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00697-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE EN CASO DE PERSONAS PRIVADAS LEGALMENTE DE SU LIBERTAD LOCOMOTORA, UNA OBLIGACIÓN DE LA QUE NO PUEDEN REHUIR LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS ES LA DE PRESTAR LAS DEBIDAS GARANTÍAS PARA QUE NO SE LESIONE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LOS DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NO HAYAN SIDO JUDICIALMENTE RESTRINGIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230217
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 20/2023
EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC
CUSCO
ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO,
representado por MANUELA MONTES CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard León
Quispe, abogado de don Elvis Alfredo Cuchón Carrillo, contra la resolución
de fojas 451, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2020, doña Manuela Montes Calle
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Elvis Alfredo
Cuchón Carrillo contra el director del Establecimiento Penitenciario de
Arequipa Varones (Socabaya). Alega los derechos del recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la pena, al debido
proceso, a la interdicción de la demora en los procesos, a la salud y a la
libertad personal, entre otros.
Solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por
cumplimiento de condena, en el marco de la ejecución de sentencia que
cumple por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente
00921-2015-70-1001-JR-PE-06 / 921-2015-70-1001-JR-PE-04).
Refiere que mediante sentencia confirmada el beneficiario fue
condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el mencionado
delito, detención que cumple desde el 15 de abril de 2015. Arguye que la
Administración penitenciaria le ha reconocido 1270 días de labor y estudio;
que la reparación civil ha sido pagada y que el abogado del penal ha
señalado que el interno ha redimido un año y ocho días al 4 de marzo de
2019, por lo que los años de reclusión efectiva más los años
correspondientes a la redención de pena superan la condena impuesta.
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Asevera que el Decreto Legislativo 151[3] (D.L. 1513) establece que
los internos que tengan la condición de primarios y se encuentren en etapa
de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redimen la
pena a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, en
tanto que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal permite la
procedencia de acceso a los beneficios penitenciarios incluso para el delito
previsto en el artículo 189 del Código Penal por el que fue condenado el
favorecido. Por ende, en dicho escenario se aprecia que el interno ha
superado la condena pendiente de cumplimiento.
Alega que con fecha 1 de julio de 2020 se pidió de manera expresa y
documental al director del penal dar trámite a la solicitud del interno Elvis
Alfredo Chuchón Carrillo sobre conformación del expediente del expediente
(cuaderno) administrativo de cumplimiento de condena con redención de la
pena de conformidad con el D.L. 1513; sin embargo, no ha dispuesto ni
resuelto el trámite administrativo ni ordenado su excarcelación. Denuncia
que la autoridad penitenciaria ha hecho caso omiso al pedido del interno,
para lo cual se ha valido de una serie de justificaciones impertinentes que
faltan a la verdad, como es argüir la carencia de las copias de la sentencia
que ya obraban en el legajo de traslado y que también fueron remitidas
virtualmente al correo del director accionado.
Asevera que el favorecido ha sido contagiado de la COVID-19 y que
es vulnerable por padecer de cáncer de páncreas, hipertensión arterial y
estados ansiosos como enfermedades preexistentes, por lo que la
continuación de su carcelería en la actual condición sanitaria de colapso que
atraviesa el tópico del penal pone en riesgo su salud y su vida.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
Resolución 1 (f. 58), de fecha 24 de agosto de 2020, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada (f. 64). Afirma que no se ha acreditado lo alegado por el
demandante ni advertido que el demandado o las autoridades del INPE
hayan vulnerado los derechos constitucionalmente protegidos por el habeas
corpus respecto del beneficiario, quien se encuentra recluido en virtud de
mandato emitido por órgano jurisdiccional competente.
Señala que el hacinamiento carcelario no se puede entender como una
causal de excarcelación, que los beneficios penitenciarios no son derechos
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fundamentales y que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por
redención no es un derecho que se encuentre bajo el ámbito de protección
del habeas corpus. Argumenta que la verdadera pretensión de la demanda es
convertir el habeas corpus en una instancia revisora administrativa. Precisa
que el interno se encuentra en condiciones de continuar con el cumplimiento
de su sentencia, ya que dentro del penal es posible efectuar el aislamiento
social obligatorio dispuesto por el Estado, en tanto que se han implementado
las medidas sanitarias de prevención y contención para evitar el contagio de
la COVID-19; además, el personal médico del penal atiende los
requerimientos de salud de los internos, quienes incluso puede exigir una
atención médica fuera del penal.
