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02046-2021-PA/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LA SOLA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA JUDICATURA ORDINARIA NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE MANIFIESTO AGRAVIO A LOS DERECHOS QUE PUEDEN TUTELARSE A TRAVÉS DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES. EN ESE SENTIDO, SE CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NO SUPONE UNA VULNERACIÓN A NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 518/2022
EXP. N.° 02046-2021-PA/TC
LIMA
GRUPO EM CONSTRUCTORES
SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa
Cardich y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo EM
Constructores SAC contra la resolución de fojas 797, de fecha 4 de febrero de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2016 (f. 27), la recurrente interpone demanda
de amparo a fin de que: (a) se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución
N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 7), dictada por la Segunda Sala Civil
con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
resolvió declarar infundados los recursos de anulación de laudo arbitral
interpuestos por la demandante contra don César Andrés Sáenz Peraldo,
declarándose así la validez del laudo arbitral de derecho contenido en la
Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 106) (en el marco de los
expedientes acumulados 317-2015 y 318-2015); (b) que se declare la invalidez
e ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de
fecha 30 de julio de 2015 (f. 106); y (c) que se ordene que, al renovar el acto
procesal, el nuevo tribunal arbitral que se constituya con sujeción a lo acordado
en el convenio arbitral proceda a laudar, resolviendo el fondo de la
controversia suscitada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Manifiesta que doña Rosa Peraldo Cabello de Sáenz fue declarada única
heredera de don Luis Augusto Lanatta Peraldo mediante sucesión intestada de
fecha 20 de julio de 2010, declaratoria de herederos que incluye un inmueble
en la calle Berlín N.° 1079, 1089, 1095 y 1099, Miraflores. Luego, indica que
doña Rosa Peraldo Cabello de Sáenz otorgó a favor de su hijo don César
Sáenz (y posterior vendedor del inmueble) poder amplio y general para que,
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entre otras cosas, otorgue anticipo de herencia respecto a los bienes que
pertenecieron a don Luis Augusto Lanatta Peraldo; siendo el caso que don
César Sáenz usó dicho poder en favor de sí mismo anticipándose en propiedad
del inmueble de la calle Berlín con dispensa de colación, quedando el anticipo
inscrito en la Partida N.° 07003700 del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima. Asimismo, señala que mediante compromiso de contratar celebrado el
14 de octubre de 2011 entre el Grupo EM Constructores SAC y don César
Sáenz, con firmas legalizadas notarialmente por el notario Alfonso Benavides
de la Puente, el propietario expresó su voluntad de vender el inmueble en el
precio de US$ 1 400 000.00 y el Grupo EM Constructores SAC de adquirirlo
una vez el mismo estuviera saneado. Refiere que la operación se realizaría por
escritura pública de compraventa de fecha 21 de junio de 2012, otorgada ante
el notario don Luis Dannon Brender y que la cláusula cuarta indicaba que, en
caso surjan ocurrencias de las que el vendedor no hubiera informado a la
compradora, que restrinjan o limiten de modo alguno el dominio del inmueble,
la compradora podría dar por resuelto el contrato, y el vendedor devolver todo
lo pagado en relación con la transferencia resuelta. Indica que las partes
acordaron un convenio arbitral en la cláusula décima del compromiso de
contratar de fecha 10 de octubre de 2011, que fue ratificado en el contrato de
compraventa de fecha 21 de junio de 2012, y que dicha cláusula establece que
todo conflicto se resolvería mediante arbitraje.
Señala que los señores Vidal Sáenz Flores y Carlos Vidal Sáenz Peraldo,
padre y hermano de César Sáenz, respectivamente, con fecha 5 de setiembre de
2012, presentaron una carta notarial a la empresa compradora, solicitando que
no realicen el pago del saldo de precio a favor del vendedor porque ellos
también tendrían derechos hereditarios sobre el inmueble; con lo cual, la
empresa compradora resolvió el contrato mediante carta notarial de fecha 12 de
setiembre de 2012. Manifiesta que, en tal contexto, la empresa compradora
emplazó a César Sáenz ante el tribunal arbitral integrado por los señores Jorge
Vega Soyer, Mario Castillo Freyre y Pierina Mariela Guerinoni Romero;
solicitando que: (i) se declare que el contrato ha quedado resuelto de pleno
derecho; (ii) que se ordene el reintegro de la suma pagada por el inmueble, así
como una indemnización por daño emergente y por daño lucro cesante. Indica
que luego el tribunal arbitral emitiría un pronunciamiento inhibitorio de fecha
30 de julio de 2015 (f. 106), justificando su decisión en que los actos jurídicos
objeto de análisis son materia de discusión en procesos judiciales en curso.
