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01264-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS, EXISTE UNA VÍA PROCESAL IGUALMENTE SATISFACTORIA A LA CUAL SE PUEDE ACUDIR EN BUSCA DE TUTELA. DICHA VÍA ES PERTINENTE PORQUE EL ACTOR, POR LO QUE SOLICITA QUE SE LO REINCORPORE BAJO EL RÉGIMEN REINGRESADO EN LA PRIMERA ESCALA DEL NIVEL MAGISTERIAL, POR HABER SIDO DESTITUIDO DEBIDO A QUE FUE CONDENADO POR INCURRIR EN EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230301
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 57/2023
EXP. N.° 01264-2022-PA/TC
APURÍMAC
NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Alejandro
Rojas Cuaresma contra la resolución de fojas 215, de fecha 10 de diciembre
de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2020 (f. 29) don Noel Alejandro Rojas
Cuaresma interpone demanda de amparo contra el Director Regional de
Educación de Apurímac, con emplazamiento al Procurador Regional de
Apurímac, a fin de que se declare nulo todo lo actuado, precisando la
nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en sede administrativa:
● La Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo
de 2018, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay,
que resuelve destituirlo del cargo de profesor de aula de la Institución
Educativa 54029, ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local
Abancay, y lo inhabilita de manera permanente para el ingreso o
reingreso a la función pública o privada en el sector educación.
● La Resolución Directoral 1162-2018-DREA, de fecha 4 de setiembre de
2018, emitida por la Dirección Regional de Educación de Apurímac,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
antedicha resolución.
Asimismo, solicita su inmediata restitución en el cargo de profesor de
aula en la Institución Educativa 54029, perteneciente a la Unidad de Gestión
Educativa Local de Abancay u otra similar. Alega la afectación de sus
derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la
irretroactividad de la ley, a la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, al principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y a
la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
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Refiere que la Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB carece de
una debida motivación, por cuanto no se ha considerado que su reingreso se
debió a un mandato judicial, por lo que debe primar dicha decisión; sin
embargo, se ha aplicado retroactivamente una ley convirtiendo en
inconstitucional la decisión administrativa adoptada, lo cual perjudica sus
intereses. Asimismo, sostiene que, al absolver su recurso de apelación en
sede administrativa, tampoco se ha justificado la decisión de destituirlo
como maestro de aula.
Mediante Resolución 8, de fecha 5 de abril de 2021 (f. 97), se admite
a trámite la demanda interpuesta y se corre el traslado correspondiente a la
parte demandada.
El procurador público regional de Apurímac (f. 107) se apersona al
proceso y deduce la excepción de prescripción extintiva. Indica que el actor
presentó su escrito de demanda fuera del plazo de ley; asimismo, contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente.
Aduce, al respecto, que se ha emitido correctamente el Oficio 1073-
2018-MINEDU/VGP-DIGEDD a la Unidad de Gestión Educativa Local de
Abancay, Apurímac, dando cuenta de los antecedentes penales del actor
emitidos por RENAJU, de acuerdo con los cuales el recurrente fue
sentenciado por incurrir en el delito contra la libertad sexual, con la
finalidad de que se aplique el literal c) del artículo 49 de la Ley 29944, Ley
de Reforma Magisterial.
El procurador recuerda que el artículo 1.1.5 del Decreto de Urgencia
019-2019 y el Decreto Supremo 004-2020-MINEDU especifican, respecto a
la destitución inmediata, los casos en que el docente haya sido sentenciado
por los delitos que allí se enumeran.
A su turno, la Dirección Regional de Educación de Apurímac (f. 122)
se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, por
cuanto la decisión administrativa ha sido emitida conforme a ley, pues el
demandante ha sido sentenciado judicialmente como autor del delito contra
la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual en
agravio de una menor de edad, incluso cuando este tenía la condición de
docente.
Explica que en dicho contexto se atendió a la exhortación acerca de
las acciones a tomar conforme al artículo 1 de la Ley 29988, y que a tales
efectos se cursaron los respectivos oficios provenientes de la Dirección
General de Desarrollo Docente del MINEDU y se adjuntó a ellos el Registro
Nacional Judicial del Poder Judicial (RENAJU), entre los cuales se
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encontraba el nombre del demandante. En consecuencia, la acción adoptada
por su representada y por la UGEL Abancay no fue arbitraria.
Mediante Resolución 16-2021, de fecha 29 de setiembre de 2021 (f.
156), se declarar infundada la excepción de prescripción extintiva deducida
por la Procuraduría Pública Regional de Apurímac.
Mediante Resolución 18-2021, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f.
163), el Segundo Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia
de Apurímac declaró infundada la demanda, tras considerar que en el caso
de autos se advierte una restricción al principio de resocialización, principio
que, como cualquier otro derecho o principio, no es absoluto sino relativo,
por lo que también puede estar sujeto a restricciones de conformidad con la
normativa vigente, esto es, el inciso c) del artículo 49 de la Ley 29944, Ley
de Reforma Magisterial, y lo dispuesto por la Ley 29988 y su Reglamento.
