Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00074-2022-PHC/TC
Sumilla: LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS JUSTICIABLES. MEDIANTE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, POR UN LADO, SE GARANTIZA QUE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA SE LLEVE A CABO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN) Y, POR OTRO, QUE LOS JUSTICIABLES PUEDAN EJERCER DE MANERA EFECTIVA SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230301
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 40/2023
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario César
Pizarro Quispe contra la resolución de fojas 327, de fecha 11 de noviembre
de 2021, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2021, don Mario César Pizarro
Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 100) y la dirige contra el
juez John Bernandino Pillaca Valdez a cargo del Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Huamanga y contra los jueces superiores Andrés Arturo
Churampi, Orlando Becerra Suarez y Yenny Sandra Magallanes Rodríguez
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación
de resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia, Resolución 32, de
fecha 8 de agosto de 2017 (f. 16), en el extremo que lo condenó a cinco años
de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión; y, (ii) la
sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 75), que confirmó la
precitada sentencia en el extremo mencionado; y, que en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01).
Sostiene que se le imputó que no cumplió el artículo 4 de la
Resolución 084-2008-INADE-7100, que establecía que el contratista deberá
efectuar el levantamiento de las observaciones realizadas por la Gerencia de
Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo antes de la ejecución de la
construcción y antes del otorgamiento de los adelantos directo; y, que
autorizó el adelanto de la suma de S/.l’135,604.68, pero que el artículo 244
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, autorizaba el
otorgamiento del adelanto directo luego de la suscripción del contrato; y que
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
se encontraba obligado a cumplir el artículo 4 y que debía inaplicar el
mencionado artículo 244. Refiere que debía cumplir un acto administrativo
y no una norma reglamentaria vigente; no se precisó si debía cumplir un
acto administrativo y no una norma reglamentaria; y, que no se motivó
respecto a la regla lógica aplicada a este indicio y que el silogismo de la
prueba indiciaria correría la misma suerte.
Añade que se consideró que había irregularidades en la elaboración y
en la aprobación del expediente técnico; observaciones del ingeniero; sin
embargo, no estableció la fecha de emisión de los informes de
observaciones o en qué fecha se habría dado cuenta de ello al actor; de
quien se consideró que autorizó irregularmente un adelanto directo de
dinero; que se consideró que se había establecido la existencia de un
adelanto de materiales por otra suma y que se habrían efectuado dos
ampliaciones en los plazos para la ejecución de la obra, con lo cual el actor
perjudicó al Estado. Alega que no se motivó el mencionado perjuicio,
porque no se indicó qué informe, resolución u otro documento que habría
suscrito, permitía apreciar su participación en el hecho atribuido.
Precisa que en el acta de trabajo del 1 abril de 2008, consta que se
acordó el inicio de ejecución de la obra el 2 de mayo de 2008 y que el
adelanto de dinero fue el 31 de marzo de 2008, con su visto bueno; que se
consideró que levantamiento de las observaciones del expediente técnico se
encontraba probado con los Informes 72-2008-INADE-PECS-7105/IO del
29 de abril de 2008 y 01104-2008-INADE-PECS-7105/IO del 3 de junio de
2008, que al actor le informaron de que no había condiciones para el inicio
de la obra; que las comunicaciones que efectuó el ingeniero al actor
referidas al incumplimiento de las observaciones del expediente técnico,
fueron del 29 de abril de 2008, en adelante, pero que en el acta consta que el
inicio de la obra y el adelanto del dinero fueron antes del 29 de abril de
2008, por lo que se no estableció la línea de producción de los hechos.
Indica, que hubo una contradicción respecto a que el actor produjo los actos
colusorios cuando ya se habían emitido las comunicaciones del ingeniero.
Añade que se estableció la existencia de un adelanto de materiales y que se
habrían efectuado dos ampliaciones en los plazos para la ejecución de la
obra.
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 253 de autos, alega que se pretende que la judicatura
constitucional se arrogue facultades que corresponden a la judicatura penal;
que analice y revalore todos los medios de prueba actuados, analizados,
debatidos y valorados dentro del proceso penal ordinario; y que las
sentencias se encuentran debidamente motivadas.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-NCPP de
Ayacucho, con fecha 8 de octubre de 2021 (f. 262), declaró infundada la
demanda al considerar que las citadas sentencias se encuentran debidamente
motivadas porque en ellas se detalla de manera razonada y congruente los
hechos que llevaron a la convicción judicial de la comisión del delito
imputado y lo que fue demostrado mediante las pruebas actuadas.
La Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia,
Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 16), en el extremo que
condenó a don Mario César Pizarro Quispe a cinco años de pena privativa
de la libertad efectiva por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia de
vista, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 75), que confirmó la precitada
sentencia en el extremo mencionado; y que, en consecuencia, se ordene
su inmediata libertad (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. En el presente caso, en relación a la alegación referida a que no se motivó
respecto a la regla lógica aplicada a este indicio y que el silogismo de la
prueba indiciaria correría la misma suerte, Al respecto, este Tribunal
advierte que se cuestionan elementos tales como los alegatos de
inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de
hechos y temas de mera legalidad, los cuales competen a la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la
materia. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del
debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
7. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que
su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia
emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento
5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
9. En el caso de autos, se advierte del literal c) del punto denominado En
consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo precedentemente
referido, un PRIMER INDICIO, para el acuerdo colusorio de la
Sentencia, Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017, que se
consideró:
“… El Despacho judicial, en este hecho, de lo actuado de las documentales
actuadas en el plenario, advierte la existencia de irregularidades en la elaboración
y aprobación del expediente técnico, a partir de las sendas observaciones
realizadas por el Ingeniero de obras Luis Aróstegui Quispe, al acusado Mario
César Pizarro Quispe, Director de Obras y Estudios del PESCS, y a Mesías Helí
Juica Trisolini Director Ejecutivo del PESCS quienes no tomaron en cuenta, las
observaciones, para su posterior absolución y levantamiento de éstas; con lo que el
acusado Mario César Pizarro Quispe, pese a la existencia de estas observaciones,
emitió el Informe 052-2008- INADE-PESCS-7100, de fecha 24 de marzo del
2008, dirigido al Director Ejecutivo Mesías Helí Juica Trisolini, Director Ejecutivo
del PESCS, solicitando la aprobación del referido expediente técnico. Es así, que
se aprueba el expediente técnico, mediante Resolución Directoral N® 084- 2008-
INADE-7100, de fecha 26 de marzo del 2008, suscrito por el acusado Juica
Trisolini, sin embargo, se observa que en este acto resolutivo en su Alt. 4,
establecía, que, el contratista deberá efectuar el levantamiento de las observaciones
hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo antes de la
ejecución de la construcción, y que además se deberá efectuar antes del
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
otorgamiento de los adelantos directos. Es de anotar, que, si bien es cierto, que el
Art. 244° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado de aquel
entonces, autorizaba el otorgamiento del adelanto directo luego de la suscripción
del contrato, existía sin embargo, lo establecido en el Art. 4° de la resolución
directoral antes referida, para la aprobación del expediente técnico de la obra
“Construcción del Puente Incachaca Vilcashuamán-Andahuaylas», que exigía la
absolución y levantamiento de las observaciones existentes en el referido
expediente; por lo que era obligación del acusado Mario César Pizarro Quispe, el
cumplimiento de este mandato, por tener el acto resolutivo, carácter mandatorio, y
en este caso, estaba protegiendo los intereses económicos de la entidad – Estado;
pero no ocurrió tal situación, más al contrario, el acusado Mario César Pizarro
Quispe, no presentó ninguna oposición, y autorizó irregularmente dicho adelanto
directo por el monto de S/.1.135,604.68 nuevos soles, causando perjuicio
económico al Estado, y con este, beneficiando indebidamente al Consorcio
Pampas, representado por la acusada Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje…”
10. Asimismo, en el literal d) del mencionado punto denominado En
consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo precedentemente
referido, un PRIMER INDICIO también se consideró que:
“…que no existe justificación alguna para que el PESCS haya
otorgado adelantos, tanto directo como por materiales, demostrando
que el acusado Mario César Pizarro Quispe, en su condición de
Director de Obras y Estudios del PESCS, juntamente con los
acusados Hermánn Jesús Briceño Figueroa, Elí Federico Córdova
Vilela, representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y
Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, representante del Consorcio
Pampas, generaron momentos y condiciones, a fin de lograr
beneficios irregulares, tal es así, que se ampliaron plazos
indebidamente, a solicitud del Consorcio, a fin de asegurar el tiempo
que acarrea el trámite que corresponde, para la solicitud de los
adelantos, sin justificación alguna, cobrando Indebidamente, por
trabajos que jamás existieron, y que dicha acción fue facilitada por el
Director de Obras y Estudios del PESCS, por lo que con este acto
colusorio, se concertó y se defraudó al Estado, causando perjuicio
económico
En consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo
precedentemente referido, un CUARTO INDICIO, para el acuerdo
colusorio, respecto a los acusados Mario César Pizarro Quispe, en su
condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, Elí Federico
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
Córdova Vilela y Hermánn Jesús Briceño, como representantes del
Consorcio HB Contratistas Generales; y, Zoila Mercedes Fuentes
Reina Farje, en su condición de representante del Consorcio Pampas.
