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01900-2020-PHC/TC
Sumilla: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DECLARADO QUE EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA QUEDA AFECTADO CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, CUALQUIERA DE LAS PARTES RESULTA IMPEDIDA, POR CONCRETOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230224
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 12/2023
EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN
representado por ROBINSON
OCTAVIO GONZALES CAMPOS –
ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de
diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto
en el fundamento 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los
derechos a la prueba y de defensa.
Por su parte, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó
que emite un voto singular en el que declara fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN
representado por ROBINSON
OCTAVIO GONZALES CAMPOS –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular
del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson
Octavio Gonzales Campos, abogado de don Erick Jefferson Ríos
Guzmán, contra la Resolución 12, de fojas 287, de fecha 26 de agosto de
2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2019, don Mirko Angello Zavala
Illatopa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Erick
Jefferson Ríos Guzmán contra los jueces de la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Rosa
Ruth Benavides Vargas, Julio Agustín Millar Aguilar y Rocío del
Carmen Vásquez Barrantes; y contra los jueces de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe
Trujillo, José Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas (f. 23). Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a
probar y a contradecir con incidencia en la libertad personal del
favorecido.
El recurrente solicita: (i) que se declare nula la sentencia de fecha
25 de mayo de 2017 (f. 13), mediante la cual se condenó al favorecido a
dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; (ii) que se declare
nula la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 2018 (f. 1), mediante
la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de 25 de mayo de
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2017, en el extremo que condenó al favorecido, y declaró haber nulidad
en el extremo que fijó en cincuenta mil soles el monto por concepto de
reparación civil y, reformándola, le impuso diez mil soles, que deberán
ser pagados en forma solidaria con los demás procesados (Expediente
648-2004 / Recurso de Nulidad 2859-2017); (iii) que se ordene la
realización de un nuevo juicio oral, respetando los derechos del
favorecido; y (iv) que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido
por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en la primera
oportunidad fue sometido a juicio oral, el cual se quebró debido a que
venció el plazo de ley por una huelga de los trabajadores del Poder
Judicial, y que por esta razón se realizó un segundo juicio oral. Sostiene
que, en el primer juicio oral, en la sesión de fecha 29 de setiembre de
2016, fue examinado el testigo impropio Carlos Francisco Ramos por la
representante del Ministerio Público, quien indicó no conocer al
favorecido, ni tener conocimiento de los hechos denunciados ni de los
otros sindicados que lo ayudaron a camuflar drogas, posición que reiteró
en otras sesiones; no obstante, estas actuaciones fueron dejadas sin
efecto debido al quiebre de la audiencia.
Alega que el beneficiario ofreció las declaraciones de los testigos
Tony Tuanama Gómez y Aldo Flores Rengifo, con la finalidad de que
declare sobre el hecho referido a que con fecha 13 de febrero de 2004 el
favorecido se encontraba en la ciudad de Tarapoto, departamento de San
Martín, y no en la ciudad de Lima; que dichas declaraciones fueron
admitidas; que, asimismo, se ofreció la declaración del testigo impropio
Carlos Francisco Ramos, quien en la diligencia de visualización de video
indicó que el favorecido fue la persona que le habría hecho entrega de
las maletas acondicionadas con droga, que le fueron decomisadas en el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; y que también se ofreció la
declaración del administrador del Hostal ARIZONA INN, Jorge
Eduardo Adolfo Oalechea, quien mencionó conocer al favorecido por
haber estado hospedado en dicho hostal años atrás. Acota que dicho
ofrecimiento fue trasladado al representante del Ministerio Público,
quien emitió opinión solicitando que se declare improcedente, por lo
que, a su turno, se declaró la improcedencia por parte de la Sala superior
(f. 128), pues el administrador ya había declarado antes, pero sin
sustentar la desestimatoria del ofrecimiento del testigo impropio Carlos
Francisco Ramos.
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Afirma que el favorecido ha sido condenado por los emplazados
con el único fundamento del reconocimiento que en su momento habría
efectuado el sentenciado Carlos Francisco Ramos durante la diligencia
de visualización del video.
