERNANDO PARCO ALARCÓN
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante la Resolución 1
(f. 30), de fecha 30 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Ica demandado, don Alberto Javier Farfán
Martínez remite el Oficio 228-2021-INPE/ORL-EP-ICA-D, de fecha 27 de
mayo de 2021 (f. 41), mediante el cual adjunta la Notificación 344-2020-
SCTP-EP.ICA, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 45), por medio de la cual
el secretario técnico penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica
notifica al interno beneficiario de que se ha observado que su pedido de
semilibertad no ha cumplido con adjuntar la copia certificada de la sentencia
consentida o ejecutoriada, le recomienda que consulte con su abogado sobre el
impedimento legal que tendría el delito por el que fue sentenciado y le otorga
cinco días hábiles para que subsane la observación.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario
solicita que la demanda sea desestimada (f. 49). Señala que de los hechos de la
demanda no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal del
beneficiario. Señala que el D.L. 1513 no ha previsto una conformación de los
expedientes de beneficios penitenciarios a pedido de parte, sino una
conformación de oficio solo respecto de los internos que cumplen con los
requisitos, ello para que no sea sobrecargado el trámite administrativo de las
autoridades penitenciarias a nivel nacional con solicitudes indiscriminadas de
quienes no tienen los requisitos.
Arguye que lo que pretende la demanda es que se destine tiempo y
recursos de la administración para que se tramite un pedido que no es
procedente conforme a la ley, pues el beneficiario se encuentra dentro de los
supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal al haber sido condenado por el delito tipificado en el artículo 172 del
Código Penal. Agrega que los delitos contra la libertad sexual se encuentran
dentro de los supuestos de exclusión señalados por el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal, y que la tercera parte (seis años) de la pena impuesta al
beneficiario la cumpliría el 28 de marzo de 2021 y no el 12 de julio de 2020
como se refiere en la demanda, ya que su carcelería la inició el 29 de mayo de
2015.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 13 de agosto de
2021, declaró improcedente la demanda (f. 68). Estimó que se ha accionado en
la vía constitucional sin que exista vulneración alguna del derecho a la libertad,
pues al no existir un pronunciamiento por parte del director del penal no hay
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actuación eficaz para que se determine la puesta en libertad del beneficiario.
Afirma que respecto del beneficio penitenciario se requiere el pronunciamiento
del órgano jurisdiccional en la vía ordinaria y previo proceso, y no que en la
vía constitucional se pretenda que se ordene la libertad del beneficiario con
base en un pronunciamiento administrativo inexistente que ni siquiera es
vinculante ni de estricto cumplimiento.
Señala que el hecho de que el demandado no haya emitido un
pronunciamiento o no haya formado el expediente de semilibertad solicitado,
no está vinculado directamente con la obtención inmediata del beneficio
solicitado por el accionante. Precisa que la demanda no puede pretender que el
juez constitucional declare fundado el beneficio penitenciario y ordene la
excarcelación del sentenciado, ya que la vía ordinaria es la competente para
declarar procedente dicho pedido mediante un proceso de beneficio
penitenciario de semilibertad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 10 de enero de 2022 (folio 107),
confirmó la resolución apelada. Considera que el recurrente pretende que en la
vía constitucional se disponga la formación del cuadernillo de semilibertad del
beneficiario y que se le disponga su excarcelación por cumplimiento de los
requisitos previstos en el D.L. 1513, pretensiones que no pueden ser
amparadas.
Señala que la solicitud de formación del cuaderno de semilibertad del
beneficiario fue atendida por el personal del INPE mediante una disposición
administrativa de requerimiento de presentación de copias certificadas de la
sentencia ejecutoriada, disposición que le fue puesta en su conocimiento el 18
de setiembre de 2020, tal como se observa del contenido de las constancias de
notificación. Agrega que la omisión en la atención de un requerimiento de
semilibertad no puede dar lugar a un procedimiento constitucional, ya que se
trata de una situación relacionada con el otorgamiento de beneficios
penitenciarios que tiene mecanismos propios para su tramitación y
acogimiento.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, el recurrente presentó un escrito en
el que adjuntó diversos documentos que califica como “nuevas pruebas de
cargo”. Entre ellos, aparecen adjuntos el requerimiento de acusación fiscal, la
sentencia condenatoria de primer grado por el delito de violación sexual a
persona en incapacidad de resistir, la sentencia de vista y un informe pericial de
parte que fue presentado en el proceso penal seguido contra el recurrente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la administración
penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica resuelva la
solicitud del interno favorecido (f. 2), de fecha 19 de julio de 2020 (con
fecha del sello de recepción ilegible), proceda a conformar el expediente
administrativo sobre el beneficio penitenciario de semilibertad y lo
remita al órgano judicial correspondiente, en el marco de la ejecución de
sentencia que cumple a dieciocho años de pena privativa de la libertad
por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir
previsto en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal
(Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04). Del análisis de los hechos
de la demanda se tiene que aquellos se encontrarían vinculados con la
eventual vulneración del derecho al debido proceso, conexo al derecho a
la libertad personal del beneficiario.
