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00794-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA QUE LOS EMPLAZADOS HAYAN REALIZADO ALGUNA MODIFICACIÓN A LOS HECHOS NI QUE EL FAVORECIDO HAYA SIDO SENTENCIADO POR LOS DELITOS QUE NO HAN SIDO MATERIA DE INVESTIGACIÓN, ACUSACIÓN Y JUICIO, VERIFICÁNDOSE QUE MÁS BIEN SE HAN TENIDO EN CUENTA UNA SERIE DE INDICIOS CON LA FINALIDAD DE DAR UN SUSTENTO DEBIDO Y FUNDAMENTADO A LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 536/2022
EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC
CUSCO
LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A
FAVOR DE MAURO ORLANDO
OLIVERA ENRÍQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Paz
Revollar a favor de don Mauro Orlando Olivera Enríquez contra la Resolución
9, de fojas 357, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2021, doña Luz María Paz Revollar
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mauro Orlando Olivera
Enríquez (f. 2) y la dirige contra la jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dra. Siomara Candelaria Morales
Bar; los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, Dres. Pedro Álvarez Dueñas, Elcira Farfán
Quispe y Fani María Andrade Gallegos; y el procurador público del Poder
Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución 57, de
fecha 6 de julio de 2017 (ff. 38 y 169), mediante la cual se condena al
favorecido por el delito contra la administración pública en la modalidad de
peculado doloso y colusión a 7 años de pena privativa de la libertad
(Expediente 01491-2011); b) la Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 2018 (ff.
94 y 268), con la que se confirma la sentencia condenatoria en contra del
favorecido y revoca en cuanto a la pena y reformándola le impone la pena de 5
años de pena privativa de la libertad, considerando que se afecta el derecho a la
libertad personal, debido proceso, a la tutela procesal efectiva del beneficiario,
al principio de legalidad, inmutabilidad de los hechos objeto de acusación,
congruencia procesal, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, a la
obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de interdicción
de la arbitrariedad.
Refiere que se desarrolló el proceso penal en contra del favorecido por
los delitos contra la administración pública en la modalidad de malversación de
fondos, peculado por apropiación para sí y colusión, siendo absuelto en
primera instancia por el delito de malversación de fondos, condenándosele por
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los otros dos delitos. Sostiene que, habiéndose condenado por peculado doloso
y colusión, consideró que los hechos relacionados al delito de peculado por
apropiación se encontraban inmersos en el delito de colusión, revocándose el
extremo de la condena por el delito de peculado y confirmando la decisión
respecto del delito de colusión. Señala que los emplazados han actuado
afectando sus derechos dado que: i) nunca se le imputó el supuesto fáctico de
“Haber adulterado o agregado” o haber hecho adulterar o agregar en el acta de
sesión de Directorio de COSITUC el término “y adquirir el local institucional”,
con el fin de generarse una falsa autorización del directorio para adquirir el
local institucional, sin embargo se le condenó por dicho hecho fáctico, sin que
hubiera sido objeto de investigación y menos haberle dado la oportunidad de
defenderse; ii) han emitido sentencia atribuyendo al favorecido el haber
adulterado o haber hecho adulterar el Acta de Sesión de Directorio de fecha 21
de diciembre de 2009, con el propósito de generar una apariencia de
autorización del directorio para la adquisición del inmueble que nunca dio,
empero este hecho no fue materia de investigación, ni de la acusación y menos
discutido en juicio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa respecto
de dichos hechos; iii) las decisiones judiciales cuestionadas no han identificado
la fuente, forma y circunstancias de cómo es que aparece el documento
denominado Acta de Sesión de Directorio, con la finalidad de determinar su
legitimidad; y iv) la decisión de primera instancia incurre en los mismos
errores advertidos, dado que sus fundamentos han señalado que en el debate
probatorio se ha establecido que no ha existido acuerdo de directorio para la
adquisición de un local para COSITUC.
