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00576-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA CONTROVERSIA SOBRE LA VALIDEZ DEL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO ASÍ COMO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DECANAL 077-2020-CAC, DERIVADOS DEL NO RECONOCIMIENTO DEL CITADO TÍTULO, QUE EL DEMANDANTE CONSIDERA LESIVOS, CORRESPONDE SER ANALIZADOS EN SEDE ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 533/2022
EXP. N.° 00576-2022-PA/TC
CALLAO
MARIO MARINO PÉREZ REGALADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marino
Pérez Regalado contra la resolución de folio 193, del 12 de octubre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 9 de abril de 2019, don Mario Marino Pérez Regalado interpuso
demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao1, con la
finalidad de que se declare inaplicable a su persona el Acta de la Junta
Directiva 008-2018-CAC, del 6 de noviembre de 2018, que suspende la entrega
de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como
el cobro de cuotas ordinarias realizado por los agremiados que no tengan sus
grados y títulos registrados en la Superintendencia Nacional de Educación
Superior (Sunedu); y, en consecuencia, solicita que se respeten sus derechos en
calidad de miembro de la Orden del Colegio de Abogados del Callao.
Refiere que el acta cuestionada afecta exclusivamente a los abogados
egresados y titulados por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote
(ULA), puesto que la Sunedu no registra los grados y títulos otorgados por esta
universidad. Por ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues
se le inhabilita únicamente por ser abogado titulado de la mencionada
universidad, sin que se le haya notificado o dado la oportunidad de hacer valer
su derecho. Alega también que la decisión carece de una debida motivación.
Añade que se ha transgredido su derecho al trabajo en la medida en que no
podrá laborar sin la colegiatura.
1 Folio 37
Sala Primera. Sentencia 533/2022
EXP. N.° 00576-2022-PA/TC
CALLAO
MARIO MARINO PÉREZ REGALADO
Contestación de la demanda
El Colegio de Abogados del Callao contestó la demanda2 y solicitó que
sea declarada improcedente o infundada. Señala que es improcedente debido a
que operó la sustracción de la materia, pues el Acta de la Junta Directiva 008-
2018-CAC fue dejada sin efecto con la Resolución Decanal 077-2020-CAC,
del 19 de junio de 2020. Finalmente, sostiene que la demanda es infundada
debido a que procedió conforme a ley y la cuestionada resolución decanal fue
emitida por acuerdo de su máximo órgano.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, del 20 de agosto de 20203, el Sexto Juzgado
Civil del Callao declaró infundada la demanda, tras considerar que no se
vulneran los derechos fundamentales del actor, debido a que: a) el demandante
no ha probado que su título se encuentre inscrito en la Sunedu o en la
Asamblea Nacional de Rectores (ANR); b) no se ha cuestionado o invocado la
nulidad del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC en la vía
correspondiente; c) el acta cuestionada es para todo agremiado que no cumpla
con los requisitos y el demandante no ha probado que no le sea aplicable; d)
por su propia naturaleza, el Acta de la Junta Directiva 008-2018-CAC no
deriva en un procedimiento administrativo contra el demandante per se; y e) no
se puede volver al estado anterior porque el actor no tiene título inscrito en la
Sunedu ni en la ANR ya que su título ha sido expedido por una universidad no
reconocida legalmente.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 10, del 12 de octubre de 2021, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, pues el actor no acreditó tener la condición
para pertenecer a un Colegio de Abogados, esto es, no demostró poseer un
título profesional por parte de la ANR o de la Sunedu, conforme a la Ley
30220.
2 Folio 81
3 Folio 92
Sala Primera. Sentencia 533/2022
EXP. N.° 00576-2022-PA/TC
CALLAO
MARIO MARINO PÉREZ REGALADO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Acta de la Junta
Directiva 008-2018-CAC, del 6 de noviembre de 2018, que suspendió la
entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de
habilitación, así como el cobro de cuotas ordinarias realizado por los
agremiados que no tengan sus grados y títulos registrados en la Sunedu.
En consecuencia, solicita que se le permita el respeto de todos sus
derechos en calidad de miembro de la Orden del Colegio de Abogados
del Callao.
2. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2020, el emplazado presentó
copia de la Resolución Decanal 077-2020-CAC, del 19 de julio de 20204,
y solicitó que se declare la sustracción de la materia.
3. La citada resolución decanal, dispone lo siguiente:
ARTICULO UNICO: 1.- NULIDAD del Acuerdo de Junta Directiva N° 008-2018-
CAC de fecha 6 de noviembre del 2018. 2.- Se mantiene LA SUSPENSIÓN a los
egresados cuyo título no figure en SUNEDU, iniciándoles el procedimiento
administrativo respectivo. 3.- SE INICIE procedimiento administrativo contra los ex
directivos de la Orden que hayan colegiado a los egresados cuyo Título no figure en
SUNEDU, conforme a los considerandos establecidos en la presente resolución.
4. Como es de verse, aun cuando el acta de la junta directiva cuestionada ha
sido anulada, sus efectos referidos a la suspensión de la habilitación del
ejercicio profesional de los agremiados que carecen de título inscrito en
la Sunedu aún se mantienen vigentes.
5. Pese a ello, aun cuando el recurrente no ha presentado medio de prueba
que indique que dicha suspensión ha sido aplicada a su caso particular,
en la actualidad, la presunta afectación temporal (producida al menos,
desde el 9 de abril de 2019, fecha de presentación de la presente demanda
de amparo), habría cesado, dado que, conforme se desprende de la
inscripción de grados y títulos de la Sunedu
(https://enlinea.sunedu.gob.pe/, visita efectuada el 23 de noviembre de
2022) y de la búsqueda de habilidad del Colegio de Abogados del Callao
(https://www.cac.pe/buscador-habilidad.html, visita efectuada el 23 de
4 Folio 79
Sala Primera. Sentencia 533/2022
EXP. N.° 00576-2022-PA/TC
CALLAO
MARIO MARINO PÉREZ REGALADO
noviembre de 2022, con el registro CAC 6124), se aprecia que el
demandante cuenta con un título de abogado emitido por la Universidad
Peruana de Ciencias e Informática y se encuentra habilitado para el
ejercicio de la profesión de abogado hasta febrero de 2023.
6. Quiere esto decir que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, la
suspensión descrita en el fundamento 3 supra, ordenada por la
Resolución Decanal 077-2020-CAC, puesto que, el demandante puede,
actualmente, solicitar, por ejemplo, duplicado de carné, papeletas y
constancias de habilitación, pues estos derivan de su condición de
titulado (inscrito en la Sunedu) y agremiado hábil (según registra la
consulta de habilidad en el portal institucional del CAC). Por lo tanto,
corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(también artículo 1 del anterior código).
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la controversia
resultante sobre la validez del título profesional de abogado emitido al
actor por la Universidad Privada Los Ángeles5, así como los efectos de la
Resolución Decanal 077-2020-CAC, derivados del no reconocimiento
del citado título, que el demandante considera lesivos, corresponde ser
analizados en sede ordinaria, por lo que se deja a salvo su derecho para
que lo haga valer en la forma legal que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
5 Folio 57
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