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02617-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL CESE POR LA CAUSAL DE LÍMITE DE EDAD DE DOCENTES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS REGULADA EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 30220, EL ESTABLECIMIENTO DE LA EDAD MÁXIMA PARA EJERCER LA DOCENCIA UNIVERSITARIA CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DEL LEGISLADOR Y QUE NO ES INCONSTITUCIONAL. EN LA REFERIDA SENTENCIA SE SEÑALÓ QUE LA MEDIDA ADOPTADA -CESE POR LÍMITE DE EDAD- PERMITE CUMPLIR UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA SIN QUE SE REVELE DESPROPORCIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230223
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 35/2023
EXP. N.° 02617-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Miguel
Salazar Salazar contra la resolución de fojas 164, de fecha 10 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de septiembre de 2019, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5
de septiembre de 2019, en el extremo que dispuso su cese por límite de edad
por haber cumplido 75 años de edad; así como en el extremo referido al
error de interpretación respecto de su edad; y que, como consecuencia de
ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que ha venido ocupando
hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos como profesor
ordinario principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Medicina
Humana de la universidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 82 y 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria. Sostiene que la
resolución de cese aplica de manera retroactiva la Ley 30220, pues se
desconoce que se encuentra bajo el régimen de la Ley 23733, en virtud de la
cual goza de derechos adquiridos. Aduce que no se debe aplicar el cese
automático, sino que a partir de los 76 años pase a ejercer la docencia bajo la
condición de docente extraordinario, pues no se ha seguido el procedimiento
de la Resolución del Consejo Directivo 034-2017-SUNEDU/CD, de fecha
25 de septiembre de 2017, al respecto.
Agrega que nació el 9 de mayo de 1944; que cuenta 75 años de edad
hasta el 8 de mayo de 2020; que la norma es clara al señalar que pasados los
75 solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes
extraordinarios; y que conforme a la Ley Universitaria el Consejo
Universitario no puede adoptar, por sí solo nombramientos, separación, etc.,
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pues se requiere de la propuesta respectiva de una facultad. Sostiene,
además, que fue repuesto judicialmente, mediante Resolución 1791-2014-R,
de fecha 30 de setiembre de 2014 (Expediente 2754-2014-17-1706-JR-CI-
01), por los mismos motivos. Afirma que se han vulnerado sus derechos a la
igualdad ante la ley, al trabajo, a la remuneración y a la adecuada protección
contra el despido arbitrario, entre otros (f. 9).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 30
de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda de amparo (f. 23).
La apoderada judicial de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda. Expresa
que el presente proceso no debió ser admitido, por cuanto existe una vía
procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los
derechos invocados en la demanda (f. 30).
El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2020,
declaró infundadas las excepciones deducidas (f. 110).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 12, de
fecha 5 de abril de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por
considerar que, si bien el demandante ha alcanzado la máxima edad para el
ejercicio de la docencia, tal como se advierte de su DNI, ello no justifica el
cese automático de su función de docente, sin haberle dado la oportunidad
de que previa evaluación se determine su pase a la condición de docente
extraordinario, o que, en su caso, se haya justificado que no le correspondía
por haberse superado el 10 % del número total de docentes extraordinarios
(f. 126).
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró
infundada, por estimar que a la fecha de la interposición de la demanda el
actor contaba más de 75 años de edad, lo que determina que la Resolución
279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019, se encuentra dentro de lo
que establece el artículo 84 de la Ley Universitaria, esto es, se cumple el
presupuesto para el cese. Asimismo, indica que el demandante deberá
solicitar acogerse al beneficio de continuar como docente extraordinario,
cumpliendo las exigencias de la institución; y que, por su parte, a la
universidad emplazada le corresponde otorgar todas las facilidades para
evaluar oportunamente a los docentes que soliciten tal derecho (f. 164).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable y sin
efecto legal la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de
2019, en el extremo que dispuso el cese del recurrente por límite de edad
por haber cumplido 75 años de edad, así como en el extremo relativo al
error de interpretación respecto de su edad; y que, como consecuencia de
ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que ha venido ocupando
hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos como profesor
ordinario principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Medicina
Humana de la universidad demandada, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 82 y 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria.
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
(sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, el
demandante alega que fue cesado por la causal de límite de edad, y de
autos se advierte que es una persona de avanzada edad (78 años). Por
tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de
autos.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 279-2019-CU,
de fecha 5 de septiembre de 2019 (f. 2), dispuso el cese del demandante
en su calidad de docente ordinario de la universidad emplazada, por la
causal de límite de edad que se encontraba en aquel entonces prevista en
el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada en el diario
El Peruano el 9 de julio de 2014 (70 años), modificado posteriormente
por la Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017 (75 años).
4. Así, cabe resaltar que, en relación con el cese por la causal de límite de
edad de docentes de universidades públicas regulada en el artículo 84 de
la Ley 30220, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los
Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 14 de
noviembre de 2015, expresó que el establecimiento de la edad máxima
para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una
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potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida
sentencia se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad—
permite cumplir una finalidad constitucionalmente legítima sin que se
revele desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que
se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor
universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la
citada ley, conforme al texto vigente en el momento de la emisión del
acto administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso
constitucional, podía continuar ejerciendo la docencia, pero en la
categoría de docente extraordinario; y que a esos efectos debería
realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción
científica, lectiva y de investigación.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional concluyó en la referida
sentencia constitucional que el límite de edad para el ejercicio de la
docencia dentro de la categoría de ordinario, en la situación antes
precisada, no resulta inconstitucional, dado que esta ley no impedía el
ejercicio del derecho de acceso a la función pública y la posibilidad de
ascenso.
5. En ese sentido, la pretensión planteada en autos debe ser desestimada,
toda vez que la referida resolución administrativa que se cuestiona en el
presente proceso fue emitida válidamente conforme al entonces vigente
artículo 84 de la Ley 30220, norma cuya constitucionalidad fue
ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los
Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, conforme se señala supra.
6. Del mismo modo, cabe desestimar el cuestionamiento en el sentido de
que no existe norma que regule el órgano de gobierno que debe cesar a
los docentes por límite de edad. Al respecto, del artículo 59.7 de la Ley
30220 se desprende que dentro del término “remover” estaría
comprendido el cese de los docentes por límite de edad.
7. En lo tocante a la vulneración del interés superior del estudiante alegada
por el actor, por cuanto a la fecha de su cese tenía carga lectiva
asignada, debe precisarse que ello no está relacionado con el
cuestionamiento de su cese por límite de edad, pues, en todo caso, la
Universidad emplazada debió adoptar las medidas correspondientes, a
efectos de evitar que los alumnos se vean perjudicados cuando por
mandato de la ley —conforme al texto vigente en el momento de la
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emisión del acto administrativo materia de cuestionamiento— el
docente fue cesado por límite de edad.
8. Por lo tanto, en mérito a lo expresado supra y no habiéndose acreditado
la vulneración del derecho constitucional invocado, debe desestimarse
la presente demanda.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que la Ley 31542 —
que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia en las
universidades que se encontraba regulado por el artículo 84 de la Ley
30220— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de
2022 y que sus alcances rigen a partir del día siguiente de dicha
publicación. En todo caso, el acto lesivo referido a la nulidad de la
resolución administrativa emitida en el año 2019 —respecto de la cual
este Tribunal concluyó que cesó legal y válidamente al docente— no
está constituido por la no aplicación por parte de la universidad
emplazada de lo regulado en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley 31542, pues ello requeriría previamente conocer el
comportamiento que tendría la demandada frente al requerimiento de
aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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