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00808-2019-PA/TC
Sumilla: LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA NO PUEDE COMPRENDER EL VALOR QUE TENÍA EL BIEN AL MOMENTO DE LA CONFISCACIÓN, POR CUANTO DICHO RAZONAMIENTO ES CONTRARIO A LA LEY N° 27117. EN NINGÚN CASO LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA PODRÁ COMPRENDER EL VALOR DE LAS MEJORAS REALIZADAS EN EL BIEN A EXPROPIAR POR EL SUJETO PASIVO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8 DE LA PRESENTE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230303
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 24/2023
EXP. N.° 00808-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA y
RIEGO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de octubre
de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la
sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en
consecuencia, NULA la Resolución 5, de 22 de enero de 2016, y
NULA la Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, dejando a salvo la
potestad del juez y la Sala superior, para que, en ejecución de
sentencia, controlen el adecuado e íntegro cumplimiento de la
sentencia de vista, tomando en cuenta los criterios descritos en el
fundamento 15 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se
solicita que se dejen sin efecto todas las resoluciones que se dicten
en lo sucesivo en ejecución de sentencia.
3. ORDENAR al Poder Judicial el pago de costos procesales conforme
a lo indicado en el fundamento 19 de la presente sentencia.
Por su parte, el magistrado Monteagudo, en fecha posterior, comunicó
que su voto es a favor de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00808-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero
Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Patiño Fuertes,
procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura
y Riego (Minagri), hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), contra la
resolución de folio 321, de 18 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de marzo de 2016 1, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los
jueces del Juzgado Civil de Lurín y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
● Resolución 16, de 29 de mayo de 20152, que, en ejecución de sentencia de vista, (i)
declaró improcedente su pedido de que la cuantificación de la indemnización
justipreciada sea discutida en el procedimiento de expropiación y no en el de amparo;
(ii) declaró improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso y dispuso
que esta abone a favor de la parte expropiada la indemnización justipreciada
correspondiente a 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San
Fernando; y (iii) ordenó que se informe en el plazo de tres días desde la notificación
de la sentencia los avances del trámite del abono ordenado conforme a las
condiciones físicas actualizadas del terreno;
● Resolución 5, de 22 de enero de 20163, que confirmó la Resolución 16; y,
● Las subsiguientes resoluciones judiciales que se dicten en la etapa de ejecución de
sentencia, que se basen en las referidas resoluciones 16 y 5.
1 Folio 134.
2 Folio 70.
3 Folio 108.
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Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -al no expedirse resoluciones
fundadas en derecho- y a la actuación inadecuada de resoluciones judiciales, por haberse
efectuado requerimientos que van más allá de lo ordenado en la sentencia de vista antes
citada.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron más allá de los alcances de lo
ordenado en la sentencia de vista de 18 de junio de 20144, de modo que prosiguió la
ejecución de sentencia de forma irregular.
Concretamente, como se desprende de los fundamentos de hecho de su demanda5,
cuestiona que en ejecución de sentencia se pretenda que la valorización del inmueble
confiscado se efectúe conforme a las condiciones físicas actuales del terreno, lo que, a su
juicio, excede lo ordenado por la sentencia de vista. Asimismo, alega que, con el inicio
del procedimiento expropiatorio según la Ley 27117, se cumple lo ordenado por la
aludida sentencia.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1, de 18 de abril de 20166, el Cuarto Juzgado Constitucional de
Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que lo que pretende
la entidad amparista es cambiar el criterio jurisdiccional del proceso de origen en esta
instancia, lo cual no se condice con la finalidad del proceso de amparo.
Resolución de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 4, de 18 de diciembre de 20187, la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la amparista
en realidad únicamente pretende el cuestionamiento de la decisión adoptada por los jueces
demandados.
Auto del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, dispuso incorporar
en calidad de codemandado a San Fernando Pachacamac Reusche y otorgarle a la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al procurador público del Poder
Judicial y a San Fernando Pachacamac Reusche, un plazo de cinco días hábiles para que,
en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa
4 Folio 12.
5 Folios 136 a 160.
6 Folio 166.
7 Folio 321.
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notificación de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio
constitucional.
Apersonamiento e informes de la Procuraduría del Poder Judicial
Mediante escritos 001578-2021-ES y 002073-2021-ES (que obran en el cuaderno del
Tribunal Constitucional), la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona y sostiene que la demanda es improcedente, pues se pretende
cuestionar el criterio de los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, lo cual no
es posible, pues significaría convertir a los jueces que conocen el presente proceso de
amparo en una instancia más del proceso de amparo subyacente. Respecto al fondo del
asunto, alega que las resoluciones impugnadas se sustentan en el artículo 15 de la Ley
27117.
Apersonamiento e informes de San Fernando Pachacamac Reusche
A través de los escritos 03418-2019-ES, 07947-2019-ES, 01387-2022-ES, 01388-2022-
ES y 01389-2022-ES (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), la empresa
codemandada ejerce su derecho defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso
subyacente (primer proceso de amparo, Expediente 00368-2012-0-3003-JM-CI-01):
● Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Civil de Lurín de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que (i) declaró improcedente el pedido de la
entidad recurrente de que la cuantificación de la indemnización justipreciada sea
discutida en el proceso de expropiación, y no en el de amparo; (ii) declaró
improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso y dispuso que esta abone
a favor de la parte expropiada la indemnización justipreciada correspondiente a 238
ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San Fernando; y (iii) ordenó que
se informe en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia los avances
del trámite del abono ordenado conforme a las condiciones físicas actualizadas del
terreno;
● Resolución 5, de 22 de enero de 2016, emitida por la Sala Civil del mismo distrito
judicial, que confirmó la Resolución 16; y,
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● Las subsiguientes resoluciones judiciales. que se dicten en la etapa de ejecución de
sentencia, que se basen en las referidas resoluciones 16 y 5.