Señala que emitieron ese fallo pese a haberse declarado competentes
anteriormente al admitir la demanda, previo cobro, bajo apercibimiento de
archivamiento, de los honorarios de sus miembros ascendentes hasta entonces a
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la suma de US$ 70 000.00, que la empresa asumió en su integridad por
negativa de César Sáenz de asumir la parte que le correspondía. Argumenta
que el tribunal arbitral habría actuado de forma antijurídica al señalar que no
tendrían competencia para decidir sobre el tema, siendo que el concepto de
competencia está referido a la materia, la cuantía, el grado y el territorio y no a
aspectos de litispendencia como sería en el presente caso.
Refiere que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de
Lima, mediante Resolución N.° 17 (f. 7), resolvió declarar infundados los
recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por el Grupo EM
Constructores SAC contra César Sáenz y por César Sáenz contra el Grupo EM
Constructores SAC, respectivamente. Indica que la resolución objeto de
cuestionamiento es violatoria de sus derechos en tanto supone que todas las
causales de anulación del laudo deben ser reconducidas a una de las causales
expresa y taxativamente previstas por ley, incluso si se trata de alegatos sobre
vulneración de derechos fundamentales que, como en el presente caso, son el
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la Resolución N.° 20 –sentencia de fecha 6 de mayo de 2019
(f. 538)– declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declaró la
nulidad de la Resolución N.° 17, del 12 de agosto de 2016, emitida en el
expediente acumulado N.° 317-2015 y 318-2015, emitida por la Sala Civil
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por el
Grupo EM Constructores SAC contra César Sáenz Peraldo sobre anulación de
laudo arbitral y se ordena emita nueva resolución. Con respecto al pedido de
que se declare la nulidad del laudo arbitral y que se ordene al tribunal arbitral a
emitir un nuevo laudo la demanda se declaró improcedente.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución N.° 40 –sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 2021
(f. 797)– confirma la apelada en el extremo en que declara improcedente el
pedido de declarar nulo el laudo arbitral y revoca la apelada y reformándola la
declara infundada en el extremo de anular la Resolución N.° 17, del 12 de
agosto de 2016, emitida en el expediente acumulado 317-2015 y 318-2015. En
tanto, la Sala considera que la resolución cuestionada estuvo debidamente
motivada y su fundamentación no implica una vulneración al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
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FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demandante pretende: (a) que se declare la nulidad e ineficacia de la
Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 7), dictada por la
Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundados los recursos de
anulación de laudo arbitral interpuestos por la demandante contra César
Andrés Sáenz Peraldo, declarándose así la validez del laudo arbitral de
derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2016
(f. 106) (en el marco del expediente acumulado 317-2015 y 318-2015);
(b) que se declare la invalidez e ineficacia del laudo arbitral de derecho
contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2015 (f. 106); y
(c) que se ordene que, al renovar el acto procesal, el nuevo tribunal
arbitral que se constituya con sujeción a lo acordado en el convenio
arbitral, proceda a laudar, resolviendo el fondo de la controversia
suscitada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Procedencia del amparo contra laudo arbitral
2. Conforme acaba de ser indicado, la presente demanda de amparo se
dirige, por una parte, contra una resolución judicial y, de otra, contra un
laudo arbitral.
3. En relación con la procedencia del amparo arbitral, la Sentencia 00142-
2011-PA/TC, que tiene la calidad de precedente constitucional, el
Tribunal Constitucional estableció (fundamento 21) que procede el
amparo contra laudo arbitral:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional;
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma
declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial,
según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del
(entonces) Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del
convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus
derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho
arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo
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14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
4. En el presente caso se verifica que, en relación con la pretensión de la
empresa demandante de que se declare inaplicable y sin efecto legal el
laudo arbitral de fecha 30 de julio de 2015, expedido por los miembros
del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, ella resulta
improcedente por no encontrarse dentro de los supuestos para los que se
encuentra habilitada la procedencia del amparo arbitral.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
5. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 4). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
6. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento
11).
