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01326-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONSTATA QUE LO ALEGADO POR LA RECURRENTE EN REALIDAD NO SE REFIERE A UN AGRAVIO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS QUE INVOCA, SINO QUE SU PROPÓSITO ES CUESTIONAR LO QUE FUE RESUELTO EN EL PROCESO SUBYACENTE CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OPERE COMO UNA ESPECIE DE INSTANCIA ADICIONAL DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230219
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 30/2023
EXP. N.° 01326-2022-PA/TC
AREQUIPA
FRANCIA LLALLACACHI SISA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francia
Llallacachi Sisa contra la resolución de fojas 183, de fecha 15 de febrero de
2022, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 3), la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa y la
Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 19 de julio de 2019 (f. 23), que
resolvió aprobar los costos procesales en S/. 1,500.00 a su favor; y ii) el
Auto de Vista 191-2019-1SLP (Resolución 16), de fecha 3 de octubre de
2019 (f. 25), que confirmó la Resolución 13, en el proceso sobre
desnaturalización de contrato promovido contra la Municipalidad Distrital
de Jacobo Hunter (Expediente 1450-2018).
Manifiesta que por haberse dispuesto en el proceso subyacente el
reconocimiento de su vínculo laboral solicitó a la municipalidad demandada
el cobro de S/. 3,500.00 por concepto de costos del proceso y que a estos
efectos adjuntó el recibo de honorarios profesionales expedido por su
abogado; sin embargo, mediante las cuestionadas resoluciones se resolvió
aprobar solo el 50 % del monto solicitado, sin tener en cuenta la existencia
de un contrato de servicios profesionales: la asesoría que se le brindó; que
ya había realizado el abono por los servicios profesionales prestados y que
la suma fijada por los emplazados no responde a lo pactado entre las partes.
Ante ello alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libre
contratación, al libre mercado y de dignidad.
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El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada (f. 65). Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran
conforme a ley y que, por ende, no existe vulneración alguna al debido
proceso. Agrega que la recurrente interpone la presente demanda al no
encontrarse conforme con lo resuelto en el proceso subyacente, pero que se
debe tener en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, y
que el juez constitucional no puede declarar la nulidad de resoluciones
judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular donde no se
observa vulneración alguna de los derechos constitucionales.
Don Edwin Adelo Flores Cáceres, en calidad de juez superior de la
Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f.
101). Manifiesta que el cuestionado auto de vista contiene la debida
motivación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, habiéndose
compulsado y valorado de manera conjunta y adecuada todo lo actuado en
dicho proceso para confirmar lo decidido por la entonces a quo con relación
al importe de la condena de costos.
Agrega que jurisprudencialmente el importe de la condena de costos
no se basa únicamente en el citado monto de S/. 3,500.00 abonado por la
actora a su abogado, sino que este debe establecerse con criterio de
razonabilidad, proporcionalidad y equidad. Por otro lado, la hoy amparista
intenta discutir dicho monto en sede constitucional, lo cual no constituye un
problema de constitucionalidad, ya que se origina y fundamenta en la
interpretación y aplicación de normas de jerarquía legal, específicamente, en
la aplicación del Código Procesal Civil, que permite a la judicatura regular
los alcances de la condena de costos procesales, lo que no es competencia
ratione materiae de los procesos constitucionales.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 31 de
marzo de 2021 (f. 121), declaró improcedente la demanda, por considerar
que de las cuestionadas resoluciones se puede colegir que los jueces del
proceso laboral actuaron de conformidad con la normativa establecida en el
artículo 418 del Código Procesal Civil y que, en ese sentido, se valoraron
los documentos indubitables de fecha cierta que acreditan el pago, los
escritos presentados, las actuaciones realizadas y la duración del proceso, de
manera que se llegó a determinar la suma de S/. 1,500.00.
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Indica que de las resoluciones cuestionadas en este proceso no se
desprende que a la demandante se le impida contratar, se le restrinja la
libertad para decidir la celebración de un contrato o la potestad de elegir al
cocelebrante, ni mucho menos la libertad de acceder al mercado. Además,
recuerda que no es competencia ratione materiae de los procesos
constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda
constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial
respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de
naturaleza constitucional, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 15 de febrero de 2022 (f. 183), confirmó la apelada, al
estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente
motivadas, por lo que se advierte que la demandante estaría pretendiendo
extender el debate efectuado en la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta
procedente en la vía constitucional del amparo.
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este
sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la
judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental
o bien de rango constitucional.
2. De la demanda de autos se advierte que la demandante cuestiona las
referidas resoluciones básicamente porque discrepa de lo que se ha
resuelto por contravenir a sus intereses y, a tal efecto, propone una
nueva revisión de las pruebas aportadas en el proceso subyacente, lo
cual no constituye el objeto del proceso de amparo, más aún cuando ello
fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria, pues las cuestionadas
resoluciones judiciales se sustentaron no solo en la aplicación de los
artículos 411, 414 y 418 del Código Procesal Civil, este último referido
a la procedencia de los costos del proceso, sino en la jurisprudencia
aplicable, que establece que «si bien existe un contrato privado de
servicios profesionales que estipula los costos del abogado, también es
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cierto que estos deben fijarse prudencialmente, teniendo en cuenta el
tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la
conducta procesal de la demandada y la naturaleza del derecho
defendido». Siendo ello así, se ha señalado, básicamente, que el monto
de los costos procesales se sustentó en el tiempo de duración del proceso
(9 meses), en que no fue una materia compleja, en la asistencia a la
audiencia de conciliación y en que hubo juzgamiento anticipado.
3. En este orden de ideas, se constata que lo alegado por la recurrente en
realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, sino que su propósito es
cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la finalidad
de que esta Sala del Tribunal Constitucional opere como una especie de
instancia adicional de la judicatura ordinaria.
4. Al respecto, cabe precisar que los cuestionamientos que realiza la
demandante de las sumas o montos aprobados como costos procesales
no constituyen un problema de constitucionalidad, ya que se origina y
fundamenta en la interpretación y aplicación de normas de jerarquía
legal, específicamente en la aplicación del Código Procesal Civil, que
permite a la judicatura regular los alcances de la condena de costos
procesales, lo que no es competencia ratione materiae de los procesos
constitucionales, como tampoco lo es revisar las decisiones adoptadas
por el juez ordinario, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo
que no ha ocurrido en el presente caso.
5. En tal sentido, la presente demanda de amparo debe ser desestimada,
pues no está referida a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende,
resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos,
hoy inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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