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00164-2019-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DEL ACTOR PUESTO QUE EL ARGUMENTO DE QUE AL RECURRENTE NO LE CORRESPONDE LA PENSIÓN DE VIUDEZ SOLICITADA, PUES, A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU CAUSANTE NO CONTABA 60 AÑOS DE EDAD, NO TIENE ACOGIDA EN ESTE TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230214
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 4/2023
EXP. N.° 00164-2019-PA/TC
JUNÍN
HERNANDO GUZMÁN COLONIO
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando
Guzmán Colonio Rivera contra la resolución de fojas 89, de fecha 10 de
setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de marzo de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declaren nulas las Resoluciones 28468-21017-ONP/DPR/DL
19990 y 2234-2017-ONP/TAP, de fechas 20 de julio de 2017 y 4 de
setiembre de 2017, respectivamente, que le denegaron la pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 que
percibía su causante doña Epifania Avelinda Fernández Segura; y que, en
consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez solicitada, al amparo del
artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas
más los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le es
aplicable el artículo 53 del Decreto Ley 1990, pues a la fecha de
fallecimiento de su cónyuge causante no tenía un estado de invalidez ni era
mayor de 60 años, y que, asimismo, no ha acreditado haber dependido
económicamente de su causante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
27 de junio de 2018 (f. 46), declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no ha demostrado que dependiera
económicamente de su causante.
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La Sala superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de
acuerdo con los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses
legales y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la
pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión
de sobrevivientes: “d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez
o jubilación […]”.
5. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del Decreto Ley
19990, en la versión aplicable al momento de expedir la resolución
cuestionada, establecía que “tiene derecho a la pensión de viudez la
cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido
o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que
haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera
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celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y
antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o
cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del
fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el
matrimonio a edad mayor de las indicadas”. (cursiva y subrayado
agregados).
6. En el presente caso, mediante las resoluciones cuestionadas (ff. 15 y
16), la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por
el actor, en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990,
aduciendo que, si bien se había acreditado el vínculo conyugal con la
causante, no se había demostrado que el demandante sea inválido, ni
que contara con más de 60 años de edad a la fecha de fallecimiento de
su causante, ni tampoco que haya estado a cargo de ella.
7. Como se advierte de autos, los funcionarios de la ONP tienen la
indicación de rechazar de plano las solicitudes de pensión de viudez
que no se adecúen a una interpretación literal y aislada del artículo 53
del Decreto Ley 19990, que, como se desarrollará a continuación, no
resulta constitucionalmente admisible, porque afecta el derecho a la
igualdad en la ley. Por consiguiente, este Tribunal, apartándose de sus
pronunciamientos (la sentencia emitida en el Expediente 01297-2015-
PA/TC, por todas) sobre la materia, procederá a efectuar una
interpretación sistemática de varias disposiciones constitucionales y
de lo recogido a nivel convencional.
El principio-derecho de igualdad
8. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra el derecho-
principio de igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene
derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole”.
9. La igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición
de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula
de modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico.
En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un
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auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata
del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones
proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de
cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
10. En cuanto a que constituye un derecho fundamental, el mandato
correlativo derivado de aquel, respecto a los sujetos destinatarios de
este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de
discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una
prohibición de intervención en el mandato de igualdad.
11. Es importante precisar que el derecho a la igualdad ante la ley debe
ser interpretado, entre otras disposiciones, conforme al artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que
“todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia”; y al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que prescribe que “todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”.
12. En tanto que principio fundamental, la igualdad, entendida como regla
de obligatorio cumplimiento para el legislador, entre otros, se
encuentra reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El
primero establece que “pueden expedirse leyes especiales porque así
lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias
de las personas (…)”, y el segundo que “toda persona tiene derecho: 2.
A la igualdad ante la ley (…).
La igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la
ley” e igualdad “en la aplicación de la ley”
13. El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos
manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la
aplicación de la ley. La primera constituye un límite para el
legislador, toda vez que la actividad de legislar deberá efectuarse con
respeto a la igualdad, sin establecer diferenciaciones basadas en
criterios irrazonables y desproporcionados. La segunda manifestación,
que no será examinada en la presente causa, se configura como límite
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al actuar de los órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y
administrativos.
14. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente
“ante la ley”, sino “en la ley”. Es decir, que no basta con que la ley sea
aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos
aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley
misma venga ya a establecer un tratamiento igual para todos los
individuos, o los grupos, que se encuentren en identidad de
situaciones.
15. En lo que respecta a la “igualdad ante la ley” se ha sostenido que “una
disposición es contraria al artículo 2.2. de la Constitución cuando
carece de base objetiva o sólida, sin sentido ni fin, o establece
distinciones sin justificación razonable en los hechos”. Apunta a que
la norma debe ser aplicable de la misma manera a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de hecho de la
norma.
16. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto
Ley 19990 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es
bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora
afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las
correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o
conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha
dispensado un tratamiento legislativo significativamente dispar entre
el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos. El
derecho a pensión del viudo es mucho más limitado, pues se
establecen cuatro desventajosas condiciones en su contra, como se
apreciará claramente en el siguiente cuadro:
PENSIÓN DE VIUDEZ
Decreto Ley 19990 ( artículos 53, 54 y 55 )
CRITERIOS DE
MUJERES VARONES
DIFERENCIACIÓN
Inválido
(sano, solo si es
Condición de salud Sana
mayor de 60 años de
edad)
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Edad mínima para obtener 60 años
No hay edad mínima
la pensión de viudez (si no es inválido)
Edad máxima del cónyuge
a la fecha de celebración del
60 años 50 años
matrimonio o de la unión
de hecho
Dependencia económica del
NO SÍ
causante
17. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer
es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede
obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el
varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los
60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez incluso habiendo
contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona
de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar pensión
de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia
de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez
aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el
contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha
dependido económicamente de su causante.
18. Es así que puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador
de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la
persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que,
evidentemente, no resulta justificada.
19. Al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas
(fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión
de viudez les será reconocido o denegado en función de si
dependieron o no económicamente de sus causantes, mientras que a
las segundas no se les impone esta exigencia; igualmente se les
denegará la pensión de viudez si, pese a haber dependido
económicamente de su cónyuge, son menores de 60 años de edad,
límite que no se impone a las mujeres. Finalmente, como se ha
mostrado líneas arriba, también se les denegará la pensión de viudez si
se casan o establecen una unión de hecho con una persona de entre 50
y 59 años de edad, en cambio, a las mujeres no se les denegará la
pensión en este supuesto.
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20. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al
varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no
existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la
mujer; no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad
que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación
por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo
trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada.
Normas legales como la que se cuestiona en este caso atentan contra la
anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o
conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles
tradicionales de género.
21. En tal sentido, el argumento de que al recurrente no le corresponde la
pensión de viudez solicitada, pues, a la fecha de fallecimiento de su
causante no contaba 60 años de edad, no tiene acogida en este
Tribunal, puesto que, como ya se mencionó, este tipo de
diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la
pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos
para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley
19990.
22. Por consiguiente, dado que, en el presente caso, se ha denegado la
pensión de viudez al recurrente, porque no tenía 60 años de edad al
momento del fallecimiento de su causante, corresponde amparar la
demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la
ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión
de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de
conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990; los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento
20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código
Civil; y los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión del actor, y, en
consecuencia, NULAS las Resoluciones 28468-21017-ONP/DPR/DL
19990 y 2234-2017-ONP/TAP, de fechas 20 de julio de 2017 y 4 de
setiembre de 2017, respectivamente.
2. Declarar INAPLICABLE el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el
extremo que exige que el viudo debe tener más de 60 años a la fecha
de fallecimiento de su causante para tener derecho a la pensión de
viudez; en consecuencia, ORDENA a la ONP que expida una nueva
resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez derivada
de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso a que
hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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