Mediante la Resolución 24, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 215),
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la
Resolución 18, por estimar que las disposiciones contenidas en la Ley
29988, por conexión, resultan constitucionales, criterio que obviamente
disipa el derecho invocado por el actor en cuanto a la pretensión de
reincorporación con base en el derecho a la rehabilitación. Añade que, si
bien la Ley 29988 data del año 2013 y viene siendo aplicada al actor, ello no
implica que se esté aplicando retroactivamente a hechos de naturaleza penal
que ya fueron cumplidos y rehabilitados, pues el Tribunal Constitucional ha
determinado que la afectación del derecho a la rehabilitación es leve y que
debe optimizarse el derecho a la educación desarrollado como función
pública, por lo que la existencia de una sanción penal firme permite aplicar
la medida de destitución como expresamente establece la Ley 29988.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas
las siguientes resoluciones: [a] Resolución Directoral 1431-2018-
UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 18), emitida por la Unidad
de Gestión Educativa Local, que ordenó su destitución en el cargo de
profesor de aula de la Institución Educativa 54029 de la Unidad de
Gestión Educativa Local Abancay; y [b] Resolución Directoral
Regional 1162-2018-DREA, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 22),
emitida por el Director Regional de Educación de Apurímac, que
declaró infundado su recurso de apelación contra la antedicha
resolución que ordenó su destitución.
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Análisis del caso concreto
2. Se aprecia de autos que el actor fue nombrado docente en el sector
educación mediante la Resolución Administrativa 0615, de fecha 20 de
julio de 1987 (f. 8). Posteriormente, mediante la Resolución
Administrativa 0377, del 9 de mayo de 2000 (f. 8), el actor fue
sancionado con la separación definitiva.
3. En el proceso contencioso administrativo recaído en el Expediente
2007-30-0-0301-JM-LA-1, seguido por el actor contra la Dirección
Regional de Educación de Apurímac, se emitió la sentencia contenida
en la Resolución 13, de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 7), que declaró
fundada en parte la demanda, por lo que ordenó a la emplazada emitir la
resolución administrativa correspondiente disponiendo el reingreso del
actor en la carrera pública magisterial, por cuanto se acreditó que no
registraba antecedentes penales al haberse archivado ante el Ministerio
Público la denuncia formulada en su contra por los hechos por los que
fue separado (delito de violación sexual).
4. En dicho contexto, se emite la Resolución Directoral Regional 1461-
2008-DREA, de fecha 21 de julio de 2008 (f. 18), que resuelve admitir
su reingreso a la docencia en la especialidad de Primaria, como profesor
de aula en la Institución Educativa del Nivel Primaria N.o 54312 de
Chapimarca UGEL Aymaraes, DREA, situación que se mantiene hasta
la fecha en que se emitió la resolución de destitución cuestionada.
5. Cabe señalar que el propio actor menciona que fue condenado el 2 de
febrero de 2001 (f. 28); del mismo modo, la parte demandada indica
que fue sentenciado judicialmente como autor del delito contra la
libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual (violación de
menores) en agravio de una menor de edad, incluso cuando tenía la
condición de docente, hechos que no han sido negados por el
recurrente.
6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, para
resolver la controversia planteada en autos, existe una vía procesal
igualmente satisfactoria a la cual se puede acudir en busca de tutela.
Dicha vía es pertinente porque el actor, conforme a los documentos
obrantes a fojas 5 a 11, laboraba como profesor reingresado en la
primera escala del nivel magisterial. Por lo tanto, solicita que se lo
reincorpore bajo el citado régimen por haber sido destituido debido a
que fue condenado por incurrir en el delito contra la libertad en la
modalidad de violación de la libertad sexual, en aplicación del literal c
del artículo 49 de la Ley 29944 y la Ley 29988. Además de ello, no se
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acreditó en autos que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de
la gravedad de las consecuencias, por lo que la demanda es susceptible
de ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
7. Por tanto, ha de declararse improcedente la demanda, de conformidad
con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. Sin perjuicio de lo mencionado en los fundamentos precedentes, esta
Sala del Tribunal Constitucional debe recordar que en la sentencia
emitida en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC,
00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC
(acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de
2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido a la
destitución de los docentes por delitos graves. Al respecto, el Tribunal
ha declarado que dicho dispositivo es constitucional, porque tras aplicar
el test de proporcionalidad concluye que “[…] al apartar a los docentes
que han cumplido su pena por los delitos de apología al terrorismo y
otras formas agravadas antes de ingresar (o ingresar) a la carrera
pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de que el
sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos
reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores
y principios del Estado constitucional”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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