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03159-2021-PHD/TC
Sumilla: CONFORME A LO REGULADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 29733, LA BASE DE DATOS QUE ALMACENA LOS ARCHIVOS DE LA UGEL RIOJA CALIFICA COMO UN BANCO DE DATOS PERSONALES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN LA MEDIDA EN QUE EN LOS QUE SE REGISTRAN LAS JORNADAS LABORADAS, ASISTENCIAS Y TARDANZAS DEL RECURRENTE, QUE FUERON REPORTADAS POR LA DIRECCIÓN DE LA I. E. 00045 -DEL DISTRITO DE AWAJÚN, PROVINCIA DE RIOJA-.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 41/2023
EXP. N.° 03159-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARY NAVARRO TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Navarro
Torres contra la Resolución 5, de fojas 31, de fecha 2 de diciembre de 2020,
expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in limine la demanda
de autos; y
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 4], doña Mary Navarro
Torres interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión
Educativa Local de Rioja y el Gobierno Regional de San Martín. Plantea,
como pretensión principal, que se le expida una constancia de labor efectiva
que se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes
desde el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020 —fecha en que se
efectuó el requerimiento prejurisdiccional [cfr. fojas 2]—, teniendo en
cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que tiene 120 horas
mensuales de trabajo efectivo. Y, como pretensiones accesorias, solicita el
pago de costas y costos procesales.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 8], de fecha 7 de setiembre de
2020, el Primer Juzgado Civil Sede Módulo Básico de Justicia de Rioja de
la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente in limine
la demanda, en virtud de lo previsto el numeral 2 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento— tras entender que
el demandante estaría solicitando que la demandada realice un acto
administrativo. Siendo ello así, consideró que la cuestión litigiosa debió ser
canalizada en el marco de un proceso contencioso-administrativo.
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Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 31], de fecha 2 de diciembre de
2020, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín confirmó la apelada, tras entender que la pretensión
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental de acceso a la información pública, en tanto se ha solicitado
crear información que, objetivamente, no obra en los archivos de la entidad
demandada.
Auto de admisión a trámite
Con fecha 5 de noviembre de 2021, esta Sala del Tribunal
Constitucional admitió a trámite la presente demanda en sede de este Alto
Colegiado; y, en ese sentido, concedió a la emplazada 10 días hábiles para
contestarla. En líneas generales, sustentó su decisión en lo siguiente:
4. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta
Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al
respecto, debe precisarse que, atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el
denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido
de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la
UGEL Rioja, institución que registra las jornadas laboradas, asistencias y tardanzas del
recurrente, las cuales fueron reportadas por la Dirección de la I. E. 00045, del distrito de
Awajún, provincia de Rioja. Así, la Constitución reconoce como derecho fundamental el
derecho de autodeterminación informativa. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en
la sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, donde establece lo siguiente:
«[…] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data
comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para
qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información […]».
Contestación de la demanda
Con fecha 1 de marzo de 2022, la parte emplazada se apersonó y
contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues, en su
opinión, la información requerida no califica como pública, en la medida
que solicita que “se le reconozca mes por mes cuantas horas ha laborado”,
esto es, “está solicitando la emisión de un acto administrativo de
reconocimiento” [cfr. punto 3 del acápite 2.1 de la contestación de la
demanda]. Además, refiere que no “está obligada a expedir la constancia
de labor efectiva” [cfr. punto 6 del acápite 2.1 de la contestación de la
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demanda]. Consiguientemente, considera que la demanda debe ser
desestimada porque la parte demandante “no está solicitando la entrega de
información que posee la administración pública demandada sino la que
recién debe realizar” [cfr. punto 7 del acápite 2.1 de la contestación de la
demanda].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicita, como pretensión
principal, que se le expida una constancia de labor efectiva donde se
señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes desde
el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020 —fecha en que se
efectuó el requerimiento prejurisdiccional [cfr. fojas 2]—, teniendo en
cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que tiene 120 horas
mensuales de trabajo efectivo. Y, como pretensiones accesorias, solicita
el pago de costas y costos procesales.
Análisis del caso en concreto
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en su momento,
admitió a trámite la demanda a fin de evaluar si la emplazada violó el
derecho fundamental a la autodeterminación informativa o no. Pese a
ello, la parte emplazada se ha limitado a contestarla señalando que no ha
vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública.
