Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02759-2021-PHC/TC
Sumilla: EL RÉGIMEN PENITENCIARIO DEBE CONDECIRSE CON LA PREVENCIÓN ESPECIAL DE LA PENA QUE HACE REFERENCIA AL TRATAMIENTO, A LA RESOCIALIZACIÓN DEL PENADO (REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN) Y A CIERTA FLEXIBILIZACIÓN DE LA FORMA EN QUE SE CUMPLE LA PENA, LO CUAL ES ACORDE CON LO SEÑALADO EN EL INCISO 22 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Maribel
Quispe Landeo abogada de don Víctor Anthony Gastelú Quispe contra la
resolución de fojas 92, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2021, doña Miriam Maribel Quispe Landeo
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Anthony Gastelú
Quispe y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ica,
don Alfredo Javier Farfán Martínez (f. 4). Solicita que se ordene la
excarcelación del favorecido por cumplimiento de condena con redención de la
pena, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado.
Señala que el favorecido fue condenado a doce años de pena privativa de
la libertad por el delito de robo agravado cuya fecha de vencimiento es el 27 de
agosto de 2024, pero con el trabajo y estudio que efectuó al interior del penal
se infiere que a la fecha ya cumplió en exceso la pena impuesta. Refiere que
mediante auto judicial de fecha 26 de febrero de 2021 se declaró improcedente
el beneficio penitenciario de liberación condicional, porque el beneficiario
había cumplido el total de la pena impuesta con la carcelería efectiva y la pena
redimida que hacían un total de trece años, dos meses y seis días.
Alega que mediante escrito ingresado a la mesa de partes del INPE el 8
de abril de 2021 se solicitó la excarcelación del beneficiario; sin embargo, a la
fecha no se tiene respuesta alguna, contexto en el que se debe declarar fundado
el presente habeas corpus y ordenar su excarcelación. Precisa que la conducta
omisiva del director demandado y del personal a su cargo vulnera el derecho a
la libertad ambulatoria del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica,
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
mediante la Resolución 1 (f. 12), de fecha 15 de abril de 2021, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada (f. 34). Señala que el funcionario demandado no ha vulnerado
derecho constitucional alguno del beneficiario que pueda ser amparado vía el
presente proceso, pues no ha cumplido con las exigencias contenidas en el
Reglamento del Código de Ejecución Penal y a la fecha se encuentra en trámite
la redención de la pena por el trabajo y/o educación. Agrega que la concesión
del beneficio penitenciario no es inmediata, automática o mecánica, como
pretendería dar a entender la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica,
con fecha 3 de mayo de 2021 (f. 59), declaró fundada la demanda y dispuso
que en el término de cuarenta y ocho horas el director demandado emita el
pronunciamiento que corresponda al pedido de inmediata excarcelación con
redención de la pena del beneficiario. Estima que el director demandado viene
dilatando injustificadamente el pronunciamiento sobre el pedido de
excarcelación con redención del sentenciado, ya que no solicitó el cómputo
laboral y/o educativo, en tanto que del Expediente 00400-2011 se observa que
el INPE ya cuenta con dicha documentación al haber (antes) expedido los
certificados correspondientes que acreditaron la redención. Agrega que a
efectos del pedido de inmediata libertad no solo se debe verificar el cómputo
de plazo de la redención de la pena, pues existen otros requisitos establecidos
en los artículos 49 a 52 del Código de Ejecución Penal que hace que no sea
posible emitir pronunciamiento al respecto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2021, revocó la
resolución apelada y declaró improcedente la demanda (f. 92). Considera que
de la Notificación 205-2021-SCTP-EP.ICA se infiere que con fecha 28 de abril
de 2021 el beneficiario tomó conocimiento del Informe 003-2021-INPE-ORL-
E.P.ICA.AL, de fecha 23 de abril de 2021, que refiere que no cumple con el
requisito de la temporalidad, contexto en el que antes de que se emita la
sentencia de habeas corpus de primer grado que ordenó que el demandado
emita el pronunciamiento respecto del pedido de inmediata excarcelación por
cumplimiento de pena con redención, la autoridad penitenciaria, con fecha 23
de abril de 2021, ya había emitido pronunciamiento respecto al aludido pedido,
por lo que la violación del derecho invocado había cesado y se produjo la
sustracción de la materia.