7. Este Tribunal, en diversa jurisprudencia, ha indicado cuáles son los
supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una
infracción en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En este sentido, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
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automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
8. Como señala la sentencia de segundo grado, de autos se aprecia que la
demandante sustentó la demanda de anulación de laudo arbitral en que el
tribunal arbitral demandado emitió un pronunciamiento inhibitorio sin
resolver el fondo del conflicto, al argumentar que no era competente, en
tanto consideró que no podría emitir un laudo de fondo sobre hechos y
actos jurídicos que eran objeto de discusión y debate en el fuero
jurisdiccional ordinario y que tendrían incidencia directa con respecto a
las partes; ello, a pesar de que con anterioridad dicho tribunal arbitral ya
se había declarado competente para conocer la controversia.
9. A fojas 7, obra la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016,
dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundados los
recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por la demandante
contra César Andrés Sáenz Peraldo, declarándose así la validez del laudo
arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de
julio de 2016 (f. 106) (en el marco del expediente acumulado 317-2015 y
318-2015).
10. La parte demandante cuestiona que la sentencia haya conducido los
cuestionamientos que dirigió contra la motivación del laudo arbitral hacia
una causal taxativa de anulación de la ley de arbitraje [causal b) del
artículo 63, inciso 1 de la Ley de arbitraje], y no haya aplicado
directamente la Duodécima Disposición Complementaria, que dispone
que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del
laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho
constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el
laudo”.
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11. En relación, se verifica que en efecto, la sentencia cuestionada indica
que: “Si bien Grupo EM invocó asimismo la duodécima disposición
complementaria de la ley de arbitraje, conforme a uniforme
jurisprudencia de las Salas Comerciales dicha disposición no constituye
per se una causal de anulación de laudo, sino que toda alegación
nulificante que se pretenda encausar a través de la misma debe ser
reconducida a una de las causales de anulación expresa y taxativamente
previstas por la ley, lo que precisamente efectuó Grupo EM que ha
subsumido su argumentación de afectación de su invocado derecho al
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, a la causal b) del
artículo 63 inciso 1) de la Ley de arbitraje”.
12. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si los
cuestionamientos de la parte demandante son conducidos a la causal b)
del artículo 63 del inciso 1 de la Ley de Arbitraje, eventualmente sí
podría generarse un supuesto de desprotección iusfundamental, tomando
en cuenta que la referida disposición indica que: “1. El laudo sólo podrá
ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…) b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del
nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” (subrayado
agregado) y que este último supuesto podría ser interpretado en un
sentido restrictivo y no tuitivo de los derechos. Sin embargo, también es
cierto que dicha disposición puede interpretarse de forma garantista,
incluyendo, por ejemplo, las garantías que forman parte del derecho
fundamental al debido proceso, con lo cual la conducción de los
cuestionamientos dirigidos contra un laudo hacia una causal de anulación
no constituiría, por sí misma, ninguna trasgresión iusfundamental.
13. En el numeral cuarto de la resolución cuestionada se observa que la Sala
Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima sí partió de una interpretación garantista de la ley de arbitraje, que
permite el análisis de presuntas vulneraciones a derechos
constitucionales. De este modo, se verifica que desde el numeral cuarto
hasta el decimotercero de la resolución judicial se ha incluido, como
parte del análisis vinculado a la causal b) del artículo 63, inciso 1 de la
Ley de arbitraje, los derechos al debido proceso y a la motivación del
laudo arbitral.