Por otro lado, expresa que don Carlos Francisco Ramos es un
ciudadano natural de República de Cabo Verde, colonia portuguesa en la
cual la lengua oficial es el portugués; que, de acuerdo con el mérito de lo
actuado, tenía como lugar de residencia la ciudad de Amsterdam, en el
Reino de Holanda, donde se habla holandés; que, sin embargo, de autos
se puede verificar que el señor Carlos Francisco Ramos ha participado
en diferentes diligencias sin la presencia de un intérprete del español a
portugués, situación que puede ser la causa de las diferentes versiones
brindadas a lo largo del trámite de los actuados, dado que no podía
entender las preguntas que se le formulaban dentro del rigor del proceso
penal; además de que en las diferentes diligencias de actas de
visualización del video efectuadas no fue asistido por un intérprete.
Asevera, por otro lado, que en la sesión de la audiencia de juicio
oral de fecha 26 de abril de 2017, sin fundamentación alguna, se declaró
improcedente el ofrecimiento de pruebas referido a la declaración del
testigo impropio Carlos Francisco Ramos, quien habría sido el único
imputado que habría sindicado al favorecido durante las diligencias de
visualización de videos; sin embargo, en el juicio oral en el que se
produjo el quiebre, al tener a la vista al favorecido, el testigo sostuvo no
haberlo visto nunca, que no lo conocía, que no era la persona que le
había entregado las maletas y que esto lo habría hecho un sujeto calvo la
noche anterior. Añade que los magistrados superiores demandados
debieron ordenar de oficio la visualización del video de seguimiento
policial con la finalidad de establecer de forma inmediata si,
efectivamente, el favorecido había participado en la entrega de la maleta
a Carlos Francisco Ramos, o no.
Finalmente, afirma que los magistrados supremos no advirtieron,
al momento de absolver, el grado las reiteradas violaciones de los
derechos fundamentales del favorecido, que tienen incidencia directa en
su libertad individual, razón por la cual también son demandados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
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del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 57) y
solicita que sea declarada improcedente. Aduce que de su contenido, en
puridad, se advierte que el recurrente pretende, so pretexto de la
vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de otros derechos
fundamentales, que se declare la no responsabilidad penal del
favorecido, cuestionando el criterio jurisdiccional y la valoración
probatoria, cuando tales asuntos no son competencia del juez
constitucional, sino al juez penal ordinario. Por ello, enfatiza que los
agravios de la demanda exceden de la competencia del juez
constitucional para amparar su pretensión. Manifiesta que del análisis de
la ejecutoria suprema se desprende que la presunción de inocencia del
beneficiario se ha enervado con medios de prueba idóneos y directos que
fueron incorporados al proceso de forma regular, tales como las
declaraciones del recepcionista, administrador y encargado de limpieza
del hostal Arizona, declaraciones que fueron corroboradas con videos de
la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como de su cosentenciado
Carlos Francisco Ramos como prueba directa; medios probatorios que,
según el procurador, fueron debidamente justificados con suficiente
motivación para sustentar la sentencia condenatoria y la restricción de la
libertad personal del favorecido.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 8, de
fecha 21 de diciembre de 2019 (f. 202), declaró infundada la demanda.
Sostiene que el favorecido tuvo la condición de reo ausente durante el
proceso penal hasta que fue puesto a disposición del colegiado en
calidad de detenido, dado que se encontraba vigente una medida de
privación de la libertad preventiva. Asimismo, expresa que, al haberse
quebrado el juicio oral, se desarrolló otro juicio, que inició el 30 de
marzo de 2017.
Arguye que en la sesión de fecha 26 de abril de 2017 se le
preguntó al favorecido si iba a incorporar pruebas, por lo que procedió a
ofrecer los testigos Tuanama Gómez y Flores Rengifo, así como a Carlos
Francisco Ramos, pedido que fue desestimado, sin advertirse que haya
hecho uso de algún remedio procesal o recursal en contra de dicha
desestimatoria. Agrega que en las sesiones posteriores no existió
objeción alguna, y que se verifica que los medios probatorios ofrecidos
fueron admitidos, actuados y valorados en la sentencia, por lo que
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considera que no se han afectado sus derechos constitucionales.
Por otro lado, aduce que se denuncia en la demanda que el sentenciado
Carlos Francisco Ramos no fue asistido por un intérprete que tradujera al
portugués las diligencias realizadas; sin embargo, subraya que la
sentencia condenatoria no ha tomado como único elemento de prueba la
declaración del citado sentenciado, puesto que ha valorado otros
elementos probatorios para condenarlo. Expresa que en la sentencia
materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente sustentada la
determinación de la condena en contra del favorecido.
