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01066-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN EXPRESA SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, CONTRARIAMENTE A LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, Y QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LAS VULNERACIONES INVOCADAS, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA AL NO ADVERTIRSE QUE SE HUBIESE VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230301
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 36/2023
EXP. N.° 01066-2022-PA/TC
CAÑETE
JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eusebio
Manco Ledesma y otros contra la resolución de fojas 258, de fecha 1 de
febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2020 (f. 131), don José Eusebio Manco
Ledesma, doña María Blanca Otiniano Rubio, doña Julia Marisol, don
Víctor Manuel y don José Carlos Alfredo Yaya Zevallos interponen
demanda de amparo contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare nula la sentencia de
vista de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 55), que, confirmando la sentencia
de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de
Mala (f. 99), los condenó como autores del delito contra la fe pública-
falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio
de don Juan Eduardo Huamán Álvarez y les impuso tres años de pena
privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el
plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente
251-2017).
Manifiestan que, sin mayor sustento jurídico, se ha penalizado una
conducta que se adecúa a lo normado por el artículo 1537 del Código Civil,
sancionándolos penalmente por haber celebrado un contrato preparatorio de
compraventa de bien ajeno. Agregan que la sanción les ha sido impuesta sin
haberse analizado o conocido a profundidad el citado contrato preparatorio,
que se encuentra permitido por las normas civiles. Advierten que
cumplieron con señalar los elementos esenciales en el contrato preparatorio
celebrado y, básicamente, lo referido al consentimiento, que contiene la
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declaración de los futuros vendedores, propietarios del bien, para una
celebración posterior del contrato definitivo; sin embargo, la Sala emplazada
no entendió que dicha celebración no derivó de un ánimo doloso, sino de
una exigencia legal, inherente al contrato preparatorio. Es decir, que la Sala
emplazada no tuvo en cuenta las normas civiles que regulan el contrato
preparatorio, pues, de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta de que las
conductas no fueron delito, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales, así como el principio de legalidad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada (f. 181). Refiere que la cuestionada sentencia de
vista fue emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un
proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico
procesal vigente y en uso de las facultades jurisdiccionales de los jueces
superiores demandados. Indica que no es pertinente que a través de un
proceso constitucional de amparo se pretenda la calificación de hechos y la
revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad
penal o la revisión de procesos ordinarios. Asimismo, hace notar que no
todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso ordinario
puede considerarse un verdadero tema constitucional.
El Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete, con
fecha 19 de abril de 2021 (f. 191), declaró infundada la demanda, por
considerar que lo que se pretende a través de la presente demanda de
amparo es que el juzgador realice una calificación de la naturaleza jurídica
de la figura del contrato preparatorio, inclusive buscando que se determine
si ha existido una debida interpretación del objeto del contrato contenido en
la minuta de compraventa que dio origen al proceso penal seguido contra los
ahora demandantes, situación que no puede ser dilucidada en este tipo de
procesos constitucionales. Sin perjuicio de ello, la cuestionada sentencia de
vista no solo se encuentra debidamente motivada, sino que se emitió
pronunciamiento sobre argumentos que resultan ser los mismos a los
alegados por los demandantes en el presente amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 1
de febrero de 2022 (f. 258), confirmó la apelada por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. Los demandantes pretenden que se declare nula la sentencia de vista de
fecha 14 de octubre de 2019 (f. 55), que, confirmando la sentencia de
fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de
Mala (f. 99), los condenó como autores del delito contra la fe pública-
falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en
agravio de don Juan Eduardo Huamán Álvarez, y les impuso tres años
de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende
condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de
reglas de conducta. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la
demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si
las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así
como el principio de legalidad.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la
Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
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justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
08125-2005-HC/TC, fundamento 11).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido
de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en
los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la
sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el
Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las
premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos
utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva
de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal,
no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia”
de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga
a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
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judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Mediante la cuestionada sentencia de vista de fecha 14 de octubre de
2019 (f. 55), que confirmó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019,
emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, se condenó a los
demandantes como autores del delito contra la fe pública-falsedad
ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio de
don Juan Eduardo Huamán Álvarez, y se les impuso tres años de pena
privativa de la libertad, considerando que
15. […] los sentenciados-recurrentes JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y
MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO a pesar de tener conocimiento que
faltaban a la verdad, y estaban procediendo a insertar un hecho falso, anotaron
en la Escritura Pública de fecha 21 de enero del 2009 ante el Notario Público
Hugo Salas Zúñiga, Escritura N° 969 con Kardex N° 6687 y Minuta N° 917
(instrumento público), que Julia Marisol Yaya Zevallos, Víctor Manuel Yaya
Zevallos y José Carlos Alfredo Yaya Zevallos eran los propietarios del
inmueble ubicado en la Antigua Panamericana Sur N° 181 en el distrito de
Mala y estaba inscrito en la Partida N° P17015848 del Registro de Predios de
Cañete, cuando lo real y cierto era que el agraviado Juan Eduardo Huamán
Álvarez y su esposa Diana Cecilia Mera Piscoya de Huamán están inscritos
como propietarios del bien inmueble en los Registros Públicos. Al respecto,
esta Sala Penal de Apelaciones coincide con lo resuelto y decidido por el
Juez A quo en el sentido que los sentenciados recurrentes han cometido el
delito de Falsedad Ideológica que debemos entender el empleo de datos e
información inexactas incorporados en un documento o instrumento
público, la misma que podría producir (potencialmente) perjuicios o
alternaciones negativas en el tráfico jurídico, concretamente en el sujeto
agraviado […].