14. En relación con el control de la debida motivación para la revisión del
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recurso de anulación, la Sala Civil ha precisado que su análisis no
implicaría un reexamen o nuevo pronunciamiento sobre lo que ha sido
objeto del laudo, sino que corresponde constatar la existencia de algún
vicio:
DECIMO PRIMERO: Sin embargo la función de control judicial de este
Colegiado, en mérito de la denuncia de vicio de motivación, no puede
importar en modo alguno la revisión del fondo de la controversia ni el
razonamiento seguido por el Tribunal Sin embargo la función de control
judicial de este Colegiado, en mérito de la denuncia de vicio de motivación,
no puede importar en modo alguno la revisión del fondo de la controversia ni
el razonamiento seguido por el Tribunal Arbitral; la razón de lo señalado se
basa en que el recurso de anulación de laudo no es una instancia del arbitraje,
sino un proceso judicial especial en el que de modo puntual se verifica el
cumplimiento de determinados supuestos de validez del laudo arbitral, no
debiendo perderse de vista que las partes se han sometido de modo voluntario
y expreso a la jurisdicción arbitral que resuelve la controversia de modo
exclusivo y excluyente, por lo que la función de este Colegiado no es la de
efectuar ni revisar la valoración probatoria ni corregir los errores in
iudicando que se pudieran haber producido al emitirse el laudo. Por tanto,
este Colegiado tiene claro que la función de control judicial que le ha sido
encomendada, según el diseño normativo del arbitraje y su interrelación con
el sistema de justicia a cargo del Estado, no equivale a una función revisora
propia de una instancia de grado.
15. Asimismo, este análisis en torno a la mínima justificación que debe tener
el laudo se efectuó en la resolución judicial, concluyéndose en el numeral
vigesimosegundo que “Como puede apreciarse, el tribunal arbitral ha
expuesto las razones que en su criterio justificaban la no emisión de
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y lo ha hecho en
forma congruente, amplia, suficiente (hasta reiterativa) e inteligible, por
lo que no se advierte defecto de motivación alguno.”
16. De igual modo, en el numeral vigesimotercero, la Sala Civil precisó que
“la propia parte nulidiscente afirmó en el arbitraje el carácter crucial de la
cuestión relativa a la validez del poder con que fue otorgado el anticipo
de legítima en virtud del cual el vendedor devino en propietario del
inmueble, afirmando Grupo EM que dicho anticipo de legítima fue
otorgado de mala fe, lo que por efecto reflejo incidía sobre la validez y
legitimidad de su condición de propietario del bien, en base a la cual
celebró el contrato de compraventa, lo que precisamente era objeto de
dilucidación judicial en los procesos de anulabilidad de anticipo de
legítima y de nulidad del referido contrato, iniciados ambos por el padre
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y hermano del vendedor, terceros en la relación contractual y en el
arbitraje. Por ende, no solamente no es de extrañar, sino que resulta
absolutamente lógico y congruente con lo sostenido por Grupo EM, que
el tribunal arbitral haya considerado imprescindible contar con el
pronunciamiento firme sobre dichas materias para poder resolver el
fondo de la controversia arbitral relativa a la resolución del contrato de
compraventa, sobre la premisa de que “no cabe en teoría de contratos,
resolver un contrato nulo (punto 3.85 del laudo)”.
17. En este sentido, se constata que la Resolución N.° 17, de fecha 12 de
agosto de 2016 (f. 7), dictada por la Segunda Sala Civil con
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima se
encuentra mínima y suficientemente motivada. En sentido
complementario, no se verifican las lesiones del derecho a la justificación
de las resoluciones judiciales que se invoca, por lo que debe declararse
infundada la demanda en relación con este derecho.
18. Este órgano colegiado considera necesario recordar que la sola
disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye
un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a
través del amparo contra resoluciones. En ese sentido, se considera que la
resolución cuestionada ha sido debidamente motivada y no supone una
vulneración a ningún derecho fundamental.
19. En similar sentido, en relación con las invocadas vulneraciones del
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, se verifica
que la decisión judicial cuestionada ha sido emanada de un proceso
regular y ha sido razonable y suficientemente motivada, por lo que
también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo en que
se solicita la declaración de invalidez e ineficacia del laudo arbitral de
derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2015, y
se ordene que se constituya un nuevo tribunal arbitral que resuelva el
fondo de la controversia.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se
solicita la declaración de nulidad de la Resolución N.° 17, de fecha 12 de
agosto de 2016, emitida por la Sala Civil Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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