Señala que la fiscalía acusa que el monto sobrevalorado por la
adquisición del inmueble institucional habría sido objeto de apropiación por
parte del favorecido, sin embargo el órgano jurisdiccional determina que no
existe prueba de que este se habría apropiado del bien, existiendo
incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia condenatoria, en la
medida en que la acusación fiscal en contra del favorecido es por haberse
apropiado de los montos sobrevalorados de la adquisición del inmueble
institucional y la sentencia condenatoria establece que el monto sobrevalorado
fue de beneficio del extraneus, propietario del inmueble adquirido por
COSITUC. Afirma que la sentencia de primera instancia concluye que el
procesado omitió cumplir y transgredió la Ley de Contrataciones del Estado,
con el propósito de apropiarse de caudales del Estado, que se encontraba bajo
su administración, hecho que probaría el acto colusorio, sin embargo también
refiere que COSITUC como institución no contaba con Código OSCE, empero
por transparencia debió seguir con los mecanismos de la Ley de Contrataciones
del Estado; además la sentencia de Sala expresa que COSITUC no tiene Pliego
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Presupuestal, concluyendo contrariamente a lo sostenido en primera instancia
que COSITUC no puede contratar bajo el procedimiento de la Ley de
Contrataciones del Estado. Finalmente, cuestiona que las decisiones judiciales
emiten conclusiones que no se desprenden de las pruebas que han sido
debatidas en juicio.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre
de 2021 (f. 161), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 312) y argumenta que si bien
es cierto el recurrente agotó la vía ordinaria, también pudo presentar el recurso
de casación, siendo esta la vía procedimental específica satisfactoria. Además,
expresa que no se advierte de la demanda que se haya comprendido dentro de
una irregularidad por parte de los emplazados.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 23 de
diciembre de 2021 (f. 302), emite sentencia y declara improcedente la demanda
de habeas corpus, al argumentar que las decisiones judiciales cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas, teniendo una suficiente justificación, lo
que no resulta inconstitucional, dado que han sustentado su determinación en el
análisis de las pruebas actuadas en juicio. Asimismo, expresa la alegada
vulneración a la presunción de inocencia por ausencia de suficientes medios
probatorios que sustenten la responsabilidad del beneficiario, sin embargo,
debe tenerse en cuenta que el proceso constitucional no está destinado a la
protección de los derechos reconocidos en la Constitución sino para revisar si
el modo en cómo han resuelto las controversias de orden penal son las más
adecuadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Cusco (f. 357), con fecha 28 de enero de 2022, confirma la apelada al
argumentar que las denuncias señaladas en la demanda sobre la modificación
de los hechos imputados son en realidad conclusiones arribadas producto de la
valoración probatoria efectuada, verificándose que los emplazados realizaron
un análisis de los medios probatorios adecuados, emitiendo la decisión que a su
criterio les correspondía. Asimismo, expresa que en puridad el demandante
pretende el reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, y la revaloración de los
medios probatorios. Finalmente, expresa que no se acredita la vulneración a la
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tutela procesal efectiva, puesto que de la propia demanda se extrae que hubo un
juicio oral, que generó la sentencia condenatoria, con base en el contradictorio,
decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 57, de fecha 6 de julio de 2017 (ff. 38, 169), y su
confirmatoria, la Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 94, 268),
pues considera que se afecta el derecho a la libertad personal, debido
proceso, a la tutela procesal efectiva del beneficiario, al principio de
legalidad, inmutabilidad de los hechos objeto de acusación, congruencia
procesal, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, a la
obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de
interdicción de la arbitrariedad.
Cuestión previa
2. Es preciso señalar que, si bien la actora denuncia la afectación de una
serie de derechos constitucionales del favorecido, sin embargo, se
advierte de lo sostenido a lo largo de todo el proceso, que en puridad
denuncia la vulneración al principio de congruencia procesal, razón por
la que este Tribunal centrará su análisis con base en ello.
