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00631-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. MEDIANTE EL HABEAS CORPUS SE PROTEGE TANTO LA LIBERTAD INDIVIDUAL COMO LOS DERECHOS CONEXOS A ELLA, NO OBSTANTE, NO CUALQUIER RECLAMO QUE ALEGUE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL O A LOS DERECHOS CONEXOS PUEDE REPUTARSE EFECTIVAMENTE COMO TAL Y MERECER TUTELA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230215
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 21/2023
EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN,
representado por
JUAN PONCE MORENO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce
Moreno contra la resolución de fojas 82, de fecha 24 de enero de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2021, don Juan Ponce Moreno, abogado
de don Elías Julián Quispe Sebastián, interpone demanda de habeas corpus
contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, señores Ninaquispe Chávez, Castillo Barreto y
Aquino Suárez (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la
libertad personal.
Don Juan Ponce Moreno solicita que se declaren nula la sentencia de
vista, Resolución 31 de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 717 cuaderno
acompañado), que confirmó la Sentencia 134-2018, Resolución 10, de fecha
6 de noviembre de 2018 (f. 504 cuaderno acompañado), que condenó a don
Elías Julián Quispe Sebastián a ocho años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito de peculado doloso agravado (Expediente 02141-
2011-21-1201-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, otra Sala
superior realice una nueva audiencia de apelación de sentencia.
El recurrente refiere que a don Elías Julián Quispe Sebastián, en su
condición de tesorero y junto con el alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Pedro de Chaulán, se les imputó la comisión del delito de peculado
doloso agravado por apropiación, pues eran los únicos que tenían el control
y manejo de la cuenta del Banco de la Nación donde se depositó la suma de
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S/. 265,341.00 transferida por el Estado, de la que correspondían
S/. 174,323.00 para el proyecto “Trocha Carrozable de Ragrapampa-
Bolognesi”; y S/. 91,018.00 para el proyecto “Construcción de Aulas de la
Institución Educativa N.° 32117-Antil”. Indica que al favorecido se le
imputa que se habría apropiado la suma asignada al último proyecto y que
por ello fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad.
Alega que de lo señalado en el décimo primer considerando de la
sentencia de vista se advierte que se ignoró la inexistencia de pruebas de
cargo contra el favorecido y se confundió la materialidad del delito con su
supuesta responsabilidad penal, pues, si bien el delito de peculado doloso
por apropiación estaría probado porque no se edificaron las obras para las
cuales estaba destinado el dinero, no se ha probado que el favorecido haya
retirado el dinero o parte de este para su provecho personal, o que en su
defecto haya extraído una parte de esa suma para beneficio personal, porque
no se demostró quién retiró los S/. 265,341.00, con medios probatorios
documentales como boletas, facturas, orden de pago, orden de compra y el
extracto bancario del movimiento de la cuenta de la Municipalidad Distrital
de San Pedro de Chaulán, toda vez que al realizar el retiro de dinero se
emite un comprobante o voucher y la persona que efectúa dicho retiro debió
haberse identificado con su documento nacional de identidad. Sostiene que
los magistrados demandados han ignorado los argumentos de defensa
expuestos por el favorecido; que, a pesar de que no se demostró que se
hubiese apoderado de dinero alguno, con una carga altamente subjetiva, lo
sentenciaron sin haber cumplido con analizar las pruebas actuadas y el valor
probatorio de cada una de ellas.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco
mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 17), admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial al contestar la demanda (f. 28) señala que el recurrente no ha
adjuntado la resolución que se pretende cuestionar; por lo que, de acuerdo
con el criterio del Tribunal Constitucional adoptado en el Expediente
01761-2014-PA/TC, reiterado en el Expediente 02225-2017-PHC/TC,
corresponde declarar improcedente la demanda. De otro lado, indica que los
agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia
de motivación de la resolución o vulneración al derecho de prueba, sino a la
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representado por
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valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso
penal seguido en contra del favorecido, lo que no es susceptible de ser
dilucidado a través de los procesos constitucionales, los cuales no pueden
ser considerados como una tercera instancia.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco
mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 57) declaró
improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que por
la vía constitucional (que no es una instancia más de la judicatura ordinaria)
se revalúen las razones y la valoración realizada por los magistrados
demandados, que les permitieron determinar la responsabilidad penal del
favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó la apelada, por estimar que se alega que los magistrados
demandados no cumplieron con valorar las pruebas ofrecidas; sin embargo,
el recurrente no refiere qué medio probatorio ofrecido por la defensa del
favorecido no ha sido valorado, lo cual es importante para determinar si el
medio de prueba admitido y actuado en el juzgamiento o en la Sala de
Apelaciones para su revisión no se ha cumplido con analizar o valorar.
