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01794-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OPINA QUE TODO LO ARGUMENTADO CARECE DE RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL, EN TANTO NO COMPROMETE EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 32/2023
EXP. N.° 01794-2022-PA/TC
HUAURA
YOVER JOSÉ CAHUAS MERCADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yover José
Cahuas Mercado contra la resolución de fojas 146, de fecha 24 de marzo de
2022, expedida por la Sala Laboral Permanente, de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 2 de abril de 2019 [cfr. fojas10]—subsanado por escrito
presentado el 13 de junio de 2019 [cfr. fojas 55]—, don Yover José Cahuas
Mercado interpone demanda de amparo contra: [i] el juez del Primer
Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, [ii] los
jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, [iii] el Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del
Poder Judicial, y, [iv] quienes formaron parte en el proceso sobre
reivindicación subyacente: don Juan Lozano Solari, doña Alejandrina
Mercado Cahuas, doña Elisa Bautista Dulanto y don Juan Nemesio Cahuas
Rey.
Plantea, como petitorio, que se declaren nulos los siguientes
pronunciamientos judiciales:
– La Resolución 57 [cfr. fojas 41], de fecha 3 de agosto de 2018,
expedida por el Primer Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior
de Justicia de Huaura que declaró infundada la nulidad de todo lo
actuado en el proceso reivindicación promovido por don Juan
Lozano Solari en contra de doña Alejandrina Mercado de Cahuas,
doña Elisa Bautista Dulanto y don Juan Nemesio Cahuas Rey.
– La Resolución 2 [cfr. fojas 46], de fecha 14 de marzo de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que confirmó la Resolución 57.
EXP. N.° 01794-2022-PA/TC
HUAURA
YOVER JOSÉ CAHUAS MERCADO
– La Resolución 63 [cfr. fojas 50], de fecha 10 de octubre de 2018,
dictada por el Primer Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, que declaró infundada la nulidad de la
Resolución 62.
– La Resolución 2 [cfr. fojas 52]1, de fecha 14 de marzo de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que confirmó la Resolución 63.
En primer lugar, denuncia la violación concurrente de su derecho
fundamental a la defensa y de su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, porque debió ser emplazado ya que se encontraba en
posesión del bien reivindicado, por lo que tenía la calidad de litisconsorte
pasivo necesario. En ese sentido, la fundamentación esgrimida para
desestimar la nulidad que dedujo omite tomar en cuenta la indefensión que
padeció.
Y, en segundo lugar, denuncia la conculcación de su derecho
fundamental a probar, pues la conculcación de su derecho fundamental a la
defensa conllevó a que no pueda acreditar que viene poseyendo, como
propietario y de buena fe, el predio reivindicado por más de 20 años.
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 4 [cfr. fojas59], de fecha 28 de diciembre de
2020, el Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 21 de mayo de 2021[cfr. fojas 79], el procurador público
del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, el
demandante se ha limitado a solicitar la inejecución de una sentencia que
tiene la calidad de cosa juzgada dictada en un proceso de reivindicación,
sosteniendo que los efectos de la misma no le alcanzan ya que no participó
en dicho proceso, pese a tener la calidad de litisconsorte pasivo necesario.
1Ambas resoluciones tienen la misma numeración y fueron expedidas en la misma fecha.
EXP. N.° 01794-2022-PA/TC
HUAURA
YOVER JOSÉ CAHUAS MERCADO
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 10[cfr. fojas 123], de fecha 30 de setiembre de
2021, el Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia
de Huaura declaró infundada la demanda, pues la demanda de
reivindicación subyacente fue notificada en el predio reivindicado, tanto es
así que familiares directos del accionante que sí residían en ese predio sí
participaron en dicho proceso. Así mismo, indicó que, en todo caso, resulta
de aplicación el artículo 593 del Código Procesal Civil, que establece que el
lanzamiento debe ejecutarse contra todos los que ocupen el predio, aunque
no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 14 [cfr. fojas 146], de fecha 24 de marzo de
2022, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura
declaró infundada la demanda por las siguientes razones: [i] los padres del
accionante participaron en el proceso de reivindicación subyacente, y, [ii]
no corresponde que en la etapa de ejecución de sentencia se evalúe la
prescripción adquisitiva de dominio.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que,
desde un análisis externo, las resoluciones judiciales objetadas cumplen
con justificar, a la luz de lo regulado en el Código Procesal Civil, las
razones por las cuales no corresponde estimar la nulidad deducida por
el demandante, tras determinar que no ha padecido la indefensión
material que denuncia haber padecido, pues, al fin y al cabo, se
cumplió con emplazar a los ocupantes del predio ocupado, razón por la
cual, incluso familiares directos del ahora accionante que también
residen en dicho inmueble cumplieron con participar en dicho proceso
de reivindicación.
2. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en
virtud del criterio de corrección funcional, no le corresponde revisar lo
finalmente determinado por la judicatura ordinaria, salvo que se
hubiera violado el ámbito de protección de algún derecho fundamental.
Esto último, como ha sido desarrollado, no es el caso, pues el
recurrente se ha limitado a impugnar, en sede constitucional, la
desestimación de la nulidad que dedujo, utilizando al presente proceso
EXP. N.° 01794-2022-PA/TC
HUAURA
YOVER JOSÉ CAHUAS MERCADO
de amparo como un recurso adicional a los contemplados en el Código
Procesal Civil.
3. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
tampoco le corresponde evaluar la aducida conculcación del derecho
fundamental a la prueba, porque en la etapa de ejecución de sentencia
—que tiene la calidad de cosa juzgada— era inviable discutir si era o
no posesionario del predio reivindicado, pues lo resuelto en aquella
sentencia es inmutable e inimpugnable.
4. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que
todo lo argumentado carece de relevancia iusfundamental, en tanto no
compromete el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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