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00831-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA NOTIFICACIÓN OBJETADA SÍ SE HA REALIZADO EN FORMA DEBIDA Y OPORTUNA (ES DECIR, A TRAVÉS DE CÉDULA) Y, POR ENDE, LA DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO NO REVISTE VISOS DE IRREGULARIDAD NI CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS (NI TAMPOCO, POR EXTENSIÓN, EL DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 540/2022
EXP. N.° 00831-2022-PA/TC
HUAURA
AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ
Y CARMEN PASCACIO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Romero
Torres abogado de don Augusto Gil Caballero Ortiz y de doña Carmen
Pascacio Soto contra la resolución de fojas 153, de fecha 23 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018 (f. 71), don
Augusto Gil Caballero Ortiz y doña Carmen Pascacio Soto promovieron el
presente amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado Especializado en lo
Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
cuestionando las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de
fecha 5 de abril de 2018 (f. 19), que declaró improcedente por extemporáneo su
recurso de apelación (f. 14) interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 24 de
enero de 2018 (f. 11), que declaró improcedente su demanda de amparo
(Expediente 24-2018); y (ii) la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2018
(f. 49) —integrada por la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2018 (f.
56)—, que declaró infundado su recurso de queja (Expediente 44-2018-68).
Alega que, si bien el Primer Juzgado Especializado en lo Civil le notificó
la Resolución 1 en su casilla física, sin embargo, omitió la notificación
electrónica, lo cual contraviene la obligatoriedad expresa del artículo 155-E del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocando que
su recurso de apelación devenga en extemporáneo. En tal sentido, denuncia la
violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
La demanda fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 1, de fecha 5 de
diciembre de 2018 (f. 79).
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Y CARMEN PASCACIO SOTO
Don Percy Ronald Salinas Tamayo, en calidad de codemandado, contestó
la demanda (f. 84) y alegó que, conforme al artículo 155-E, la improcedencia
de la demanda debía ser notificada solo por cédula física.
Asimismo, don Oscar Rolando Lucas Asencios, en calidad de procurador
público del Poder Judicial contestó la demanda (f. 93) y solicitó que sea
declarada improcedente, tras considerar que no se advierte afectación a los
derechos fundamentales invocados.
Mediante Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 119), la
demanda fue declarada infundada al concluir que no se había configurado
ninguna irregularidad en el acto de notificación cuestionado.
A su turno, la Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial,
mediante Resolución 16, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 153), confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 5 de abril
de 2018 (f. 19), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente por
extemporáneo su recurso de apelación (f. 14) interpuesto contra la
Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 11), que declaró
improcedente su demanda de amparo (Expediente 24-2018); y (ii) la
Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 49) —integrada por la
Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 56)—, expedida por la
Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, que declaró infundado su
recurso de queja (Expediente 44-2018-68).
2. Ahora bien, si bien los actores denuncian la violación de su derecho
fundamental a la pluralidad de instancia, los hechos narrados se
encuentran dirigidos, de manera más específica, a sustentar una supuesta
vulneración de su derecho de acceso a los recursos, pues considera que
fue impedido de interponer a tiempo el recurso de apelación, con base en
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una aplicación que considera errónea del artículo 155-E del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Siendo así, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente
pronunciamiento se analizará la alegada vulneración referida al derecho
fundamental de acceso a los recursos.
Derecho de acceso a los recursos
4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los
recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido
proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139,
inciso 6 de la Constitución).
5. El ejercicio de dicho derecho supone la utilización de los mecanismos
que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar
las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.
Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones
que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la
legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado.
Análisis del caso concreto
6. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 19), expedida por el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de
apelación (f. 14) interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 24 de enero
de 2018 (f. 11), que declaró improcedente su demanda de amparo
(Expediente 24-2018); y (ii) la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de
2018 (f. 49) —integrada por la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de
2018 (f. 56)—, expedida por la Segunda Sala Civil del mismo
distrito judicial, que declaró infundado su recurso de queja (Expediente
44-2018-68). De manera más específica, el recurrente cuestiona que la
Resolución 1 haya sido notificada tan solo en su casilla física y no
también en la notificación electrónica, lo cual, según considera, lo
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prescrito por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
7. A este respecto, el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
Artículo 155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones
judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
(…)
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
8. Como puede advertirse, la disposición antes citada incorpora una
excepción al régimen electrónico de las notificaciones judiciales. De este
modo, si bien es cierto que, en general, las resoluciones judiciales
expedidas en el decurso de un proceso judicial deben ser notificadas a la
casilla electrónica, también es cierto que, en determinados casos, la
notificación debe realizarse a través de cédula física dirigida al domicilio
procesal postal.
9. Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte la interpretación de
los actores y su defensa técnica según la cual, tratándose de autos que
ponen fin al proceso en cualquier instancia —como es el caso del auto
que declaró la improcedencia de su primigenia demanda de amparo—,
deba efectuarse necesariamente una doble notificación, es decir, tanto al
domicilio procesal electrónico, como al domicilio procesal postal, pues la
duplicidad de actos procesales con un mismo propósito comunicativo se
encuentra reñido con el principio de economía procesal.
10. En tal sentido, queda claro que, contrariamente a lo afirmado por el actor,
la notificación objetada sí se ha realizado en forma debida y oportuna (es
decir, a través de cédula) y, por ende, la declaración de extemporaneidad
del recurso de apelación interpuesto no reviste visos de irregularidad ni
contraviene el derecho de acceso a los recursos (ni tampoco, por
extensión, el de pluralidad de instancias).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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