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00814-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA DECISIÓN DE DECLARARSE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR LA INCONCURRENCIA DEL FAVORECIDO Y DE SU ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN A LA REFERIDA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, NO RESULTA UNA DECISIÓN ARBITRARIA NI QUE VULNERE EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA, POR LO QUE LA CITADA RESOLUCIÓN RESULTA PLENAMENTE JUSTIFICADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 537/2022
EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC
ICA
JOSUÉ MARCIAL CHIPANA
BARRANTES REPRESENTADO
POR JUAN TEMÍSTOCLES
GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temístocles
García Córdova abogado de don Josué Marcial Chipana Barrantes contra la
resolución de foja 266, de fecha 4 de enero de 2022, expedida por la Sala
Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2021, don Juan Temístocles García Córdova
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Josué Marcial Chipana
Barrantes (f. 48) y la dirige contra los jueces superiores Edgar Rojas
Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orozco, Luis Alberto Ortiz Yumpo, José
Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas integrantes
de la Sala de Apelaciones de la provincia de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a
la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa.
Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de fecha 9 de abril de
2019 (f. 23), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 71), a
través de la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la
libertad por el delito de violación sexual de menor; ii) la Resolución 15, de
fecha 6 de mayo de 2019 (f. 30), que declaró improcedente el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución 14; y iii) la Resolución 24, de fecha
7 de junio de 2019 (f. 34), que declaró infundada la nulidad formulada contra la
Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01).
Sostiene que el favorecido fue procesado por el delito imputado y designó
como abogado defensor a don Carlos Roque Ponce para que ejerciera su
defensa; sin embargo, el día de la audiencia de apelación de sentencia el
referido abogado no asistió y solo presentó un escrito por el cual solicitó que se
programara nueva fecha para la realización de la citada audiencia, porque a la
misma hora tenía otra audiencia en un juicio continuado en la ciudad de Ica y
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que por ello no podía desplazarse a la ciudad de Nasca. Precisa que, como
consecuencia de la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de
apelación de sentencia realizada con fecha 9 de abril de 2019, se emitió la
Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual se declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria; luego de lo cual interpuso recurso de reposición contra la
Resolución 14, que fue declarado improcedente mediante la Resolución 15.
Agrega que la imposibilidad de que se efectúe el control de legalidad a la
sentencia de primera instancia, le impide al favorecido llevar una vida normal,
puesto que en cualquier momento puede ser detenido ante la vigencia de la
requisitoria y pueda ser recluido en un establecimiento penitenciario sin que la
condena impuesta haya podido ser objeto de revisión por un juzgado superior
debido a un error imputable al abogado defensor que contrató.
Precisa que, con fecha 10 de septiembre de 2018, el favorecido designó
como abogado a don Carlos Alberto Roque Ponce; que el 27 de septiembre de
2018 el referido abogado interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 3 de octubre de 2018; que el 18
de diciembre de 2018 ofreció la admisión de medios probatorios en segunda
instancia; que fue declarado inadmisible mediante la Resolución 13, de fecha
20 de marzo de 2019 (f. 18), y se señaló fecha para la audiencia de apelación de
sentencia para el 9 de abril de 2019; que el 8 de abril de 2019 su abogado
solicitó por única vez la reprogramación de la audiencia de apelación de
sentencia; sin embargo, la audiencia se realizó el 9 de abril de 2019, en la que
se emitió la Resolución 14, en la cual se consideró que no se encontraba
justificada la inasistencia del abogado, por lo que se declaró inadmisible el
recurso de apelación contra la sentencia; que el 12 de abril de 2019, su abogado
interpuso recurso de reposición contra la Resolución 14; que fue declarada
improcedente por Resolución 15; que con fecha 3 de junio de 2019 presentó
queja contra el citado abogado ante el Colegio de Abogados de Ica por
incumplir sus deberes profesionales y por haberlo perjudicado por su
inasistencia a la audiencia; y formuló nulidad contra la Resolución 15, que fue
declarada infundada por la Resolución 24.
