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01780-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE, EN PURIDAD, SE PRETENDE ES CUESTIONAR ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO ASPECTOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD, LOS CUALES SON SUSCEPTIBLES DE SER DETERMINADOS POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 8/2023
EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC
ÁNCASH
JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ,
representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON
CHÁVEZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Airton
Grisson Chávez, abogado de don Jorge Arturo Chávez Fernández, contra la
resolución de fojas 447, de fecha 25 de marzo de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 2021, don Ángel Airton Grisson
Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Arturo
Chávez Fernández (f. 1) y la dirige contra Raúl Constantino Salamanca
Ponce, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz; José
Luis Checa Matos, fiscal del Segundo Despacho de Decisión Temprana de
la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz; Walter Agustín
Jiménez Bacilio, juez del Primer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria; Edison Percy García Valverde, exjuez del Primer Juzgado
Penal Unipersonal de Huaraz; los vocales Edhin Campos Barranzuela, Rosa
Violeta Luna León y Miguel Ángel Dueñas Arce, integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
y contra los procuradores públicos del Ministerio Público y del Poder
Judicial. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual,
personal y de locomoción, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al
derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
al derecho a no ser detenido por deudas salvo la omisión de asistencia
familiar, el derecho a la verdad y el derecho a ser asistido por un abogado
libremente.
Solicita que se declaren nulos: (i) el Requerimiento Mixto, de fecha 19
de junio de 2017, formulada en la Carpeta Fiscal 732-2016, en el extremo
que formula acusación contra el favorecido por la presunta comisión del
delito de receptación en su forma agravada (f. 97); (ii) la Resolución 21, del
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Incidente 27, de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 131), que aprueba el acuerdo
de terminación anticipada entre el Ministerio Público y don Carlos Eduardo
Montalvo Macedo y su abogada defensora; (iii) la sentencia, Resolución 5,
de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 174), que condenó al favorecido como
autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de receptación
agravada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida
condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años; (iv) la
Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 216), que declaró
consentida la sentencia; (v) la Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de
2019 (f. 222), que admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo
contra la resolución que resolvió declarar improcedente el pedido de
aclaración; (vi) la Resolución 19, de fecha 19 de abril de 2021 (f. 239), que
requirió al favorecido para que cumpla con el pago de las cuotas de la
reparación civil y le citó para el 3 de mayo de 2021 para la audiencia de
revocación de la suspensión de la pena; y (vii) la Resolución 25, de fecha 14
de julio de 2021 (f. 240), que dispone que, haciéndose efectivo el
apercibimiento decretado por Resolución 24, se proceda con la denuncia por
el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, para que acredite
bienes muebles y se le cita pata el 10 de agosto de 2021 a audiencia de
revocación de la suspensión de la pena (Expediente 1751-2016-37-0201-JR-
PE-01).
Sostiene que, de los cuarenta y ocho elementos de convicción en la
formalización de la acusación, ninguno deja entrever la existencia de la
presunta comisión del delito de receptación, ya que no se ha establecido que
el favorecido recibió por segunda vez el vehículo materia del proceso
subyacente, así como del hecho de que tampoco conocía de la procedencia
ilícita del bien, con lo cual, dichos elementos de convicción están dirigidos a
la probanza del delito de extorsión, el cual dista mucho del delito de
receptación. Agrega que este hecho tampoco fue advertido por el juez del
Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz al momento de la audiencia de
control de acusación.
Manifiesta que el fiscal José Checa Matos ha obviado algunas
diligencias necesarias para esclarecer los hechos como no confrontar al
testigo impropio y al acusado, y que, para que se concrete el tipo de
receptación, primero debe producirse el delito fuente, en este caso, el hurto
del vehículo; sin embargo, los hechos no se subsumen en los presupuestos
de este último delito. Agrega que ni el fiscal ni el juez han puesto en tela de
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juicio el contrato que suscribió para dejar en garantía el vehículo de fecha 5
de agosto de 2016.
Asimismo, señala que pese a que los presuntos agraviados nunca se
constituyeron como actores civiles por vencimiento del plazo, hasta la fecha
se siguen aceptando los requerimientos formulados por dichas personas y
que en el cuaderno o incidente 27 se cometieron una serie de irregularidades
como el hecho de que el favorecido y su abogado no fueron convocados para
que participen de la audiencia de control de acusación contra don Carlos
Eduardo Montalvo Macedo, quien habría aceptado y reconocido el delito de
hurto agravado, aplicándosele así la figura de la terminación anticipada del
proceso, hecho que perjudicó al favorecido con la decisión final.
Finalmente, alega que debido a que las notificaciones se realizaron
únicamente de manera electrónica, mediante la Resolución 6, de fecha 24 de
setiembre de 2019, se declaró consentida la sentencia, pese a que el TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la obligatoriedad de que la
sentencia o auto que ponga fin al proceso debe ser notificada por cédula y
que debido a que se le está obligando mediante la Resolución 10, de fecha
22 de octubre de 2020, que pague la suma mensual del S/. 3,300.00 por
concepto de reparación civil, lo que es imposible pues percibe como pensión
de la Caja de Pensiones Militar Policial la suma de S/. 2,668.00 sin
considerar los descuentos, entonces, al no poder pagar ello, existe la
amenaza inminente de que la pena suspendida sea ejecutada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 303 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente o, en su defecto, infundada, porque revisado el contenido de la
sentencia condenatoria, se aprecia que el beneficiario y su abogado de
elección particular estuvieron presentes en la audiencia, donde ejerció su
derecho de defensa sobre las imputaciones realizadas por el Ministerio
Público; que a pesar de estar notificado con la sentencia, no interpuso el
recurso de apelación respectivo, por esa razón mediante Resolución 6, de
fecha 24 de setiembre de 2019, se resolvió declarar consentida la sentencia
condenatoria, advirtiéndose así la falta de firmeza en las resoluciones que
ahora se cuestionan.