…”
11. Finalmente, en el punto Respecto a la prueba indiciarla: de la sentencia
condenatoria en mención se consideró:
Respecto al delito de colusión, conforme a lo analizado en los párrafos
precedentes, lo postulado por el Ministerio Público, tienen singular fuerza
acreditativa, reforzada con otros indicios, como la demostración y probanza de la
irregular contratación del Consorcio HB Contratistas Generales, incumpliendo los
plazos establecidos por la ley, por ende, su irregular otorgamiento del adelanto.
Asimismo, la irregular aprobación del expediente técnico para la obra «Puente
vehicular Incachaca, sobre Río Pampas de la Provincia de Vilcashuamán –
Andahuaylas», y la no ejecución de la obra en mención, con el pago de adelantos
irregulares e injustificados, carentes de toda justificación lógica, determinándose
con claridad en el juicio oral, la responsabilidad de los acusados Mesías Helí Juica
Trisolini, en su calidad de Director Ejecutivo del PESCS, Mario César Pizarro
Quispe, en su condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, Hermánn
Jesús Briceño Figueroa, Eli Federico Córdova Vilela, representantes del Consorcio
HB Contratistas Generales; y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, representante
del Consorcio Pampas, a quienes le es indiferente su derecho a la presunción de
inocencia, por la suficiencia probatoria advertida en el juicio oral, por lo que se
demostró sus responsabilidades en los hechos imputados, acreditándose los
indicios presentados por el Ministerio Público como datos reales, ciertos,
concretos, indubitablemente probados, inequívocos e indivisible y con aptitud
significativa para conducir a la probanza de la concertación y defraudación al
Estado, probándose la colusión (…)
Consecuentemente, se ha probado con suficiencia y más allá de toda duda
razonable que los acusados Mesías Helí Juica Trisolini, en su calidad de Director
Ejecutivo del PESCS, Mario César Pizarro Quispe, en su condición de Director de
Obras y Estudios del PESCS, como coautores que cometieron el delito de
colusión; y, los acusados Hermánn Jesús Briceño Figueroa, Elí Federico Córdova
Vilela, representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y Zoila Mercedes
Fuentes Reina Farje, representante del Consorcio Pampas, como cómplices
primarios, ya que han prestado auxilio necesario para la realización del hecho
punible (colusión), a través del concierto de voluntades, por tanto se ha destruido
la presunción de inocencia que a ellos les asiste, de conformidad con el literal e,
inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por lo que
corresponde condenarlos como coautores y cómplices primarios del delito de
colusión…”
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
12. En consecuencia, se aprecia de los anteriores fundamentos que en la
sentencia condenatoria se expresó de forma clara y precisa la actuación
del actor para la comisión del delito imputado y el perjuicio económico
que causó con su participación en el delito, por lo que la citada
resolución se encuentra debidamente motivada.