Añade que las consecuencias ante la inasistencia a la audiencia de
apelación de sentencia resultan de responsabilidad del abogado defensor y no
del favorecido; quien de haber sido informado de forma oportuna que no iba a
asistir, hubiera tomado las medidas del caso para evitar que esto se produjera; y
que por la falta de la referida información no hubo una consecuencia legal para
el citado abogado sino para quien lo contrató, el favorecido.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial a foja 227 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente para lo cual alega que en el proceso penal se verificó que los
jueces superiores demandados frente a la inasistencia del favorecido y de su
abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, en cumplimiento de
lo establecido por el artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal, declararon
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria; pese a haber sido el favorecido debidamente notificado con la
Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se realizó el
apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de
inconcurrencia injustificada de la parte apelante a la citada audiencia; y que en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 de la norma adjetiva, se hizo
efectivo el apercibimiento.
Agrega que la omisión y la deficiencia de las partes procesales; entre
ellas, el favorecido no puede ser atribuida a los jueces superiores demandados;
pues el hecho de no asistir de manera injustificada a la audiencia de apelación
no es producto de alguna acción u omisión de parte de los citados jueces para
perjudicarlo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 10
de diciembre de 2021 (f. 239), declaró infundada la demanda porque en
aplicación del artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, se emitió
la Resolución 14 en la audiencia del 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible
el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia
condenatoria, ante la inconcurrencia de este y de su abogado de libre elección;
y que si bien su abogado con fecha 8 de abril de 2019 solicitó su
reprogramación, no adjuntó la documentación sustentatoria sobre las razones
para solicitar la referida reprogramación; que se rechazó el pedido de
reposición porque el favorecido tuvo la posibilidad de asistir a la audiencia y
sobre la posibilidad material que tuvo su abogado de libre elección para
constituirse a la audiencia; este no sustentó documentariamente que alguna de
las convocatorias para las otras audiencias que tenía el mismo día le hayan sido
notificadas con anterioridad a la convocatoria de la audiencia de apelación;
además, que entre el favorecido y su defensor de libre elección se encontraban
en constante comunicación y coordinación, lo cual no sucede en caso de los
abogados de oficio; y, por la Resolución 24, se declaró infundada la nulidad
formulada contra la Resolución 15, porque no se advirtió algún vicio.
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La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de enero de 2022 (f. 266), confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de
fecha 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de
setiembre de 2018, a través de la cual se condenó a don Josué Marcial
Chipana Barrantes a treinta años de pena privativa de la libertad por el
delito de violación sexual de menor; (ii) la Resolución 15, de fecha 6 de
mayo de 2019, que declaró improcedente el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución 14; y (iii) la Resolución 24, de fecha 7
de junio de 2019, que declaró infundada la nulidad formulada contra la
Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda se cuestiona la mala defensa que habría
realizado el abogado de libre elección del favorecido, pues alega que
como consecuencia de la inasistencia de su abogado defensor de libre
elección a la audiencia de apelación de sentencia, se emitió la Resolución
14, de fecha 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; además, que de
haberle el citado abogado informado de forma oportuna que no iba a
asistir a la mencionada audiencia, el favorecido hubiera tomado las
medidas del caso para evitar que esto se produjera.
4. En este extremo, la controversia planteada por el favorecido se encuentra
fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de
defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la
valoración de su aptitud o conducta al interior del proceso. La apreciación
de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser
analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se
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circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus
derechos constitucionales conexos. En tal sentido, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional en este
extremo de la demanda.
5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y
reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a
recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el
artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del
derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139,
inciso 3 de la Norma Fundamental (sentencias 01243-2008-PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC, entre otras).
6. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia trata de un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
7. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, por lo que en relación con estos “corresponde al legislador crearlos,
establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”
(sentencias 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-
PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto
del contenido del derecho fundamental quede librada a la
discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la
Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
8. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos
se tiene que el nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423,
inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre
injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del
recurso que interpuso (…)”. Al respecto, en las sentencias 02964-2011-
PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC este Tribunal ha
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establecido que el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la
parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el
imputado y su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible
el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado,
también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de
apelación.