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Mediante demanda de autos se solicita que se ordene la excarcelación del
favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena por el
trabajo y la educación, en el marco de la ejecución de sentencia que
cumple por el delito de robo agravado (Expediente penal 00400-2011).
Se sustenta que mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2021 a la
mesa de partes del Establecimiento Penitenciario de Ica se solicitó la
excarcelación del favorecido; no obstante, a la fecha de la demanda (15
de abril de 2021) no se ha dado respuesta a dicho pedido, contexto en el
que la demanda considera que vía el habeas corpus se debe ordenar la
excarcelación del interno por vulneración a su derecho a la libertad
personal.
Análisis del caso
2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
Constitucional ha determinado que aquella tiene por objeto que se
disponga que la administración penitenciaria del Establecimiento
Penitenciario de Ica emita el pronunciamiento administrativo que
corresponda a la solicitud del beneficiario sobre excarcelación por
cumplimiento de condena con redención de la pena que fue presentado el
8 de abril de 2021.
3. En efecto, del retardo en la emisión del pronunciamiento de la
administración penitenciaria que resuelva la solicitud de un interno
vinculada al agravamiento de sus derechos a la libertad personal y/o las
formas y condiciones en las que cumple la privación de su libertad y
demás derechos constitucionales conexos, eventualmente, implicarían
que vía el habeas corpus se ordene a la administración penitenciaria que
emita el pronunciamiento que corresponda para el caso concreto.
4. Sin embargo, lo que no le corresponde a la judicatura constitucional es
superponerse a la administración penitenciaria y resolver los pedidos de
los internos sobre beneficios penitenciarios, como es el caso de autos que
no trata de una excarcelación por cumplimiento de la condena
judicialmente impuesta (con una fecha de inicio y una de término), sino
del cumplimiento de la condena del interno con el beneficio penitenciario
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
de la redención de la pena, pedido bajo la figura de la redención que
implica un procedimiento administrativo de carácter documental-
valorativo conforme a la normativa de ejecución penal que
necesariamente derivará en el correspondiente pronunciamiento de la
administración penitencia que incluso, a elección del interno, puede ser
recurrido al interior de la vía administrativa subyacente.
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita la excarcelación
del favorecido por cumplimiento de la condena con redención de la pena
debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que señala que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
6. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los
propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
7. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, a la
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población
de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
8. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia
02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los
beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación,
revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos
objetivos y razonables, en atención a la normativa aplicable.
9. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarias,
entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo
Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el
derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya
sido declarada por el juez.
10. En el caso de autos, se pretende que se disponga que la administración
penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica emita el
pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud del
favorecido (presentado el 8 de abril de 2021) sobre excarcelación por
cumplimiento de condena con redención de la pena.
11. Se tiene que conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (aprobado por el Decreto
Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena
permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento
penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de
permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo
de pena redimida por el trabajo o educación.