Indica que la demandante ha presentado otra demanda a favor del
mismo beneficiario contra el mismo demandado, el mismo petitorio y por
los mismos hechos descritos en la presente demanda, proceso que ha sido
signado con el número de expediente 2961-2020, la cual fue declarada
infundada por el Tercer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED
de Arequipa (f. 147, vuelta), por lo que para el caso se configura la causal
de improcedencia por litispendencia.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha
10 de setiembre de 2020, declaró improcedente la demanda (f. 171). Estima
que en el presente caso concurren los requisitos de la litispendencia entre el
proceso 02961-2020-0-0401-JR-PE-03 tramitado ante el Tercer Juzgado de
Unipersonal de Arequipa y el presente proceso, ya que ambos son procesos
constitucionales de habeas corpus con las mismas partes (el beneficiario y
el demandado director del Penal de Socabaya) y el mismo petitorio,
consistente en la excarcelación por cumplimiento de la pena, además de que
ambos tienen iguales fundamentos fácticos y jurídicos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, con fecha 24 de setiembre de 2020 (f. 228), declaró la nulidad de
la resolución apelada y ordenó que el a quo emita pronunciamiento de
fondo. Considera que no puede denegarse la presente demanda con el
alegato de la existencia de litispendencia sin que se haya advertido si
realmente existe proceso pendiente, más aún si a la fecha de la interposición
de la presente demanda el proceso que dio lugar a la litispendencia ya había
sido resuelto.
Señala que existe necesidad de un pronunciamiento sobre la eventual
vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario, puesto que se
ha solicitado que se disponga su inmediata excarcelación por pena
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cumplida, así como respecto de su derecho a la salud al alegar que padece
de enfermedades preexistentes que podrían complicarse al haber sido
contagiado de la COVID-19.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha
23 de noviembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda, declaró la
nulidad de la Resolución Directoral 098-2020-1NPE/19-301-D, de fecha 8
de septiembre de 2020, y dispuso la inmediata libertad del favorecido (f.
411). Estima que mediante la citada resolución directoral el demandado
declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena
con redención de la pena por el trabajo del beneficiario, con el sustento de
que las Leyes 29604 y 30076 establecen cinco días de trabajo y estudio por
un día de redención para el delito previsto en el artículo 189 del Código
Penal; no obstante, dichas normas estaban derogadas y, de ese modo, se
impidió el acceso del interno a la redención especial contenida en el D.L.
1513, por lo que el beneficiario ha cumplido en exceso los siete años de
pena privativa de la libertad que se le impuso.
De otro lado, indica que la demanda alega que el imputado fue
contagiado de la COVID-19 durante su internamiento, pero no se acredita ni
argumenta que dicha situación no haya sido atendida por el establecimiento
penitenciario que dirige el demandado y que haya generado una afectación a
su derecho a salud, pues, por el contrario, se advierte que el INPE ha
realizado diversas acciones sobre medidas preventivas para mitigar
situaciones de contagio de la COVID-19.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, con fecha 22 de diciembre de 2020 (f. 451), confirmó la
resolución apelada en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución
Directoral 098-2020-1NPE/19-301-D, declaró la nulidad de la orden de
inmediata libertad del favorecido, dispuso la ubicación y captura del interno,
y ordenó que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Arequipa Varones compute nuevamente el plazo del trabajo
desarrollado por el interno en el trámite del beneficio penitenciario de
redención de pena.
Señala que la demanda está dirigida a que se disponga la
excarcelación del beneficiario por cumplimiento de condena por redención
de la pena por trabajo, pedido que no fue atendido en su debida oportunidad
por la autoridad penitenciaria y que recién en el trámite del presente proceso
constitucional se emitió el pronunciamiento administrativo denegatorio
mediante resolución.
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Afirma que la juez del habeas corpus, dentro de sus facultades y el
procedimiento establecido por ley, verificó la aplicación temporal de las
leyes, realizó un nuevo cómputo y anuló dicha resolución; sin embargo, al
disponer la excarcelación del interno se sustituyó a la autoridad
penitenciaria sin tomar en cuenta que no puede suplir a los procedimientos
administrativos que evalúa el Instituto Nacional Penitenciario, pues, ante la
vulneración del debido proceso u otro derecho fundamental, la propia
autoridad penitenciaria era la encargada de corregirlo.
Mediante el escrito del recurso de agravio constitucional (f. 483) el
abogado recurrente precisa que no se ha dado un pronunciamiento a
cabalidad respecto de la legalidad procesal del régimen de redención de la
pena por el trabajo efectivo que prevé el artículo 44 del Código de
Ejecución Penal a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva y
que la resolución de la Sala superior del habeas corpus no atendió la
pretensión constitucional que refiere a que de la suma de la pena efectiva y
la redención de la pena se aprecia que el beneficiario excedió en demasía la
pena impuesta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene al director del
Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones dar trámite a la
solicitud del interno Elvis Alfredo Chuchón Carrillo sobre
conformación del expediente (cuaderno) administrativo de
cumplimiento de condena con redención de la pena de conformidad con
el D.L. 1513. También es objeto de la demanda que se disponga la
inmediata excarcelación del interno por cumplimiento de condena con
redención de la pena en aplicación del D.L. 1513. La demanda denuncia
que el favorecido ha sido contagiado de la COVID-19 y que es
vulnerable, por lo que la continuación de su carcelería pone en riesgo su
salud, en la ejecución de sentencia que cumple de siete años de pena
privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en
grado de tentativa (Expediente 00921-2015-70-1001-JR-PE-06 / 921-
2015-70-1001-JR-PE-04).
