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00738-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PUESTO QUE SE DETERMINA QUE A TRAVÉS DE LA MOTIVACIÓN, SE HACEN EVIDENTES LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUEZ ORDINARIO A EMITIR LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS RACIONALES Y OBJETIVAS (NO SUBJETIVAS), REALIZADAS DURANTE LA FASE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, A PARTIR DE LAS ACTIVIDADES DE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230217
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 23/2023
EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC
CUSCO
LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada
por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy
Velásquez Delgado, abogado de doña Liz Verónica Ruiz Díaz, contra la
resolución de fojas 129, de fecha 21 de enero de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Zulma Janeth Ruiz Díaz
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Liz Verónica Ruiz
Díaz (f. 2). Invoca el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 8), Resolución 17,
de fecha 21 de julio de 2015, y de la sentencia de vista (f. 29), Resolución
26, de fecha 23 de octubre de 2015, mediante las cuales el Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial A de Cusco y la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenaron a la
favorecida como autora del delito de homicidio calificado con gran
crueldad; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad
(Expediente 01631-2013-15-1001-JR-PE-01 / 01631-2013-84-1001-JR-PE-
01).
Refiere que la sentencia señala que no se ha acreditado que todos los
acusados hayan portado armas blancas el día de la realización del hecho
delictivo, pero luego indica que los acusados detenidos, cuando lograron
interceptar a la víctima, estaban premunidos de armas blancas. Afirma que
se omitió considerar que la favorecida no estuvo con los otros acusados
durante el trayecto de su domicilio al grifo Marcelo’s y que no tenía arma
alguna en su poder. Aduce que la sentencia señala que la beneficiaria gritó,
atrapó y redujo a la víctima, pero no indica su actuación material ni el medio
de prueba que lo acreditaría.
Alega que se omitió la interpretación jurídica de la circunstancia
agravante; que el abogado defensor de los acusados detenidos sostuvo en
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sus alegatos de apertura y clausura que en el caso no concurre la agravante;
y que no se ha motivado respecto de que el acusado que asestó el golpe
mortal actuó en cumplimiento del acuerdo delictivo y el reparto de roles con
la beneficiaria y todos los demás acusados, puesto que era perfectamente
posible y altamente probable que el referido acusado haya actuado por
decisión individual, propia y unilateral.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
la Resolución 1 (f. 84), de fecha 22 de octubre de 2021, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 87). Aduce que las
afirmaciones contenidas en la demanda no son ciertas, ya que la actuación
material de la favorecida se encuentra claramente señalada y sustentada en
el considerando 17 y precisada en el considerando 17.4 de la sentencia
condenatoria, además que en ningún considerando ha afirmado que ella
haya tenido el arma en su poder.
Afirma que la sentencia condenatoria ha sustentado la planificación
del delito, motivado la valoración de las pruebas y concluido que la
beneficiaria es responsable. Precisa que lo que cuestiona la demanda es la
subsunción de los hechos imputados en el tipo penal y en la circunstancia
agravante, cuestionamientos que son de competencia única y exclusiva de la
judicatura ordinaria, por lo que la presente demanda debe ser declarada
improcedente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha
22 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 100). Estima
que mediante el proceso constitucional no se puede controlar el fondo de la
decisión revisada dentro del proceso penal e inmiscuirse en el ámbito que la
ley ha reservado a los jueces de la judicatura ordinaria cual si fuera una
instancia más del proceso común y revisar cada una de las decisiones
emitidas por el juzgador ordinario.
Argumenta que las sentencias cuestionadas han cumplido con motivar
el extremo de la subsunción de los hechos en el tipo penal de homicidio
agravado con gran crueldad, conforme se aprecia de los considerandos 17.3
de la sentencia de primer grado y de los considerandos 2.3 y siguientes de la
sentencia de vista; y que la sentencia de vista ha sustentado los fundamentos
por los que la decisión de primer grado fue confirmada, realizó el análisis
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individual de cada medio de prueba y el control conjunto vinculado a lo
actuado en audiencia y lo existente en el expediente penal, por lo que el
petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2022 (f. 129),
confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Estima que la
demanda pretende que se revise pronunciamientos emitidos en sede
ordinaria bajo los lineamientos y el trámite de la norma procesal penal que
dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad de la beneficiaria; que el
demandante pretende que se revise la sentencia condenatoria esgrimiendo
los mismos argumentos del recurso penal de la apelación que de manera
debida fue respondido por la Sala penal; y que la demanda alude a aspectos
de hecho y de derecho que oportunamente fueron resueltos por el juez
ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 17 de fecha 21 de julio de 2015, y de la sentencia de vista,
Resolución 26 de fecha 23 de octubre de 2015, a través de las cuales
el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco y la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco
condenaron a doña Liz Verónica Ruiz Díaz a veintiún años y seis
meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de
homicidio calificado con gran crueldad; y que, consecuentemente, se
ordene su inmediata excarcelación (Expediente 01631-2013-15-1001-
JR-PE-01 / 01631-2013-84-1001-JR-PE-01). Se invoca el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
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Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
3. En el presente caso, analizados los hechos expuestos en la demanda,
esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se
pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales
cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran
relacionados con asuntos que corresponden determinar a la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los
hechos penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal y a la
valoración y suficiencia de las pruebas penales, es decir, a acciones
procesales que no guardan relación con el derecho constitucional a la
debida motivación, sino más bien con el proceso de valoración de la
prueba actuada, entendido este como un trabajo cognitivo respecto a
los hechos del proceso, que nos lleva a determinar la verdad o
falsedad de los mismos1, de exclusiva competencia del Juez penal (por
imperio del principio de inmediación).
4. La motivación o justificación, en cambio, es la explicación lógica,
razonada, conforme a las normas constitucionales y legales, así como
con arreglo a los hechos, de la que se sirve el Juez penal para hacer
saber el resultado de su trabajo cognitivo de valoración de la prueba2,
la misma que, en relación con el presente caso, ha sido expresada
suficientemente por los jueces ordinarios demandados, argumentando
que la demandante tuvo una activa participación en los hechos
imputados (“grito, agarro y redujo a la víctima”), motivo por el
cual no resulta atendible su afirmación respecto a que no se ha
indicado “cuál ha sido la actuación concreta de la beneficiada”,
debido a que, a través de la motivación, se hacen evidentes las razones
que llevaron al Juez ordinario a emitir las conclusiones probatorias
racionales y objetivas (no subjetivas), realizadas durante la fase de la
valoración de la prueba, a partir de las actividades de las partes3.
1 En este sentido, la Casación 367-2018, ICA, de fecha 13 de noviembre del 2018,
fundamento sexto.
2 Idem, fundamento sexto.
3 Idem fundamento sexto.
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5. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida
en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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