Finalmente reitera, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la
defensa técnica en el juicio oral, que la defensa técnica ofreció medios
de prueba de descargo; que fueron admitidos dos testigos; sin embargo,
respecto al otro testigo, se estableció que ya había declarado, por lo que
no se admitió; empero, dicho pronunciamiento del colegiado no fue
materia de cuestionamiento por parte de la defensa técnica, pues la
defensa técnica no interpuso contra dicho pronunciamiento algún tipo de
recurso o remedio procesal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de agosto de 2020, confirmó la
apelada, con el argumento de que las resoluciones materia de grado
explican las razones por las cuales las pruebas actuadas e incorporadas
en el juicio seguido al beneficiario han servido para quebrar el principio
de presunción de inocencia del favorecido y, por el contrario, prueban su
responsabilidad y participación en los hechos materia de imputación en
el proceso penal. Asimismo, considera que las decisiones judiciales
cuestionadas han dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos
formulados por la defensa del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 25 de mayo de
2017, mediante la cual se condena a don Erick Jefferson Ríos
Guzmán a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor
del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; así
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como la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 2018, mediante la
cual se declara no haber nulidad en la sentencia de 25 de mayo de
2017, en el extremo que condena al favorecido, declara haber
nulidad en el extremo que fija en cincuenta mil soles el monto por
concepto de reparación civil y, reformándola, le impone diez mil
soles, monto que deberá ser pagado en forma solidaria con los demás
procesados (Expediente 648-2004 / Recurso de Nulidad 2859-2017);
y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio
oral y la inmediata libertad del favorecido.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a probar y a contradecir con incidencia en la
libertad personal del favorecido.
Análisis del caso
Sobre la alegada afectación del derecho a la defensa
3. En cuanto a la necesidad de contar con un intérprete durante un
proceso, en la sentencia recaída en el Expediente 03875-2008-
PHC/TC se dejó dicho lo siguiente: “El requisito de un juicio con las
debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar
servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea
el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse
adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo
es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado
o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma
del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos
Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “(…)
El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha
ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se
conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva
OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal). Asimismo, anota lo siguiente:
“c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el
tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o
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traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar
testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de
2002). [STC 4719-2007-PHC/TC]. Añade la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que:
201. […] consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó
con un intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia
y tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones
derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las
autoridades el delito que la había afectado y acceder a información
debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. […], la
imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los
momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó
en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández
Ortega, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo
de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. […].
[Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto
de 2010].
5. Al respecto, el demandante cuestiona el hecho de que el denominado
testigo impropio, señor Carlos Francisco Ramos, no haya sido
asistido por un intérprete que traduzca las actuaciones del español a
portugués, situación que podría ser la causa de las diferentes
versiones brindadas a lo largo del trámite de los actuados, dado que
no podía entender las preguntas que se le formulaban dentro del rigor
del proceso penal, lo cual habría afectado su derecho de defensa.
6. Revisados los autos, no se advierte cuáles serían las actuaciones o
diligencias judiciales en las que habría participado don Carlos
Francisco Ramos sin un intérprete que traduzca del español al
portugués. Asimismo, no obra documentación alguna en la que se
verifique que don Carlos Francisco Ramos haya requerido la
presencia de un intérprete; y si bien su declaración no fue
considerada como testigo de descargo del favorecido, es pertinente
señalar que no se advierte que se haya cuestionado la presunta
omisión de la presencia del intérprete en las diligencias en las que
participó don Carlos Francisco Ramos, situación que impide que este
Colegiado realice un análisis de fondo de la supuesta afectación del
derecho de defensa del favorecido respecto a la declaración del
testigo impropio. Es preciso destacar que, durante la audiencia del 25
de octubre de 2016 conducida por la Primera Sala Penal del Callao y
ante la pregunta de la fiscal superior dirigida a Carlos Francisco
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Ramos de si en su juicio tuvo intérprete, el mismo testigo impropio
respondió que no, porque hablaba español (f. 107). Por lo antes
expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en
aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sobre la alegada vulneración al derecho a la prueba
7. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha
dejado sentado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de
los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a
su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC).
8. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-
PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la prueba, ha precisado
que está compuesto por
(…) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y
con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
9. De otro lado, respecto al derecho a la prueba, se ha resaltado que este
apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances
que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En la sentencia
recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal sostuvo
también que los medios probatorios serán admitidos si son
presentados en su oportunidad. En otras palabras, en todo proceso
existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios
probatorios, y, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud
probatoria (preclusión).