13. En los literales a, b y c del subnumeral 6.7.2.- De otro lado, en cuanto al
cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César Pizarro Quispe,
respecto del pacto colusorio que se habría producido en la etapa de
ejecución de la obra «Obstrucción del puente Incachaca Vilcashuamán-
Andahuaylas», éste radica principalmente en lo siguiente, de la sentencia
de vista, de fecha 10 de abril de 2018, , que se consideró:
“… a. En principio, es preciso señalar que según lo establecido en los artículos 3°
y 4° de la Resolución Directoral N° 084-2008-INADE-7I00 el Director Ejecutivo
del Proyecto Especial Serra Centro Sur, dispuso que las áreas competentes y
responsables de vetar por la ejecución de las obras, bajo responsabilidad cumplan
con las recomendaciones emitidas por la Gerencia de Estudios del Instituto
Nacional de Desarrollo descrita en la parte considerativa de dicha resolución; y,
dispuso asimismo que se comunique al contratista a fin de que levante las
observaciones hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de
Desarrollo y por el Supervisor de Obra, antes de la ejecución de la construcción
del puente, el mismo que debe remitir a la citada Gerencia para su procesamiento
respectivo, las cuales una vez levantadas dichas observadores a entera satisfacción
y conformidad de la entidad darán derecho al pago de adelanto en efectivo, así
como el adelanto de materiales.-
b. En la etapa de ejecución, se aprecia que mediante Informe N° 0078-INADE-
PESCS-7105 de fecha 16 de abril de 2008, Mario César Pizarro Quispe solicitó al
Director Ejecutivo del PESOS el nombramiento de la Comisión de Entrega de
Terreno para inicio de Obra.-
c. El acusado Mario César Pizarro Quispe tenía conocimiento del mandato
contenido en el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 084-2008-ÍNADE-
7100®, esto es, sobre el levantamiento de la observadles previo a la ejecución de
la obra y los adelantos, sin embargo, en su Informe 78-2008-INADE-PESCS-7105
no se refiere en lo absoluto si es que la Entidad Contratista cumplió o no con
levantar las observaciones…”
14. En los literales d, e y f del citado subnumeral 6.7.2.- De otro lado, en
cuanto al cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César Pizarro
Quispe, respecto del pacto colusorio que se habría producido en la etapa
de ejecución de la obra «Obstrucción del puente Incachaca
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
Vilcashuamán-Andahuaylas», éste radica principalmente en lo siguiente,
se consideró:
“… d. No obstante el incumplimiento sobre el levantamiento de las observaciones –
según se deprede de la Acusación Fiscal-, mediante Resolución Directoral N°
0114-2008- INADE-7100 de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por Mesías Eli
Julca Trisollini, se designó a la Comisión de Entrega de Terreno para el inicio de
la ejecución de la obra con fecha 03 de mayo de 2008, conforme al acta de entrega
de terreno; y, asimismo, mediante Orden de Servicio N* 002 y C.P. N* 002,
ambos de fecha 31 de marzo de 2008, Mario César Pizarro Quispe dio su
conformidad para el otorgamiento de adelanto a favor del Consorcio Pampas por la
suma de 5/1M 35,604.68, luego de solo cuatro días de la aprobación del
expediente técnico.-
e. AI respecto, conforme también ha sido objeto de análisis por el A-Quo en el
Fundamento jurídico 5.1.C de la sentencia recurrida, mediante Resolución
Directoral N° 084-2008-INADE-7100 de fecha 26 de mano de 2008 (artículo 4°),
el Director ejecutivo del PESCS dispuso que se comunique al contratista a fin de
que se levante las observaciones hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto
Nacional de Desarrollo y por el Supervisor de Obra, antes de la ejecución de la
construcción del puente, el mismo que debe remitir a la citada Gerencia para su
procesamiento respectivo, las cual» una vez levantadas dichas observaciones a
entera satisfacción y conformidad de la entidad darán derecho al pago de adelanto
en efectivo, así como el adelanto por materiales. Es decir, según dicha disposición,
previamente a la ejecución de la obra y al pago por adelantos, en primer lugar
debieron verificarse dos condiciones:
1.- El levantamiento de las observaciones por parte del contratista
Consorcio Pampas, efectuadas por la Gerencia de Estudios del INADE a
través del Memorando N° 116-2008-1NADE-530IGE; y,
2.- La Conformidad de la Entidad.