2. Cabe precisar que la resolución de habeas corpus recurrida ante este
Tribunal en realidad desestimó los dos extremos de la demanda, toda
vez que, si bien señala que confirma la resolución de primer grado que
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declaró fundada en parte la demanda, en los hechos dispuso que la
Administración penitenciaria demandada compute nuevamente el plazo
del trabajo desarrollado por el interno en cuanto al beneficio
penitenciario de redención de pena, lo cual implica que emita una
resolución administrativa al respecto, y desestimó la pretendida
excarcelación del beneficiario.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado
o sus derechos constitucionales conexos.
5. La demanda pretende que se ordene al director del Establecimiento
Penitenciario de Arequipa Varones dar trámite a la solicitud del interno
favorecido relativa a la conformación del expediente administrativo
sobre cumplimiento de condena con redención de la pena de
conformidad con el D.L. 1513.
6. Sin embargo, de autos se aprecia que mediante la Resolución Directoral
098-2020-INPE/19-301-D., de fecha 8 de setiembre de 2020 (f. 402), el
director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones, don
Richard Leonardo Carhuaz, se pronunció respecto de la alegada
solicitud (f. 17) del interno sobre conformación del expediente
administrativo de cumplimiento de condena con redención de la pena
de conformidad con el D.L. 1513, por lo que la alegada demora en la
tramitación de dicho pedido y su incidencia en el derecho a la libertad
personal ha cesado. En consecuencia, no existe necesidad de la emisión
de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en
su momento sustentaron la postulación de la demanda (24 de agosto de
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2020).
7. Por ende, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a
contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, máxime si la declaratoria del cumplimiento de una
condena bajo las figuras de la redención de la pena o la remisión
condicional de la pena son asuntos que a la judicatura constitucional no
le compete determinar.
8. De otro lado, el extremo de la demanda que solicita que se disponga la
inmediata excarcelación del interno por cumplimiento de condena con
redención de la pena en aplicación del D.L. 1513 debe ser declarado
improcedente, toda vez que tal pretensión involucra un procedimiento
administrativo penitenciario que no compete resolver al Tribunal
Constitucional, por lo que se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
9. Asimismo, no corresponde a este Tribunal determinar la concurrencia
de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un
eventual riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (Cfr.
Resoluciones emitidas en los Expedientes 01687-2020-PHC/TC y
01162-2020-PHC/TC), en tanto que la eventual constatación de la falta
de atención médica por una enfermedad que padece el interno implica
que la judicatura constitucional disponga las acciones necesarias que
repongan y mantengan el buen estado de salud que concierna al caso
particular concreto, mas no que en sede constitucional se sustituya a la
Administración penitenciaria en la valoración y resolución de
excarcelación de un interno por cumplimiento de condena con
redención de la pena, procedimiento documental distinto a la libertad
por cumplimiento de la pena cuya fecha de terminación se encuentra
fijada en la sentencia penal materia de ejecución penal.
10. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal
de improcedencia contenido en el artículo 7, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
11. Finalmente, en un extremo de la demanda se denuncia que el favorecido
ha sido contagiado de la COVID-19 y que es vulnerable, por lo que la
continuación de su carcelería pone en riesgo su salud y su vida.
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12. Al respecto, cabe indicar que el artículo 33, inciso 20, del Nuevo
Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus
correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena. Aun cuando la libertad personal se
encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la
imposición de una pena) cabe el control constitucional respecto de los
actos u omisiones que comporten agravio a los derechos
constitucionales componentes del derecho a la libertad personal, tales
como los derechos a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de
penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. Resoluciones emitidas en
los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC y 01429-
2002-HC/TC).
13. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas
privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que
no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás
derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.
Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten
un peligro para aquellos (sentencia emitida en el Expediente 00726-
2002-HC/TC).
14. Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado
judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención
policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de
tratamiento públicos o privados. Sin embargo, es requisito sine qua non,
en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o las
condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea
manifiesto.
15. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran
en autos no se acredita la vulneración del derecho a la salud del interno
favorecido respecto del alegado contagio de la COVID-19, pues si bien
a fojas 315 vuelta obra el Informe 498-2020-INPE-19-301-SS, de fecha
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15 de julio de 2020, expedido por el médico del establecimiento
penitenciario, quien hace referencia a una evaluación previa que tuvo el
interno el 8 de julio de 2020 e indica que está mejorando, presenta
carraspera y expectoración de flema, tiene saturación de oxígeno 97 %;
pulso 78 y presión arterial 120/70, no se manifiesta una falta de
atención clínica ni consta el agravamiento de su derecho a la salud que
implique que este Tribunal disponga las acciones necesarias que
repongan y mantengan su buen estado de salud.
16. En consecuencia, el extremo de la demanda anteriormente expuesto
debe ser desestimado, toda vez que no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la salud de don Elvis Alfredo Cuchón Carrillo en
conexidad con su derecho a la libertad personal, en el marco de la
reclusión que cumple al interior del Establecimiento Penitenciario de
Varones, Arequipa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme
a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la salud conexo al derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.