12. De autos se aprecia lo siguiente: i) el Informe 31-2021-INPE/ORL-EP-
ICA-SCTP, de fecha 15 de abril de 2021 (f. 21), emitido a raíz de la
tramitación del presente habeas corpus, mediante el cual el secretario del
Consejo Técnico Penitenciario informa al director del Establecimiento
Penitenciario demandado en autos que el beneficiario ha solicitado el 8
de abril de 2021 su excarcelación por cumplimiento de condena con
redención de la pena, pero que no ha cumplido con solicitar el cómputo
laboral y/o administrativo; ii) la solicitud del interno (fecha de recepción
ilegible) sobre excarcelación por cumplimiento de condena con
redención de la pena (f. 23) que indica que la pena ha sido efectivamente
cumplida más la pena redimida, conforme al Certificado de Cómputo
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
Laboral 0372-2020 (979 días) y el Certificado de Cómputo de Educativo
357-2020-INPE (910 días); iii) el Informe 003-2021-INPE/ORL-EP-
ICA-AL, de fecha 23 de abril de 2021 (f. 77), emitido con ocasión de la
tramitación del presente habeas corpus, mediante el cual el encargado del
Área Legal informa al presidente del Consejo Técnico Penitenciario del
Establecimiento Penitenciario de Ica (el demandado) sobre la situación
jurídica del beneficiario y señala que sumados la carcelería y el tiempo
redimido el interno cuenta con diez años, dos meses y nueve días, para lo
cual indica que tiene 797 días trabajados y 910 días estudiados; y iv) la
Notificación 205-2021-SCTP-EP.ICA, de fecha 28 de abril de 2021 (f.
79), mediante la cual la administración penitenciaria notifica al
beneficiario el precitado Informe 003-2021-INPE/ORL-EP-ICA-AL y le
comunica que “no cumple con el requisito de temporalidad”.
13. En el presente caso, corresponde que la demanda sea estimada y que se
ordene al director del Establecimiento Penitenciario demandado que
emita el pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud
del interno favorecido presentada con fecha 8 de abril de 2021 sobre
excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena,
toda vez que de las instrumentales y demás actuados que obran en autos
no se acredita que dicho pronunciamiento formal haya sido emitido.
14. Se advierte que tanto el procurador emplazado como la Sala Superior del
habeas corpus que desestimó la demanda asumen que el Informe 003-
2021-INPE/ORL-EP-ICA-AL, de fecha 23 de abril de 2021 (f. 77), se
configura como el pronunciamiento de la administración penitenciaria
que resolvió la solicitud del interno sobre cumplimiento de condena con
redención de la pena, razonamiento inválido que resulta vulneratorio del
derecho a la libertad personal del beneficiario.
15. En efecto, el precitado informe fue emitido con ocasión de la tramitación
del presente habeas corpus por el encargado del Área Legal del
Establecimiento Penitenciario de Ica, sin embargo este no constituye
propiamente un acto de la administración penitenciaria que resuelva la
mencionada solicitud del interno y que eventualmente pueda ser
susceptible de impugnación al interior del procedimiento administrativo
subyacente, menos aún pasible de control constitucional vía el habeas
corpus por falta de incidencia directa y concreta del derecho a la libertad
personal y/o sus derechos constitucionales conexos. Lo cierto, además, es
que a la fecha de la emisión del aludido informe (23 de abril de 2021), de
la sentencia de primer grado del habeas corpus (3 de mayo de 2021), de
Sala Primera. Sentencia 519/2022
EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ
QUISPE REPRESENTADO POR
MIRIAM MARIBEL QUISPE
LANDEO
la interposición del recurso de apelación por parte del procurador de la
entidad demandada (12 de mayo de 2021), de la sentencia de vista del
habeas corpus (6 de julio de 2021) y del recurso de agravio
constitucional (27 de julio de 2021, f. 100) no consta que se haya emitido
tal pronunciamiento administrativo.
16. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad personal del interno Víctor Anthony
Gastelú Quispe. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional dispone
que el director o el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Ica emitan y/o notifiquen el pronunciamiento
administrativo que corresponda a la solicitud del interno sobre
excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena
que fue presentado el 8 de abril de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 4 a 5 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por la vulneración
del derecho a la libertad personal del demandante, conforme a lo
desarrollado en los fundamentos 10 a 16 supra.
3. DISPONER que la administración penitenciaria del Establecimiento
Penitenciario de Ica proceda conforme a lo señalado en el fundamento 16
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.