Análisis del caso concreto
3. Se advierte, por un lado, que si bien el demandante denuncia la
afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad realiza cuestionamientos referidos a la subsunción
de los hechos en el tipo penal, al reexamen y/o revaloración de los
medios probatorios, aspectos que no pueden ser dilucidados en el proceso
de libertad, puesto que este Tribunal ha señalado en reiterada
jurisprudencia, que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario (salvo
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aquellos casos en lo que se aprecie un proceder manifiestamente
irrazonable o contrario a los derechos fundamentales y en los que este
Tribunal Constitucional podría intervenir), razón por la que corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
4. Respecto a la denunciada afectación al principio de congruencia, este
Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación
entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de
resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando
en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su
competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal,
en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie
el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (expedientes 02179-
2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
5. En el presente caso, la demandante cuestiona el hecho de que el
favorecido haya sido sentenciado atribuyéndosele el hecho de haber
adulterado o haber hecho adulterar el Acta de Sesión de Directorio de
fecha 21 de diciembre de 2009, con el propósito de generar una
apariencia de autorización del directorio para la adquisición del inmueble
que nunca dio, sin advertir que este hecho no fue materia de
investigación, acusación y menos discutido en juicio, por lo que no
realizó el contradictorio respecto de dichos hechos.
6. Para resolver el caso concreto es necesario analizar el iter procesal en el
proceso de habeas corpus. Al respecto observamos:
a) De fojas 169, tenemos el Acta de Registro de Audiencia Pública de
Juicio Oral, que contiene la sentencia condenatoria, que señala:
“En relación a la participación de Mauro Orlando Olivera: como se ha
señalado existía un monto S/. 4’626,458.60 nuevos soles, los que
COSITUC había determinado, por orden de su gerente, depositar
irregularmente en un cuenta en el Banco Continental, ese dinero estaba
disponible para lo que determinase el directorio; en ese sentido,
conocedor el señor Mauro Orlando Olivera Enriquez de la existencia de
este dinero fue quien directamente ejecutó la adquisición del inmueble
ubicado en el Barrio Profesional A-2, sin contar con autorización alguna
del directorio en funciones del año 2011; (…) el Gerente Mauro Orlando
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Olivera Enríquez, sin existir ningún acta que sustente esta decisión,
decide unilateralmente formar una comisión para adquisición del
inmueble, para cuyo efecto emite la Resolución N° 11-GG-COSITUC del
15 de marzo de 2010, tomando como fundamento legal la sesión del
directorio del 30 de noviembre de 2009 y la sesión del 21 diciembre de
2009, que en ningún aspecto contempla que el directorio haya acordado
expresamente en forma alguna la adquisición un bien inmueble
institucional, posterior a ello el 17 de febrero de 2011, decide emitir
unilateralmente, una vez más, la Resolución N° 08-2011-GG-COSITUC
por la cual, en este caso decide reconformar aquella comisión.
(…)
Sobre el delito de Colusión y Peculado se le imputa al acusado Olivera
Enríquez y a Rommel Peralta Villalba haber concertado a efectos de
defraudar al Estado con la compraventa del inmueble en el momento en
que se materializó dicho acto jurídico y se imputa además la comisión del
delito de Peculado por la apropiación que se produce de la suma sobre-
valuada en la adquisición de este inmueble.
(…)
NOVENO.- SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN LA NORMA. Que,
estando al CONSIDERANDO SEXTO Mauro Orlando Olivera Enriquez
resulta siendo funcionario público, y en dicha condición, en mérito a la
sesión de Directorio de fecha 17 de junio del año 2008, en el que se le
otorga facultades como la de tener la representación legal de COSITUC
ante toda clase de instituciones y autoridades públicas y privadas con las
facultades de los Arts. 74 y 75 del C.P.C: y en dicha condición podía
delegar dichas funciones, así también podía organizar dirigir y controlar
todas las actividades, lograr objetivos y metas; dirigir el desarrollo
económico financiero, y presupuestal de la institución; expedir
resoluciones realizar toda clase de operaciones bancadas, encontrándose
facultado para designar a quien lo supla, también estaba facultado para
abrir, cerrar cuentas bancadas, girar cheques, autorizar transferencias,
suscribir actos jurídicos; de lo que se colige que tenía relación funcional
ineludible con los caudales del COSITUC.