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10. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos.
11. Este Tribunal, de la revisión de los documentos que obran en autos,
considera que la demanda que reclama tutela de los derechos de
defensa y a la prueba debe ser desestimada, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
a) Del acta de la audiencia de fecha 26 de abril de 2017 se aprecia
que la defensa del favorecido ofreció como pruebas las
declaraciones de los testigos Tony Tuanama Gómez y Aldo
Flores Rengifo, las cuales fueron admitidas. Sin embargo, no se
admitió la declaración del administrador del hostal por haber
declarado con anterioridad; y, respecto al ofrecimiento de la
declaración de don Carlos Francisco Ramos, no se hizo mención
alguna (f. 128), lo cual no fue objeto de oposición o
cuestionamiento por la defensa técnica del recurrente. Del acta de
la audiencia de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 134) se aprecia que
los testigos de descargo Tony Tuanama Gómez y Aldo Flores
Rengifo dieron su declaración y fueron interrogados por el fiscal
y la defensa del favorecido.
b) A fojas 129 de autos obra la quinta sesión del juicio oral, de
fecha 4 de mayo de 2017, en la que se indica que se dio lectura al
acta de la audiencia anterior y que esta fue aprobada sin
observación alguna. En efecto, no se advierte que la defensa del
favorecido haya cuestionado la desestimatoria de la
improcedencia del ofrecimiento del testigo, ni que se haya
solicitado pronunciamiento sobre la decisión del órgano
jurisdiccional respecto de Carlos Francisco Ramos. Siendo así, la
no admisión o rechazo de la declaración del testigo impropio
Carlos Francisco Ramos (como medio de prueba ofrecido por el
demandante por parte del colegiado) no fue cuestionada en
ningún momento, pues el favorecido no interpuso los recursos o
remedios procesales pertinentes, por lo que se entiende que
aceptó tal decisión y no se configura una afectación de los
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derechos de defensa y a probar; tanto más cuando sus otros dos
testigos ofrecidos sí fueron admitidos y se actuaron sus
declaraciones.
c) Además de ello, en la sentencia condenatoria se consigna que
don Carlos Francisco Ramos ha brindado una declaración que
persiste en el reconocimiento del favorecido efectuado a nivel
preliminar, durante la visualización del video realizada en el
juzgado y en el juicio oral (f. 151).
d) Con relación al cuestionamiento sobre la no visualización del
video donde se expresa que el beneficiario habría entregado las
maletas conteniendo droga al sentenciado Carlos Francisco
Ramos, y que solo se permitió la oralización de las actas que
contenían dichas visualizaciones en la etapa preliminar,
instrucción y en el primer juicio oral, este Tribunal
Constitucional coincide con las instancias previas del presente
proceso constitucional en el sentido que ello:
[…] se encuentra debidamente sustentado y motivada la admisión de
dichos medios de prueba del primer juicio oral realizado en el
proceso, en el cual el favorecido tuvo la calidad de ausente; situación
que ha sido considerada tanto por el colegiado de juzgamiento como
en la ejecutoria suprema cuestionada, precisándose con claridad cada
una de las pruebas actuadas en el primer juicio oral, en el que se da
cuenta que es la persona del beneficiario quien entrega las maletas,
habiéndose dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos
planteados por la defensa, tanto por el colegiado como en la
ejecutoria suprema, no evidenciándose que la no visualización del
video haya afectado su derecho a la prueba del favorecido, pues el
hecho que éste no haya estado presente en dichas visualizaciones
primigenias, no implica que las mismas no puedan alcanzarle
efecto alguno [f. 293] [resaltado agregado].
Adicionalmente, con relación al planteamiento de la parte
demandante de que se debió actuar de oficio la visualización del
mencionado video (aun cuando este ya había sido actuado en el
primer juicio oral, con la participación de todos los sujetos
procesales constituidos), cabe señalar que la actuación de pruebas
de oficio por parte del órgano jurisdiccional es discrecional, y se
advierte además que la defensa del beneficiario no propuso la
visualización de tal video en el juicio oral seguido en contra de
este.
