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01730-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN LOS CONTRATOS DE SUPLENCIA SUSCRITOS ENTRE EL ACTOR Y LA EMPLAZADA SE HA JUSTIFICADO LA CAUSA OBJETIVA DETERMINANTE DE LA CONTRATACIÓN MODAL Y QUE NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE FRAUDE O SIMULACIÓN EN DICHA CONTRATACIÓN, LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO EN LOS CONTRATOS LEGALMENTE CELEBRADOS BAJO MODALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 27/2023
EXP. N.° 01730-2022-PA/TC
AMAZONAS
PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Raúl
Cervera Gonzales contra la resolución de fojas 353, de fecha 4 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2015, el actor interpone demanda de amparo
contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Solicita que
se ordene su reposición laboral como auxiliar de justicia en las condiciones
laborales de un trabajador permanente del régimen laboral privado y se le
restituya su derecho constitucional al trabajo. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario
Manifiesta que laboró para la demandada desde el 20 de mayo de 2013
hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante contratos a plazo fijo en la
modalidad de suplencia, y que continuó laborando sin contrato después de la
conclusión del último contrato de trabajo de suplencia, esto es, desde el 6 hasta
el 9 de enero de 2015 como técnico judicial en la Sala Mixta de Utcubamba, y
desde 12 hasta el 22 de enero de 2015 como auxiliar judicial en el Juzgado
Mixto de Bagua. Alega que en su caso se ha configurado una relación a plazo
indeterminado, en aplicación de lo dispuesto en el inciso “d” del artículo 77 del
Decreto Supremo 003-97-TR, y que no obstante ello, el 22 de enero de 2015
fue despedido sin expresión de causa justa y sin que se realice un procedimiento
de despido (f. 52).
El Juzgado Mixto de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero
de 2015, admite a trámite la demanda (f. 77).
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El presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Amazonas deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente en todos sus extremos. Alega que no
se ha desnaturalizado la contratación laboral sujeta a modalidad (contrato de
suplencia), toda vez que la relación siempre estuvo sustentada en la necesidad
de remplazar a personal permanente, para lo cual se cumplió con toda la
normativa laboral.
Refiere que se generó la apariencia de la prestación del servicio en el
centro de labores, pese a la prohibición de que el actor no ingrese a laborar por
no haberse renovado el contrato, en virtud de que se dejó sin efecto la
encargatura del personal a plazo indeterminado, lo que motivó la contratación
en la modalidad de suplencia del accionante. Asimismo, señala que existe una
vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia (f. 121).
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda señalando que el actor laboró mediante contratos de
suplencia y que en cada uno de ellos se han establecido las condiciones del
contrato; asimismo, indica que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la
controversia, pues esta vía es residual y carece de etapa probatoria, máxime si
existe una vía específica para ventilar su pretensión. Agrega que se debe tener
en cuenta la necesidad de que el actor gane un concurso público para obtener la
condición de indeterminado (179).
El Juzgado Mixto de Bagua, mediante Resolución 2, de fecha 5 de marzo
de 2015, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda
formulada por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (f.
187); y, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2015, declaró fundada
la nulidad deducida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, de la Resolución 2, y se tuvo por contestada la demanda (f. 218).
El a quo, con Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2015, declaró
infundada la demanda, por estimar que el 12 de enero de 2015 se culminó la
transferencia del cargo que había venido cumpliendo el demandante durante el
último contrato, lo que determina que tanto el accionante como la demandada
tenían pleno conocimiento de que dicha plaza y el cargo habían sido devueltos a
don Franco Bonilla Vera, por lo que no se puede presumir que haya venido
laborando bajo el mismo cargo, y que con el Memorándum 0032-2015-OAD-
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CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, se comprueba que dicha función ya
no le correspondía; por ende, no puede alegar la desnaturalización del contrato.
Refiere, además, que no se ha desnaturalizado la contratación laboral,
dado que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se
ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no
se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación,
cuya relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo
estipulado en el contrato legalmente celebrado, de conformidad con el literal c)
del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR (f. 237).
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
Argumenta además que la nueva prestación de servicios sin contrato supondría
una desnaturalización, pero que esta per se no supone una reposición
automática, toda vez que la demandada es una entidad estatal; por ende debe
observar las reglas contenidas en la sentencia emitida en el Expediente 05057-
2013-PA/TC, supuesto de los cuales no puede estar excluido el demandante por
la labor que realizaba. Por esta razón, aún determinándose una
desnaturalización, no podría aspirar a una readmisión al trabajo, sino solo a una
indemnización (f. 353).
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del
demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido
objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al
trabajo.
2. Cabe señalar que, a la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de
2015), en el distrito judicial de Amazonas, aún no se encontraba vigente la
Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, y en atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia
laboral individual privada, establecidas en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, se considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el
actor ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme alega en su
demanda.
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Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de
trabajo por suplencia suscritos entre el actor y la Corte Superior de Justicia
de Amazonas se desnaturalizaron, por lo que se considerarían como un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, caso en el cual el demandante
solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o
capacidad laboral que lo justifique.
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. Sobre el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto
Supremo 003-97-TR establece en su artículo 61 lo siguiente:
[…] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto
que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo
laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la
legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales
aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria
según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el
puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la
empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del
contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran
comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por
razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras
labores en el mismo centro de trabajo.
6. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo
sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si
el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del
plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del
límite máximo permitido; (…) c) Si el titular del puesto sustituido no se
reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador
contratado continúa laborando”.
7. El actor alega haber suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad
(suplencia) por el periodo comprendido desde el 20 de mayo de 2013 hasta
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el 31 de diciembre de 2014; que, sin embargo, pese a haber recibido el
Memorándum 0745-2014-OAD-CSJAM-PJ, en el que se le comunicaba
que su contrato vencía indefectiblemente el 31 de diciembre de 2014,
continuó laborando sin contrato, pues luego de la apertura del año judicial,
el 5 de enero de 2015, se le manifestó que siguiera trabajando en el cargo
que venía desempeñando y mediante el Memorándum 0032-2015-OAD-
CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, le comunicaron que lo
contratarían para ocupar el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Mixto de
Bagua. Sin embargo, el día 22 de enero de 2015 no le permitieron
registrarse (a la hora del refrigerio), con lo que se ha configurado el
despido incausado, al haberlo despedido sin motivo ni justificación alguna
y en forma arbitraria.
8. De autos se advierte que el demandante fue contratado por el periodo
comprendido del 20 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2014 para cubrir la
ausencia de don Yolver Ascensión Montenegro Lucero y para que
desempeñe las funciones de auxiliar judicial mientras el trabajador al cual
suplía realizaba las funciones de técnico judicial (ff. 2 a 17). Asimismo, se
acredita que, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de
diciembre de 2014, el demandante fue contratado para cubrir la plaza que
venía ocupando don Franco Bonilla Vera, trabajador estable, como técnico
judicial (ff. 18 a 29). Cabe mencionar que no existe medio probatorio
alguno que desvirtúe los citados contratos.
9. El demandante alega que, si bien mediante Memorándum 0745-2014-
OAD-CSJAM-PJ (no obra en autos), se le comunicó que su contrato vencía
el 31 de diciembre de 2014, continúo laborando sin contrato hasta el 22 de
enero de 2015, fecha en la que fue despedido de forma arbitraria, a cuyo
efecto ha presentado los siguientes documentos:
 El Memorándum 0032-2015-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de
2015, mediante el cual se le comunica que se ha dispuesto su
contratación a partir de dicha fecha para ocupar el cargo de auxiliar
judicial del Juzgado Mixto de Bagua, por lo que debe asumir sus
funciones en la fecha indicada. La fecha de recepción de dicho
documento es el 13 de enero del citado año (f. 30).
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 Las instrumentales de fechas 6, 8, 9 y 12 de enero de 2015, que
estarían relacionadas con la transferencia del cargo que había ocupado
en la Sala Mixta de Utcubamba (ff. 33 a 43).
 Documentos de control de registros de asistencia en el Módulo Básico
de Justicia de Bagua correspondientes a los días 13 y 21 de enero de
2015, respectivamente, en los que figuran los registros del actor, sin
membrete ni sello alguno de dicho Módulo Básico de Justicia (ff. 44 y
49).
 Carta dirigida a la Oficina de Administración de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, mediante la cual el actor justifica su inasistencia
por motivos de salud en calidad de auxiliar judicial del Juzgado Mixto
Bagua y certificados de incapacidad temporal para el trabajo
tramitados vía Courier, sin sello de recepción por parte de algún área
de entidad demandada (ff. 45 a 48).
10. Al respecto, debe precisarse que de las citadas instrumentales no se puede
determinar de forma efectiva si el actor ha continuado realizando labores
después de la culminación de su último contrato de trabajo por suplencia,
pues como se ha detallado en el fundamento 8 supra tales documentos no
cuentan con sellos o membrete de la entidad demandada. Y, si bien
mediante el Memorándum 0032-2015-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 5 de
enero de 2015, se le comunica al demandante que se ha dispuesto su
contratación a partir de dicha fecha, para ocupar el cargo de auxiliar
judicial del Juzgado Mixto de Bagua, por lo que debe asumir sus funciones,
dicho documento fue recibido por él recién con fecha 13 de enero de 2015,
y su emisión no implica que automáticamente el demandante laboraría sin
contrato, por lo que debe desestimarse dicha alegación.
Del mismo modo, si bien obra en autos el documento denominado “entrega
de cargo de mobiliario y otros”, recibido por Franco Bonilla Vera,
trabajador al que suplió el actor, de fecha 12 de enero de 2015, ello
tampoco acredita de manera fehaciente que el demandante laboró con
posterioridad al término del último contrato suscrito, teniendo en cuenta,
además, que el demandante en su escrito de demanda ha manifestado que
desde el 12 de enero de 2015 habría laborado como auxiliar judicial en el
Juzgado Mixto de Bagua; sin embargo, en la firma que realizó en el citado
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documento se precisa “técnico (e) de la Sala Mixta de Utcubamba”.
11. Finalmente, cabe precisar que la entidad emplazada al contestar la demanda
ha señalado que se generó la apariencia de la prestación del servicio en el
centro de labores, pese a que ya había la prohibición de que el actor no
ingrese a laborar por no haberse renovado el contrato, lo que será materia
de investigación (f. 128).
12. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia
suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva
determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la
existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la
relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo
estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Por
consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la
vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado
Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al
acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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