(…)
Ahora debemos proceder a analizar la subsunción de los hechos en el
tipo penal descrito en el artículo 384 del Código penal que tipifica el
delito de Colusión respecto del procesado Ronmel Peralta Villalba, como
cómplice primario (…) En el caso de autos, Mauro Orlando Olivera
Enriquez tiene la calidad de autor en la comisión del delito de peculado
en concurso real con el delito de colusión, es respecto del delito de
colusión que se atribuye a Ronmel Peralta Villalba en calidad de
cómplice primario dado que sin su aporte o ayuda a Olivera no hubiera
podido cometer los delitos materia de imputación; por consiguiente, es
necesario establecer los actos que acrediten la participación de Ronmel
Peralta Villalba como cómplice primario, debiendo partir de lo siguiente:
Como se tiene dicho el procesado Olivera tiene la condición de
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funcionario público y que tenía relación funcional ineludible con los
caudales del COSITUC conforme a la oralización del acta de Sesión
extraordinaria de Directorio de fecha 17 de junio del año 2008, en el que
se le otorga facultades como la de tener la representación legal de
COSITUC ante toda clase de instituciones y autoridades públicas y
privadas con las facultades de los Arts. 74 y 75 del C.P.C: y en dicha
condición podía delegar dichas funciones, así también podía organizar
dirigir y controlar todas las actividades, lograr objetivos y metas; dirigir
el desarrollo económico financiero, y presupuestal de la institución;
expedir resoluciones realizar toda clase de operaciones bancadas (…)”
b) De fojas 268 se tiene la resolución confirmatoria, Resolución 80,
de fecha 3 de mayo de 2018, en la que señala:
“HECHOS Y TIPO PENAL MATERIA DE ACUSACIÓN: 1.8. Acorde al
requerimiento de acusación escrita y los alegatos orales del
representante del Ministerio Público, en resumen, se atribuye a los
imputados recurrentes y recurridos lo siguiente:
(…)
Sobre el delito de colusión y peculado, en concurso ideal, se precia que:
11.1) El inmueble ubicado en el Barrio Profesional A-2 del distrito,
provincia y departamento del Cusco fue comprado por COSITUC a
Ronmel Peralta Villalba, por la suma de cuatro millones quinientos mil
nuevos soles, monto que fue sobrevaluado, tal como se tiene de la
propuesta que efectuó la inmobiliaria los Faros sobre el mismo inmueble
ofertándolo en la suma de S/. 3780,000.00 y la pericia efectuado avaluó
en la suma de S/. 2’479,094.80, sin contar el pago que realizó COSITUC
por concepto de alcabala que consistió en la suma de S/. 133,920.00
11.2) De la sobrevaluación del inmueble del Barrio Profesional A-2 del
distrito, provincia y departamento de Cusco, es evidente que ese dinero
fue apropiado por el acusado Mauro Orlando Olivera Enriquez, hecho
que se dio en contubernio y participación activa de Ronmel Peralta
Villalba, quien se vio beneficiado con la venta de su Inmueble.
11.3) Agregando además que COSITUC no tenía facultades para realizar
la adquisición de bienes y servicios, porque su fin y objeto era recaudar y
distribuir los dineros provenientes de la venta del Boleto Turístico, siendo
asi el acusado Mauro Orlando Olivera Enriquez, sin contar con una
autorización del Directorio, materializó la compra del inmueble ubicado
en el Barrio Profesional A-2 por la suma de 4’500,000.00, muy a pesar de
existir cuestionamiento y oposición de los miembros del Directorio. 11.4)
Siendo asi, resulta ilegal esta compra, de lo que se advierte la existencia
de pruebas e indicios objetivos de que el precio de compra fue
sobrevaluado, para lo cual ha existido el contubernio entre el acusado
Mauro Orlando Olivera Enriquez, Gerente General del COSITUC y el
propietario del inmueble de la Urbanización Barrio Profesional A-2
Ronmel Peralta Villalba, porque, de las actas de sesión de Directorio
nunca existió autorización para la compra del Inmueble Institucional,
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pero Mauro Orlando Olivera Enriquez, al ser preguntado al respecto dijo
que se aprobó en sesión de Directorio.