16. […] así la conducta realizada por los acusados-sentenciados JOSÉ
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EUSEBIO MANCO LEDESMA Y MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO se
subsume dentro del tipo penal de Falsedad Ideológica contenido en el artículo
428° del Código Penal, que se consuma cuando el sujeto activo inserta o hace
insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad; por lo que la tipicidad objetiva de este
delito, en el presente caso, estaría cumplida.
17. Que, si bien es verdad que en el Código Civil existe la figura del «contrato
de promesa de venta», el mismo que se encuentra regulado en el art. 1414° del
mismo cuerpo legal, y como alegan los impugnantes […], su conducta se
encuentra dentro de lo jurídico; al respecto, […] en este caso debemos
ubicarnos en el tema del «compromiso a futuro» que asumen las partes
contrayentes, que como dice la norma el compromiso de compra-venta deberá
tener los mismos requisitos que un contrato de compra venta definitivo; es
decir, que el comprador conozca que el que le vende el inmueble por ejemplo
sea el dueño, o tenga esa calidad cuando celebre el contrato de compra-venta;
sin embargo, en el presente caso, no existe tal supuesto desde que los
sentenciados-recurrentes JULIA MARISOL YAYA ZEVALLOS, VÍCTOR
MANUEL YAYA ZEVALLOS Y JOSÉ CARLOS ALFREDO YAYA
ZEVALLOS no eran los verdaderos dueños; por ello en el presente caso se
verifica la tipicidad subjetiva (dolo) de la falsedad ideológica en el
momento de la celebración de la compra venta llevada a cabo el 21 de
enero del año 2009; en consecuencia, el dolo abarca el conocimiento […]
efectivo de introducir datos e información inexactas en un instrumento
público, situación que ha pasado en el presente caso.
19. En consecuencia, la conducta realizada por los acusados-sentenciados
JULIA MARISOL YAYA ZEVALLOS, VÍCTOR MANUEL YAYA
ZEVALLOS, JOSÉ CARLOS ALFREDO YAYA ZEVALLOS, JOSÉ
EUSEBIO MANCO LEDESMA Y MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO se
subsume dentro del tipo penal de Falsedad Ideológica […].
7. De todo ello, respecto del argumento de los demandantes de que la Sala
Penal emplazada los ha condenado por una conducta que se encuentra
en el Código Civil y sin tener en cuenta las normas civiles que regulan
el contrato preparatorio, cabe indicar que el sustento del reclamo no
incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, pues lo que puntualmente objetan es la apreciación jurídica
realizada por la judicatura ordinaria que, según ellos, aplicó e interpretó
de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Como el
Tribunal ya lo ha indicado en casos similares, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normativa antes señalada,
salvo que se menoscabe de manera evidente el contenido material o
axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de
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autos.
8. Por otro lado, respecto a la afirmación de los demandantes de que no
tuvieron un ánimo doloso en la celebración del contrato preparatorio de
compraventa de bien ajeno, el Tribunal advierte que dichos argumentos
coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado
proceso subyacente, y que la real pretensión de los demandantes es que
se efectúe una nueva valoración de los hechos, lo cual no es posible en
el amparo.
9. En consecuencia, dado que la cuestionada resolución expresa
suficientemente las razones de su decisión, contrariamente a lo alegado
por los demandantes, y que no se encuentran acreditadas las
vulneraciones invocadas, corresponde desestimar la presente demanda
al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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