A fojas 324 de autos, obra el Acta de Toma de Dicho de don Jorge
Arturo Chávez Fernández, en la que señala que su abogado defensor apeló a
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destiempo la sentencia condenatoria, por lo que fue declarada improcedente.
Añade que lo detienen por extorsión cuando él era policía en actividad, pero
no le encuentran algún indicio razonable para llevarlo a proceso, sobreseen
esa causa; pero luego le inician proceso por el delito de receptación con
todos los medios probatorios que se habían actuado en el delito de extorsión.
A fojas 329 y 342 de autos, obran las actas de Toma de Dicho del
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y
del fiscal Checa Matos, respectivamente.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
Público se apersona al proceso y contesta la demanda a fojas 321,
solicitando que sea declarada improcedente, debido a que las objeciones
procesales están referidos a la inocencia de los cargos imputados por la
fiscal y a la falta de motivación de la sentencia condenatoria con calidad de
cosa juzgada, pretende así, impedir su ejecución.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz,
con fecha 10 de febrero de 2022 (f. 398), declaró improcedente la demanda,
al considerar que de los actuados correspondientes al proceso subyacente, se
desprende que se han llevado a cabo de conformidad con el artículo 349 del
Código Procesal Penal, con lo cual, los requerimientos fiscales se encuentran
arreglados a derecho; que la sentencia se encuentra debidamente motivada;
que no se vulnera derecho alguno al expedirse una resolución que declara
consentida la sentencia, pues no fue apelada por ninguna de las partes en el
proceso; que los plazos precluyen si no se sujetan a los plazos establecidos
por las leyes y porque las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia
se han dictado teniendo presente la conducta del favorecido.
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada por similares
consideraciones, y porque cuando se le denegó su recurso de apelación pudo
haber interpuesto queja de Derecho, pero, al no haberlo hecho, consintió la
resolución que declaró improcedente su recurso de apelación por
extemporáneo.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos:
(i) El Requerimiento Mixto de fecha 19 de junio de 2017, formulado en
la Carpeta Fiscal 732-2016, en el extremo que formula acusación
contra el favorecido por la presunta comisión del delito de
receptación en su forma agravada.
(ii) La Resolución 21, del Incidente 27, de fecha 3 de octubre de 2018,
que aprueba el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio
Público y don Carlos Eduardo Montalvo Macedo y su abogada
defensora.
(iii) La sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019, que
condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en
la modalidad de receptación agravada, a cuatro años de pena
privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución
por el plazo de tres años.
(iv) La Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró
consentida la sentencia.
(v) La Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2019, que admitió el
recurso de apelación sin efecto suspensivo contra la resolución que
resolvió declarar improcedente el pedido de aclaración.
(vi) La Resolución 19, de fecha 19 de abril de 2021, que requirió al
favorecido para que cumpla con el pago de las cuotas de la
reparación civil y le citó para el 3 de mayo de 2021 para la audiencia
de revocación de la suspensión de la pena.
(vii) La Resolución 25, de fecha 14 de julio de 2021, que dispone que,
haciéndose efectivo el apercibimiento decretado por Resolución 24,
se proceda con la denuncia por el delito de resistencia o
desobediencia a la autoridad, para que acredite bienes muebles y se
le cita para el 10 de agosto de 2021 a audiencia de revocación de la
suspensión de la pena (Expediente 1751-2016-37-0201-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de
locomoción, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a no ser
detenido por deudas salvo la omisión de asistencia familiar y del
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derecho a la verdad.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. En relación con los cuestionamientos de las actuaciones fiscales, el
artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte,
así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano
jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito
con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público,
en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales
demandados en cuanto al tipo penal que debieron analizar en el caso
subyacente, así como aportar medios probatorios idóneos para acreditar
la responsabilidad penal no tienen incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad del favorecido.
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7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del
habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede
pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como el de defensa; ello ha de ser
posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el
derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida también en una afectación
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a
la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple respecto de las
Resoluciones 21, 7, 19 y 25, cuya nulidad también se solicita, pues
estas no determinan ni inciden de manera negativa, directa y concreta
sobre el derecho a la libertad personal del favorecido.
8. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal
ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella
contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de
la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al
interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente
04107-2004-HC/TC).
9. En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el
recurrente, la sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019
(f. 174), que condenó al favorecido como autor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de receptación agravada a cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su
ejecución por el plazo de tres años, no tiene la calidad de firme, pues
conforme se advierte de autos aquella quedó consentida mediante
Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 216). Y si bien se
alega que ello obedece a que no fue notificado correctamente, solo a
través de cédula electrónica y que, por tanto, interpuso el recurso de
apelación de manera extemporánea; conforme se advierte de la citada
Resolución 6, el favorecido no solo habría sido notificado en su
domicilio procesal, sino que además, en lugar de interponer recurso de
apelación, presentó un pedido de aclaración conforme se observa a fojas
218, y es recién que, con las resoluciones en las que se convoca
audiencia de suspensión de la pena en la etapa de ejecución de
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sentencia, pretende revertir las decisiones que no fueron cuestionadas en
su momento.
10. En relación con la presunta violación a la debida motivación de la
sentencia condenatoria, este Tribunal ha manifestado en reiterada
jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda
vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no
competen a la jurisdicción constitucional, que se encarga de examinar
casos de otra naturaleza. En el caso de autos se advierte que lo que, en
puridad, se pretende es cuestionar elementos tales como la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como aspectos de reproche penal de
culpabilidad, los cuales son susceptibles de ser determinados por la
judicatura ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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