(…)
En cuanto al acto colusorio, entre Mauro Orlando Olivera Enriquez –
funcionarlo público- y Ronmel Peralta Vlllalba -propietario del Inmueble
adquirido por el Estado- aparece que: I) El primero de los mencionados,
sin que exista acuerdo de Directorio para la adquisición del Inmueble
para el local de COSITUC, para aparentar la existencia de autorización
en el Acta de Sesión N° 18 del veintiuno de diciembre del dos mil nueve –
página 1359 y siguientes del expediente judicial- se consigna el acuerdo
siete con el siguiente texto «Los miembros del directorio de COSITUC, le
encargan al Señor Gerente General de COSITUC que el dinero
equivalente al 9% que debía ser transferido al Gobierno Regional para
Alfabetización, sea Incluido dentro del presupuesto del año 2010», a
dicho texto, subrepticiamente aparece agregado la expresión de «Y
adquirir el local Institucional», lo que se pone de manifiesto de la copla
de la última página del referido acta -página 1647 del expediente
judicial-, contrastado con el audio de la referida sesión en el que
tampoco se escucha el acuerdo de «Y adquirir el local Institucional», y
dado el Interés Inusitado de Olivera Enriquez en la compra del Inmueble
para el local de COSITUC, es previsible que el agregó o hizo agregar
dicha expresión.
(…)
Conforme ya se mencionó el imputado Mauro Orlando Olivera Enriquez
pese a no tener autorización del Directorio para la Adquisición del
inmueble por resolución N° Resolución N° 11-GG-COSITUC-2010 –
Página 1117 de expediente judicial- por el cual el Mauro Orlando
Olivera Enriquez, en fecha 15 de marzo del 2010 resolvió conformar y
designar a los miembros de la comisión que tendría a su cargo la
adquisición del local institucional para COSITUC (…)
(…)
Bajo dicho contexto, queda claro el interés inusitado del Gerente General
Mauro Orlando Olivera Enriquez para la adquisición del Inmueble del
Imputado Ronmel Peralta Vlllalba, poniéndose de manifiesto la colusión
no solo con los hechos líneas arriba mencionados, como es el trato
preferente, la casi coincidencia del precio con el dinero que tenia
COSITUC para la adquisición del inmueble decidida unilateralmente
sólo por el Gerente (…)”
7. De lo expuesto, se verifica, por un lado, que el fiscal provincial penal
acusó al favorecido por los delitos contra la administración pública en la
modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo
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colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal, malversación de
fondos del artículo 389 primer párrafo del mismo código y peculado,
previsto en el artículo 387 del Código Penal vigente. Asimismo, se
verifica del contenido de la sentencia condenatoria que el juez –en
ejercicio de sus facultades– sobre la base de los mismos hechos, ha
procedido a sentenciar al favorecido por los delitos de peculado doloso
en concurso real con el delito de colusión, absolviéndolo por el delito de
malversación de fondos.
8. Asimismo, se aprecia que la resolución que confirma la sentencia
condenatoria, en forma alguna varía los hechos que han sido materia de
investigación, acusación y juicio, sino que realiza un análisis de todos los
indicios considerados para la determinación de su decisión, sin
verificarse la existencia de la modificación de los hechos ni el tipo penal.
9. Por tanto, de autos no se aprecia que los emplazados hayan realizado
alguna modificación a los hechos ni que el favorecido haya sido
sentenciado por los delitos que no han sido materia de investigación,
acusación y juicio, verificándose que más bien se han tenido en cuenta
una serie de indicios con la finalidad de dar un sustento debido y
fundamentado a la decisión judicial arribada. Por ende, corresponde
declarar infundada este extremo de la demanda, al no haberse acreditado
la afectación de los derechos invocados por el actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos invocados como vulnerados.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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