3. En esa lógica, se observa que la parte emplazada se limitó a sostener que
la información solicitada no califica como pública, aunque sin tomar en
consideración que eso no se encuentra en discusión, pues, conforme a lo
expuesto, la cuestión litigiosa radica en determinar si se conculcó el
derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
4. Consecuentemente, la emplazada no ha cumplido con absolver la
demanda en los puntuales términos en que ha sido admitida. Empero, la
falta de diligencia de la procuraduría pública del Gobierno Regional
emplazado no puede perjudicar a la parte demandante con la
postergación de la dilucidación de la litis, pues, al fin y al cabo, se brindó
a esta última la posibilidad de contradecir la demanda en virtud del
ámbito de protección de su derecho fundamental a la defensa.
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5. En concordancia con lo indicado en el fundamento 3 de la presente
sentencia, la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC,
establece lo siguiente: “[…] la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad
de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados
los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para
quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información […]”.
6. En esa misma línea de pensamiento, en la sentencia recaída en el
Expediente 01515-2009-PHD/TC se indicó que “los datos sobre la
relación laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el
tiempo que ella duró es información que le concierne al recurrente”.
7. Atendiendo a lo anterior, según lo normado en el numeral 4 del artículo 2
de la Ley 29733, la documentación requerida califica como un dato
personal, en vista de que versa sobre información referida a una persona
natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que
pueden ser razonablemente utilizados.
8. Asimismo, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 2 de la
Ley 29733, la base de datos que almacena los archivos de la UGEL Rioja
califica como un banco de datos personales de administración pública, en
la medida en que en los que se registran las jornadas laboradas,
asistencias y tardanzas del recurrente, que fueron reportadas por la
Dirección de la I. E. 00045 —del distrito de Awajún, provincia de
Rioja—.
9. A modo de mayor abundamiento, en el fundamento 3 de la sentencia
recaída en el Expediente 00772-2022-PHD/TC emitida por este mismo
Colegiado se indicó que:
mientras que el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental de acceso a la información pública se limita a garantizar, a modo de
mandato de optimización, el libre acceso de toda aquella información que
califique como pública; el ámbito normativo del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa garantiza, también a modo de mandato de
optimización, una serie de acciones tendientes a controlar aquella información
que califique como privada, las cuales no solo se limitan a garantizar el acceso a
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dicha información privada, engloban, entre otras posiciones iusfundamentales:
[i] actualizar, [ii] incluir, [iii] rectificar, [iv] suprimir, [v] impedir el suministro,
[vi] oponerse a su recolección, [vii] exigir un tratamiento objetivo, entre otras
muchas más.
10. Por todo ello, la presente demanda resulta fundada, pues, como bien ha
sido indicado en la sentencia recaída en el Expediente 03101-2021-
PHD/TC, al no existir controversia sobre la condición de docente del
demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos,
horas efectivas de trabajo son reportadas a la emplazada, esta última se
encuentra obligada a suministrar la información requerida.
11. Por lo demás, no existe razón que justifique negarle el suministro de la
información personal solicitada, máxime si la misma versa sobre las
horas que laboró para la institución emplazada; por lo que, la demanda
debe ser estimada en este extremo.
12. Del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende
inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30
horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe
desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo
efectivo dependerán de la información que obra en el acervo
documentario de la parte demandada; por lo que dicho extremo debe ser
desestimado.
Efectos de la presente sentencia
13. Atendiendo a lo antes señalado, corresponde ordenar a la parte
emplazada entregar a la demandante una constancia de labor efectiva que
se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes
desde el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020.
14. Finalmente, la modificatoria del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre
de 2021 en el diario oficial El Peruano, ha señalado que el Estado está
exento de la condena de costas y costos procesales, por lo que
corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por vulneración del derecho a
la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega
de la constancia de labor efectiva que se señale, en forma detallada, la
cantidad de horas trabajadas por mes desde el 1 de marzo de 2013 hasta
el 6 de enero de 2020. En consecuencia, ORDENAR a la parte
emplazada a entregar dicha información a doña Mary Navarro Torres.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y
120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la
constancia de labor efectiva requerida por doña Mary Navarro Torres.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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