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00800-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO CONCRETO SE HA IDENTIFICADO QUE EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL, CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230217
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 31/2023
EXP. N.° 00800-2022-PA/TC
LIMA
HERNÁN ÁVILA MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Ávila
Morales contra la sentencia de fojas 276, de fecha 14 de setiembre de 2020,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el rector de la Universidad Nacional del Callao ( UNAC),
a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la participación, en la
modalidad de haber sido elegido como autoridad en la universidad
demandada, a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente
establecidos por ley y a los principios de igualdad y no discriminación; y
que, en consecuencia:
a) Se deje sin efecto la sanción administrativa impuesta de manera
arbitraria e ilegal mediante la Resolución Rectoral 994-2018-R, de fecha
22 de noviembre de 2018, expedida por el rector de la Universidad
Nacional del Callao, que le impone una sanción de cese temporal de
cinco meses sin goce de remuneraciones (f. 75) en el cargo de decano de
la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del
Callao.
b) Se declaren inaplicables la calificación previa del Informe 010-2018-
TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018 (f. 11), así como la
recomendación efectuada por el Tribunal de Honor Universitario de la
emplazada, mediante el Dictamen 020-2018-TH/UNAC, de fecha 5 de
setiembre de 2018, a efectos de que se le imponga la sanción de cese
temporal en el cargo por seis meses sin goce de remuneraciones.
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LIMA
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c) Cesen las amenazas de iniciar de manera arbitraria e ilegal
procedimientos administrativos disciplinarios en su contra, por causas
inexistentes, en su calidad de decano de la Facultad de Ciencias
Administrativas de la Universidad Nacional del Callao.
El accionante manifiesta que fue elegido mediante el proceso de
elecciones realizado en el año 2015 conforme a la Ley 30220 y que,
posteriormente, fue proclamado decano de la Facultad de Ciencias
Administrativas de la universidad demandada, mediante Resolución 017-
2015-CET-UNAC, de fecha 14 de diciembre de 2015, por el periodo de
cuatro años. Refiere que mediante la Resolución Rectoral 449-2018-R, de
fecha 11 de mayo de 2018, se le instauró un proceso administrativo
disciplinario en su calidad de decano de la Facultad de Ciencias
Administrativas de la universidad emplazada por la presunta infracción de
haber autorizado el ingreso de la Policía Nacional del Perú en las
instalaciones de la mencionada facultad, a fin de realizar una constatación de
la identidad de una trabajadora administrativa del Departamento Académico
de la Facultad de Ciencias Administrativas sin contar con un mandato
judicial o autorización del rector.
Alega que el rector de la universidad emplazada omitió designar la
Comisión Especial o ad hoc establecida en la Ley 30057, Ley del Servicio
Civil, y su reglamento, el Decreto Supremo 040-2014-PCM, quien tiene la
obligación de tramitar los procesos administrativos de todas las autoridades
y funcionarios que sean sometidos al poder disciplinario; y que, por el
contrario, dispuso de manera arbitraria e ilegal la intervención del Tribunal
de Honor Universitario de la Universidad Nacional del Callao, a sabiendas
de que su competencia se circunscribe única y exclusivamente a los casos
relacionados con las funciones inherentes a los docentes, de conformidad
con el artículo 79 de la Ley 30220, Ley Universitaria.
Refiere que el profesor Juan Héctor Moreno San Martín intervino en
calidad de secretario del citado tribunal, aun cuando debió abstenerse por
tener una enemistad manifiesta, pues existía en su contra una denuncia por el
delito contra el honor en su agravio. Expresa que al habérsele sometido a un
proceso administrativo disciplinario «distinto» y ante un órgano que carece
de competencia legal, como lo es el Tribunal de Honor —que intervino no
solo en la calificación previa, sino también en la etapa de instrucción, y
además a través del Dictamen 020-2018-TH/UNAC propuso la sanción de
cese temporal de seis meses—, dichos actos resultan vulneratorios a sus
derechos constitucionales. Sostiene, además, que no participó en la
inspección ordenada por el Ministerio de Trabajo (f. 38).
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El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 18 de enero de 2019, admite a trámite la demanda (f. 54).
El rector de la Universidad Nacional del Callao deduce las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que la Resolución 994-18-R emana de un procedimiento
administrativo regular, el cual puede ser refutado o impugnado en la vía
correspondiente. Manifiesta que no existe relación entre la Ley del Servicio
Civil 30057 y el cargo del demandante como docente de la Universidad
Nacional del Callao, y que tampoco resulta cierto que deba ser sometido a
un proceso administrativo disciplinario sustanciado por una comisión
especial o una comisión ad hoc, porque al ser un servidor docente tiene una
legislación propia, como la Ley Universitaria 30220, y el Estatuto de la
Universidad Nacional del Callao. Por último, indica que la sanción impuesta
al actor ha sido una suspensión de cinco meses, y no la vacancia, la cual se
ajusta a ley (f. 163).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 26 de abril de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas por
la parte emplazada (f. 187). Asimismo, con fecha 14 de junio de 2019,
declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el
artículo 75 de la Ley 30220, Ley Universitaria, el Tribunal de Honor
Universitario de la demandada tenía competencia para emitir el Informe
010-2018-TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018; que fue el Despacho
Rectoral de la universidad demandada el que instauró el proceso
administrativo disciplinario al demandante; y que de autos se verifica que la
conducta del accionante vulneró lo normado en el numeral 10.3 del artículo
10 de la Ley 30220, Ley Universitaria. El a quo también advirtió que en el
procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el recurrente se
respetaron las garantías del derecho a la defensa y el debido procedimiento,
y que no se vulneró su derecho a la libertad de trabajo y a la participación
como decano de la Facultad de Ciencias Administrativas (f. 219).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada con argumentos
similares (f. 276).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción
administrativa de cese temporal de cinco meses sin goce de
remuneraciones en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias
Administrativas de la Universidad Nacional del Callao impuesta al
recurrente mediante la Resolución Rectoral 994-2018-R, de fecha 22 de
noviembre de 2018; se declaren inaplicables la calificación previa del
Informe 010-2018-TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018, así como la
recomendación efectuada por el Tribunal de Honor Universitario de la
emplazada, mediante el Dictamen 020-2018-TH/UNAC, de fecha 5 de
setiembre de 2018; y se ordene a la universidad demandada que ponga
término a las amenazas de iniciar de manera arbitraria e ilegal
procedimientos administrativos disciplinarios en contra del demandante,
por causas inexistentes, en su calidad de decano de la Facultad de
Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en
los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que
la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
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4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se dejen
sin efecto actos administrativos vinculados a la sanción de cese
temporal de cinco meses sin goce de remuneraciones en el cargo de
decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad
Nacional del Callao impuesta por la referida universidad. Dicho de otro
modo, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos
administrativos expedidos por una universidad pública, originada en
una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral.
5. Cabe mencionar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de
trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de
autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la parte demandante.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-
administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no
se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 26
de diciembre de 2018 (f. 38).
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HERNÁN ÁVILA MORALES
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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