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Por tanto, el cuestionamiento que plantea la parte demandante es
sobre el criterio de admisión y valoración de los medios de
prueba actuados e incorporados en el proceso penal, y que fue
adoptado tanto por los jueces de juzgamiento como por los jueces
supremos revisores, dilucidación que no es atendible en el
presente proceso constitucional.
e) Además, de la sentencia condenatoria se advierte que el
favorecido fue condenado en mérito a diversas pruebas que
generaron convicción en los órganos jurisdiccionales
competentes sobre su responsabilidad penal por la comisión del
delito que se le imputó, no solo por la declaración del testigo
impropio don Carlos Francisco Ramos (ff. 149-152). Y, en la
ejecutoria suprema, considerandos cuarto al décimo (ff. 161 a
166), se analizaron las diversas pruebas contra el favorecido que
determinaron la confirmación de su condena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto
en el fundamento 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los
derechos a la prueba y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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representado por ROBINSON OCTAVIO
GONZALES CAMPOS – ABOGADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes
fundamentos:
1. El favorecido fue condenado a dieciocho años de pena privativa de
la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su
modalidad agravada. El recurrente señala que el favorecido habría
sido procesado en calidad de ausente en 2006, y que en el juicio
oral se visualizaron fotos y un video ante terceros para reconocer
su identidad. Alega que tal reconocimiento fue ilegal, y que
durante la continuación del juicio en 2017 no tuvo oportunidad de
visualizar el referido video, por cuanto este no se actuó
nuevamente (a pesar de haber sido solicitado), de manera que no
pudo contradecir su contenido. Cabe destacar que el favorecido
niega ser la persona que aparece en el video, pues alega que el
delito se cometió el Lima, y que él habría estado en Tarapoto.
2. Como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
3. Al respecto, la no visualización por parte del favorecido del video
que sirvió para determinar su identidad, sin que este tuviera la
oportunidad de contradecir su contenido o la sindicación hecha a
partir del mismo, invalida el uso que hizo del mismo como
elemento de prueba, pues priva a la parte acusada de la posibilidad
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para su
defensa. Efectivamente, es imposible realizar una defensa eficaz
sin conocer el contenido de lo que debe discutirse, pues solo ese
conocimiento permitirá hacer argumentos sólidos para contradecir
o desvirtuar las alegaciones que se realicen en contra de uno, o las
conclusiones que se deriven de las pruebas actuadas.
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GONZALES CAMPOS – ABOGADO
4. En este caso particular, lo que correspondía era una nueva
actuación del video en juicio oral, con presencia del favorecido y
su defensa.
5. De otro lado, se aprecia del considerando sexto de la Ejecutoria
Suprema 2859-2017, Callao, de fecha 26 de abril del 2018 (f. 1),
que uno de los elementos utilizados para identificar y determinar la
responsabilidad penal del favorecido es la sindicación realizada
por uno de los procesados durante el desarrollo del juicio oral.
6. Sin embargo, dicho juicio oral fue declarado nulo, lo cual quiere
decir que un acto procesal que fue declarado nulo habría sido
actuado dentro un proceso penal válido, lo que implicaría incurrir
en un grave error de carácter procesal respecto a la valoración de
un indicio.
7. Este hecho también tuvo como consecuencia dejar en completa
indefensión al favorecido, más aún si el órgano pertinente ya había
determinado la nulidad de tal acto, lo que implica que no podía
utilizarse como elemento de juicio, menos aún para la
determinación de la responsabilidad penal del favorecido, que no
tenía posibilidad de defenderse de la valoración de un acto
declarado nulo.
8. De lo expuesto, se aprecia que el derecho de defensa del
favorecido fue vulnerado en reiteradas oportunidades durante el
proceso penal llevado en su contra, y que no tuvo la oportunidad
de contradecir eficazmente las pruebas clave actuadas en el
mismo, lo que a mi juicio invalida el referido proceso, razón por la
cual corresponde estimar la demanda planteada por el recurrente.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho de defensa del favorecido.
2. En consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 25 de mayo de
2017 (f. 13), mediante la cual se condenó al favorecido a dieciocho
años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; y la ejecutoria
suprema de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declaró
EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN
representado por ROBINSON OCTAVIO
GONZALES CAMPOS – ABOGADO
no haber nulidad en la precitada sentencia de 25 de mayo de 2017,
en el extremo que condenó al favorecido y declaró haber nulidad
en el extremo que fijó en cincuenta mil soles el monto por
concepto de reparación civil y, reformándola, le impuso diez mil
soles, que deberán ser pagados en forma solidaria con los demás
procesados.
3. ORDENAR la inmediata libertad del favorecido, y la realización
de un nuevo juicio oral con todas las garantías donde se respeten
sus derechos fundamentales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.