Asimismo, del contenido de la sentencia de vista no se advierte la existencia
de medios probatorios de descargo que no se hubiesen valorado; por el
contrario, se aprecia que contiene una debida motivación respecto a los
alegatos del recurso de apelación de sentencia. Por consiguiente, el hecho de
que la sentencia sea condenatoria y no favorable para los intereses de la
defensa no justifica la nulidad de una sentencia de vista en la vía
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista,
Resolución 31, de fecha 20 de noviembre de 2020, que confirmó la
Sentencia 134-2018, Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2018,
que condenó a don Elías Julián Quispe Sebastián a ocho años de pena
privativa de la libertad por incurrir en el delito de peculado doloso
agravado (Expediente 02141-2011-21-1201-JR-PE-01); y que, como
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consecuencia de ello, otra Sala superior realice una nueva audiencia de
apelación de sentencia.
Cuestión previa: agotamiento de los recursos
2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
constituye un requisito de la demanda de amparo y habeas corpus
contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada
Constitucional. Ello, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, implica el agotamiento de los recursos (sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC). Se advierte de autos que
se agotó el recurso de apelación, no el de casación. Al respecto, el
recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 427.2 del Código
Procesal Penal, procederá cuando la pena conminada en la ley para el
delito tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor de seis años. Ello no ocurre en el presente
caso por cuanto el favorecido fue condenado por delito de peculado
doloso en su tipificación agravada conforme a la modificatoria dada por
Ley 26198 (fs 542 del cuaderno acompañado), por lo que le
correspondía una pena privativa de libertad de 4 a 10 años. En tal
sentido, en el presente caso no resulta exigible acudir al recurso de
casación como requisito para el agotamiento de los recursos. Asimismo,
al haber obtenido pronunciamiento respecto del recurso de apelación
interpuesto de manera previa a la interposición de la demanda, se
considera cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
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4. Este Tribunal Constitucional advierte que, aun cuando se invoca la
tutela de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la prueba,
lo que en realidad se pretende es que es que se lleve a cabo un
reexamen probatorio de la sentencia de vista, toda vez que se cuestiona
el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la
responsabilidad penal de don Elías Julián Quispe Sebastián, sin que se
precise qué medios probatorios ofrecidos por su defensa no fueron
valorados.
5. Cabe señalar, en relación a los argumentos del demandante, respecto a
que los Magistrados de primera y segunda instancia han ignorado los
“argumentos de su defensa”, sobre la insuficiencia de pruebas de
cargo (no existen medios probatorios documentales como boletas,
facturas, órdenes de pago, órdenes de compra y el extracto del
movimiento de la cuenta de la Municipalidad distrital de San Pedro de
Chaulan, debido a que al realizar el retiro del dinero se emite un
comprobante o voucher; y, que la persona que efectúa dicho retiro
debe de identificarse siempre con su DNI), se tiene que estos no
guardan relación con el derecho constitucional a la debida motivación
de las resoluciones judiciales (Sentencias y Autos), previsto en el art.
139, inc. 5, de nuestra Constitución Política, entendida esta como la
justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales
y legales de las que se vale el juez para explicar el resultado de su
trabajo de valoración judicial de la prueba, haciendo evidentes las
razones que lo llevaron a emitir las conclusiones probatorias objetivas
realizadas en el proceso de valoración de las pruebas.
6. Asimismo, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a probar, en
el escrito de apelación de sentencia (f. 554, cuaderno acompañado) no
se hace mención a la alegada falta de valoración de algún medio
probatorio. Según se aprecia de lo consignado en el segundo
fundamento de hecho de la sentencia de vista, la defensa del favorecido
sostiene que no se puede acreditar la apropiación de S/. 91,000.00, pues
ese dinero está sustentado y liquidado por Foncodes; y, el MEF habría
informado sobre la forma como se retiró el dinero del banco, además de
que se debió solicitar documentación como boletas, facturas, orden de
pago, orden de compra; entre otros. Y del segundo al sexto
fundamentos de derecho de la sentencia de vista (ff. 730 a 734,
cuaderno acompañado), se analizan los fundamentos de la sentencia
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condenatoria, los argumentos del recurso de apelación y los medios
probatorios por los que los magistrados superiores consideraron
acreditada la responsabilidad penal del favorecido.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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