2. Cabe precisar que, aunque en la demanda se solicita la inmediata
excarcelación del favorecido, ello se basa en la falta de respuesta a la
solicitud de semilibertad que no fue respondida por la administración
penitenciaria. Por ende, lo que subyace al caso de autos es la alegada
omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria que
resuelva la solicitud del interno relacionada con la tramitación de la
conformación del expediente administrativo de semilibertad bajo los
alcances de la normatividad contenida en el D.L. 1513.
3. En el sentido indicado, esta Sala advierte que resultan inconducentes los
documentos adjuntados al escrito de fecha 28 de noviembre de 2022,
dirigidos a que se reexamine la sentencia condenatoria que se le impuso
al recurrente por el delito de violación sexual a persona en incapacidad
de resistir.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7,
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inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que solicita la inmediata
excarcelación del favorecido, bajo el alegato de que su solicitud para
acogerse al procedimiento simplificado del beneficio penitenciario de
semilibertad previsto en el artículo 11 del D.L. 1513 no ha sido
respondida, cabe señalar que la omisión de dicho pronunciamiento, en sí
misma, no restringe de manera directa el derecho a la libertad personal
materia del habeas corpus ni comporta la excarcelación del interno
peticionante, sino que está referida a la falta de contestación de la
solicitud relacionada con la tramitación de un procedimiento
administrativo penitenciario de conformación (armado) del expediente
del interno que eventualmente será materia de un pronunciamiento
judicial firme que podría agraviar su derecho a la libertad personal.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. De otro lado, el extremo de la demanda que refiere a la presidenta del
Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña
Susana Silva Hasembank, también debe ser declarado improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la
demanda no manifiesta hecho concreto alguno relacionado con la
actuación de la aludida funcionaria del INPE que haya restringido el
derecho a la libertad personal del favorecido.
8. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los
propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
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libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
9. Por ello, el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención
especial de la pena, que hace referencia al tratamiento, resocialización
del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la
forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el
inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención
general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o
amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad
de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del
Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala
que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su
seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC).
10. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia
2700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los
beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación,
revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos
objetivos y razonables.
11. Asimismo, este Tribunal también ha señalado que para los casos de
concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el
trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la
administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a
diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal,
está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de
la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias 01602-2018-PHC/TC,
00212-2012-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC).
12. En las sentencias 01595-2016-PHC/TC y 01602-2018-PHC/TC el
Tribunal Constitucional reiteró que los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el
juzgador, incumbiendo a la administración penitenciaria —dentro de sus
facultades legales— organizar y tramitar el expediente de dichos
beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno (Sentencia 00212-
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2012-PHC/TC), pues la administración penitenciaria no tiene
competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia
o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos
beneficios penitenciarios.
13. En cuanto a la pretendida aplicación del procedimiento simplificado para
la evaluación del beneficio penitenciario de semilibertad regulada por el
D.L. 1513, norma que establece las disposiciones de carácter excepcional
para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre
otros, relacionadas a los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo
de contagio de la COVID-19, se tiene que su artículo 11, numerales 11.1
y 11.2, señala lo siguiente:
El [d]irector de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los
expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los
internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de
los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal (…). El expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional
debe contener la siguiente documentación: a) Antecedentes judiciales; b)
Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los
casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación
condicional c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas
de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
d) Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento. e) Documento
elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y
desfavorables del solicitante durante su internamiento (…). Una vez
conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario
del Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de
partes virtual del Poder Judicial (…). Recibido el expediente electrónico de
semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día
calendario, evalúa (…).
14. La presente demanda alega que el interno favorecido solicitó acogerse al
procedimiento simplificado de la semilibertad previsto por el D.L. 1513,
pero que no recibió respuesta alguna de parte del director demandado.
15. De autos se aprecia lo siguiente: i) la demanda tiene adjunto el escrito (f.
2) que lleva fecha 19 de julio de 2020 (fecha del sello de recepción de la
administración penitenciaria ilegible), mediante el cual el interno
favorecido solicitó ante la autoridad penitenciaria demandada acogerse al
procedimiento simplificado de semilibertad previsto en el artículo 11 del
D.L. 1513; ii) la Notificación 344-2020-SCTP-EP.ICA, de fecha 18 de
setiembre de 2020 (f. 49), por medio de la cual el secretario técnico
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penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica notifica al interno
beneficiario de la observación a su pedido de semilibertad por no haber
cumplido con adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida o
ejecutoriada, por lo que le otorga cinco días hábiles para que subsane la
observación; y iii) la Notificación 236-2021-SCTP-EP.ICA, de fecha 7
de junio de 2021 (f. 103), por medio de la cual el aludido secretario
técnico penitenciario notifica al interno que se da por contestada la carta
notarial —que solicita que se dé por agotada la vía administrativa por
falta de respuesta al trámite del beneficio penitenciario dentro de los
alcances del D.L. 1513— en el sentido de que mediante la Notificación
344-2020, de fecha 18 de setiembre de 2020, se puso en su conocimiento
que su pedido de semilibertad no cumplió con adjuntar la copia
certificada de sentencia consentida o ejecutoriada.
16. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en
autos, este Tribunal advierte que la administración penitenciaria del
Establecimiento Penitenciario de Ica no se avocó, tramitó y/o emitió
pronunciamiento administrativo respecto de la solicitud del interno
favorecido sobre la conformación del expediente del beneficio
penitenciario de semilibertad conforme a lo peticionado, pues le
correspondía organizar, tramitar y remitir el expediente del beneficio
penitenciario peticionado ante la autoridad jurisdiccional, de
conformidad con sus facultades y los presupuestos legales establecidos
en la normativa respectiva; circunstancialmente pudo denegar la
organización del expediente del interno por incumplimiento de la
presentación del certificado que acredite el domicilio o lugar de
alojamiento en caso le sea concedido el beneficio, lo cual no es el caso de
autos.
17. Asimismo, aun cuando la parte demandada hace referencia a dos
notificaciones cursadas al interno, referidas al incumplimiento en
adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida que sustente la
solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad, debe precisarse que
ellas o bien refieren a otra solicitud de beneficio penitenciario del interno
bajo el alcance de la normativa de ejecución penal distinta a la prevista
por el D.L. 1513 (que no sería materia de la demanda de autos) o bien
evidencian una manifiesta transgresión del derecho al debido proceso,
puesto que al interno favorecido se le habría requerido una
documentación que no es exigida por el D.L. 1513 y, sobre esa base,
denegado tramitar su pedido. Sobre el particular cabe precisar que, a
partir de lo contemplado en el artículo 11 del D.L. 1513, al interno del
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beneficio penitenciario solo le es exigible el documento constituido por
la declaración jurada de domicilio o del lugar donde se alojará (cfr.
Sentencia 02997-2021-PHC/TC, fundamento 16), pues el resto de la
documentación descrita cuenta en la administración penitenciaria, incluso
la copia certificada de la sentencia penal con base en la cual precisamente
ejecuta la condena.
18. Aunado a lo anterior, tenemos que si bien el artículo 11 del D.L. 1513
refiere que el director del establecimiento penitenciario, de oficio,
conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación
condicional bajo determinados presupuestos, ello no obsta que el interno,
que justificadamente considera que se encuentra dentro de los alcances
de dicha normatividad, pueda solicitarlo ante la autoridad penitenciaria y
esperar recibir de esta un pronunciamiento razonado respecto de la
tramitación de su pedido, en tanto que un eventual error en la selección
discrecional de los expedientes a ser conformados por parte de la
autoridad penitenciaria no tendría un mínimo de control por parte del
interno interesado que podría encontrarse bajo los alcances de dicha
norma.
19. Finalmente, corresponde advertir que, tanto los hechos descritos en la
demanda, como el descargo efectuado por el procurador público del
Instituto Nacional Penitenciario refieren a ciertas controversias respecto
de la normativa de ejecución penal aplicable en el tiempo a la solicitud
del interno para la pretendida concesión del beneficio penitenciario
peticionado; no obstante, conforme a lo señalado en los fundamentos 10
y 11 supra, tal determinación concierne al juzgador penal ordinario que
eventualmente resuelva el caso.
20. En consecuencia, en el presente caso ha quedado acreditado que la
omisión del pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria del
Establecimiento Penitenciario de Ica resultó vulneratoria del derecho al
debido procedimiento, en conexidad con el derecho a la libertad personal,
al tratarse de una persona en cárcel que solicitó un beneficio
penitenciario de semilibertad. En consecuencia, la demanda debe ser
estimada en cuanto a este extremo.
Efectos de la sentencia
21. Por consiguiente, corresponde que se disponga que el director del
Establecimiento Penitenciario de Ica, en el día de notificada la presente
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sentencia, emita el pronunciamiento respecto de la solicitud del interno
demandante (f. 2) que peticiona el acogimiento al procedimiento
simplificado de semilibertad contemplado en el artículo 11 del D.L.
1513.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse
acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad
con el derecho a la libertad personal.
3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia el director del
Establecimiento Penitenciario de Ica emita el correspondiente
pronunciamiento administrativo conforme a lo señalado en el
fundamento 20 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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