f. Dicha disposición era de pleno conocimiento del acusado Mario César Pizarro
Quispe, pues, conforme a los sellos que aparecen en el contenido del documento
que contiene la Resolución Directoral N° 084-2C)08-INADE-7100, el acusado
Mario César Pizarro Quispe también ha consignado su visto bueno (V.B) en señal
de haber tomado conocimiento del mismo y dado su conformidad. Pese a ello,
conforme al acta de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 -en la que también
Intervino el acusado Mario César Pizarro Quispe-, acordaron que el inicio de la
ejecución de la obra será el 02 de mayo de 2008, es decir, desconociendo
absolutamente la exigencia contenida en el artículo 4° de la Resolución Directoral
N° 0B4-2008-INADE-7100 de fecha 26 de marzo de 2008 sobre el levantamiento
previo de las observaciones, sin que se hubiese verificado el cumplimiento sobre el
levantamiento de las observaciones por parte del Consorcio ejecutor de la obra, lo
que denota una clara infracción a los deberes funcionales y una actitud totalmente
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
displicente con relación a su calidad de funcionario público cuyo rol inmanente es
precisamente el de cautelar los interés del Estado. No habiéndose verificado
durante la audiencia de apelación la existencia de contra-Indicio alguno que sea
capaz de cuestionar dicho indicio incriminatorio ofrecido por el Ministerio
Público.-
15. Finalmente, en los literales g y h del citado subnumeral 6.7.2.- De otro
lado, en cuanto al cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César
Pizarro Quispe, respecto del pacto colusorio que se habría producido en
la etapa de ejecución de la obra «Obstrucción del puente Incachaca
Vilcashuamán-Andahuaylas», éste radica principalmente en lo siguiente,
se consideró:
“… g. En cuanto al adelanto por la suma de 1’135,604.68 soles, del mismo modo,
se aprecia que dicho adelanto al Consorcio Pampas se ha producido con fecha 31
de marzo de 2008 con el visto bueno de Mario César Pizarro Quispe y en mérito
de la orden de servido también visada por el acusado Mario César Pizarro Quispe
en la misma fecha 31 de marzo de 2008. Verificándose también que dicho adelanto
se ha producido Incumpliéndose lo señalado en el artículo 4° de la Resolución
Directoral N° 084-2008-INADE-7I00 de fecha 26 de marzo de 2008, que exigía
previamente el levantamiento de las observaciones, pues, el Consorcio ejecutor de
la obra no ha cumplido con levantar previamente las observaciones; supuesto
fáctico que constituye un Indicio incriminatorio fuerte que nos lleva inferir con
certeza por la inacción del deber funcional del acusado Mario César Pizarro
Quispe y la existencia del delito de Colusión entre éste y el representante del
Consorcio Pampas, más aún, si la defensa del mencionado acusado no ha
demostrado la existencia de contra-indicio alguno que pueda tener aquella
virtualidad como para refutar el indicio Incriminatorio ofrecido por el Ministerio
Público. Lo mismo ocurre en cuanto a los adelantos por materiales, pues, pese al
incumplimiento del levantamiento de las observaciones, se otorgaron adelantos por
materiales hasta por la suma de S/2’574,754.95 soles, denotándose así una vez
más, la clara contravención a lo dispuesto en el artículo 4® la Resolución
Directoral N° 084-2008-INADE-7100.
h. Cabe señalar que el incumplimiento sobre el levantamiento de las observaciones
del expediente técnico, se encuentra debidamente probado con los Informes N°
072-2008- INADE-PESC$-7105/IO de fecha 29 de abril de 2008; y, N° 0104-
2008-INADEPESCS-7I05/IO de fecha 03 de junio de 2008 emitidos por el
Ingeniero de Obras Luis Aréstegui Quispe, mediante los cuales dirigiéndose al
acusado Mario César Pizarro Quispe le comunica que no se cuenta con las
condiciones para el Inicio de la obra, además, le solicita la suspensión de toda
solicitud de adelanto y que no hay avance de la obra; y, no hay contra-indicio
alguno prenotado por la defensa que demuestre lo contrario. Por lo que siendo así,
se establece que ha quedado demostrado durante el juicio la clara contravención de
los deberes funcionales del acusado Mario César Pizarro Quispe, esto es, respecto
EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO CÉSAR PIZARRO
QUISPE
de su posición de garante de los Intereses del Estado en cuanto tenía el deber de
cautelar los fondos del Estado en su función de realizar el seguimiento, control y
evaluación de las obras en ejecución conforme al Manual de Organización y
Funciones de la entidad y por consiguiente, tal como se estableció en el literal
anterior, el hecho consistente en el otorgamiento de adelanto por la suma de
1’135,604.68 soles y adelanto por materiales por las sumas de S/ 2’574,754.95
soles, pese a que no se levantaron las observaciones contenidas en el
Memorándum 116-2008-ÍNADE-530I’G£ conforme se señala en la Resolución
Directoral 084-2008-INADE-7100 constituye un indicio fuerte que nos conduce a
la determinación sobre la existencia del delito de colusión entre el acusado Mario
César Pizarro Quispe y la representante del Consorcio Pampas y la consecuente
responsabilidad penal del acusado Mario César Pizarro Quispe, por lo que la
sentencia debe ser confirmada en dicho extremo…”
16. En consecuencia, se aprecia de los anteriores fundamentos que en la
sentencia de vista se expresó de forma clara y precisa la actuación del
actor para la comisión del delito imputado y el perjuicio económico que
causó con su participación en el delito, por lo que la citada resolución se
encuentra debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 3 y 4
supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del
derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.