9. En el presente caso, se advierte del Acta de Audiencia de Apelación de
Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 (f. 22), que el asistente de juicio
informó que el favorecido y su abogado defensor fueron debidamente
emplazados; que el citado abogado solicitó que se reprograme la
audiencia de apelación de sentencia por no poder trasladarse por tener
otras audiencias programadas con otros órganos jurisdiccionales; que en
la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, se consideró que el
favorecido fue debidamente notificado en su domicilio real; sin embargo,
ni él ni su abogado defensor de elección presentaron escrito alguno que
justifique su inasistencia; que el día anterior a la audiencia el citado
abogado presentó un escrito por el cual solicitó que se reprograme la
audiencia y alegó que tenía otra audiencia en un juicio continuado en el
Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica (Expediente 2513-2016), pero
que no podía acreditarlo; y que para la misma fecha fue convocado para
los informes orales en las causas 1429-2018 y 828-2019 ante la Sala
Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, para lo cual acompañó dos
resoluciones impresas correspondientes a dichos procesos en los que
aparece que señaló vista de la causa a las 8:00 horas y la otra a las 9:30
horas.
10. Se consideró en la Resolución 14, que la referida solicitud no tenía
aparejada una notificación con una anticipación que convalide la
afirmación del abogado de que para el 9 de abril de 2019 haya sido
convocado a una audiencia a las 3:00 ante el Juzgado Penal Unipersonal
de Ica; que de las copias de la resolución no se puede verificar el
emplazamiento al abogado con documentación o referencia que en dichas
causas tenga que intervenir para solicitar el aplazamiento de la audiencia,
por lo que la documentación no tiene efecto justificatorio para asumirse
como cierta la versión del abogado, por lo que no justificó su inasistencia;
que por no haber cumplido su deber, se le impuso al abogado una multa
equivalente a dos unidades de referencia procesal; y que el artículo 423,
inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal establece que si el imputado
que interpuso apelación contra una sentencia que no concurre
injustificadamente a la audiencia para lo cual fue citado al igual que su
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defensor, generará que el Colegiado declare la inadmisibilidad del
recurso que interpuso, supuesto que se presentó en el presente caso, por
lo que se aplicó la citada norma y se declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
11. En tal sentido, este Tribunal advierte que, si bien el abogado del
favorecido solicitó el cambio de fecha de la audiencia de apelación de
sentencia, no cumplió con acreditar debidamente su imposibilidad de
acudir a esta ni menos aún justificó la razón de su inasistencia; lo cual
conllevó que el órgano jurisdiccional, en aplicación estricta del artículo
del Código Procesal Penal antes mencionado, declarase la inadmisibilidad
del recurso interpuesto. Además, cabe mencionar que, tal como consta en
el informe oral brindado por abogado defensor del favorecido ante este
Colegiado durante la audiencia pública realizada el 25 de noviembre de
20221, el beneficiario conocía de la fecha programada para la audiencia
de apelación de sentencia, no obstante, optó por no asistir a esta por
temor a perder su libertad personal, pues ya contaba con una sentencia
condenatoria de primera instancia que disponía una pena privativa de
libertad de 30 años en su contra.
12. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión de declararse
inadmisible el recurso de apelación de sentencia mediante la Resolución
14, de fecha 9 de abril de 2019, por la inconcurrencia del favorecido y de
su abogado de libre elección a la referida audiencia de apelación de
sentencia, no resulta una decisión arbitraria ni que vulnere el derecho a la
pluralidad de la instancia, por lo que la citada resolución resulta
plenamente justificada.
13. Al haberse declarado la validez de la Resolución 14, de fecha 9 de abril
de 2019, también resultan válidas las resoluciones de la Resolución 15, de
fecha 6 de mayo de 2019; y la Resolución 24, de fecha 7 de junio de
2019, emitidas con posterioridad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1 La grabación de dicha audiencia pública se ubica en el siguiente enlace:
https://constitucionaltv.sedetc.gob.pe/#/videos/14
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y
4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la supuesta
vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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