2. Conviene recordar que, como se expuso en el auto de 6 de noviembre de 2020, en
aplicación del principio de iura novit curia, la controversia debe dilucidarse desde la
perspectiva del derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios
términos. Sin embargo, también debe evaluarse la presunta transgresión al derecho
al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación.
Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo
3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial,
el proceso de amparo contra amparo, así como sus distintas variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es
un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
4. Esa doctrina ha previsto entre los posibles supuestos de procedencia del amparo
contra amparo, el que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, es
decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de su naturaleza8. Asimismo, que opera por
una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo
amparo sean las mismas; y que puede presentarse tanto contra resoluciones judiciales
desestimatorias, como contra las estimatorias9, si bien no procede contra de las
decisiones emanadas del Tribunal Constitucional. También procede cuando el
proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la
postulatoria10; la de impugnación de sentencia11; o la de ejecución de sentencia12.
8 Cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC.
9 Fundamento 9 de la sentencia emitida en el Expediente 02663-2009-PHC/TC.
10 Cfr. fundamento 4 de la resolución expedida en el Expediente 05059-2009-PA/TC; fundamento 4 de la
resolución expedida en el Expediente 03477-2010-PA/TC, entre otras.
11 Cfr. fundamento 6 de la resolución expedida en el Expediente 02205-2010-PA/TC; fundamento 4 de la
resolución expedida en el Expediente 04531-2009-PA/TC, entre otras.
12 Cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04063-2007-PA/TC; fundamento 3 de la
sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC; fundamento 4 de la resolución emitida en el
Expediente 03122-2010-PA/TC; fundamento 4 de la resolución emitida en el Expediente 02668-2010-
PA/TC, entre otras.
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5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
04559-2019-PA/TC también ha establecido que: “No obstante, corresponde precisar
también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada,
esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo
primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos
controvertidos que motivaron su promoción”.
6. En el presente caso, este Tribunal observa que el Midagri acusa la vulneración de su
derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios términos. Es la
primera vez que se promueve este supuesto excepcional de amparo contra las
resoluciones objeto de cuestionamiento, en el que subyace una resolución judicial
estimatoria. Además, la demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del
Tribunal Constitucional sino contra una emitida en la ejecución de sentencia. Por
tanto, el reclamo se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el fundamento
4 supra.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
7. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho
a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia.13 Su
contenido no es necesariamente unívoco, sino más bien heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
8. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de
que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.14
9. De manera que no cualquier error en el que, eventualmente, incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC.
14 Fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC. Ver la tipología de
supuestos que vulneran el contenido constitucional de este derecho en la sentencia emitida en el Expediente
03943-2006-PA/TC.
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judiciales. A la vez, el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
10. Este deber alcanza a todo tipo de resoluciones, inclusive a las que se emitan en los
procesos de ejecución, ya que el deber de tutelar los derechos de los justiciables se
extiende a la integridad del proceso: desde su inicio hasta su término.
Análisis del caso concreto
11. Obra en autos la Resolución 6, de 23 de julio de 201315, expedida por el Juzgado
Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró fundada la
demanda interpuesta por San Fernando Pachacámac Reusche SCRL y, en
consecuencia:
● Declaró que los Decretos Supremos 248-73-AG y 949-76-AG y la Resolución
Directoral 176-79-DGRA/AR han vulnerado el derecho de propiedad de la
demandante, (ii) ordenó al Ministerio de Agricultura que, conforme a lo dispuesto en
la Ley 27117, le abone a la parte demandante la indemnización justipreciada (el
precio actualizado del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio)
por la confiscación de sus 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo
San Fernando.
● Que el Ministerio de Agricultura informe qué trámite de la Ley 27117 va a elegir y
seguir, a fin de pagar la indemnización justipreciada.
12. Obra también la sentencia de 18 de junio de 201416, emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada. Ahora
bien, el segundo punto de la parte resolutiva debe leerse conjuntamente con el
fundamento 29 de la sentencia,17 que establece que la entidad demandada deberá
iniciar un procedimiento de expropiación de conformidad con la Ley 27117, para
que, dentro de un plazo razonable, abone a San Fernando Pachacámac Reusche
SCRL la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada.
13. Ya en etapa de ejecución de sentencia, se emitió la Resolución 16, de 29 de mayo de
2015, mediante la cual el Juzgado Civil de Lurín declaró: (i) improcedente el pedido
del Minagri de ventilarse la cuantificación de la indemnización justipreciada en el
procedimiento expropiatorio y no en el proceso de amparo; (ii) improcedente el
15 Folio 5.
16 Folio 12.
17 Folio 27.
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pedido de conclusión y archivo del proceso solicitado por Minagri y disponer que
esta abone a favor de la parte demandante la indemnización justipreciada por la
confiscación de 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San
Fernando; y, (iii) ordenar que se informe en el plazo de tres días de notificada la
sentencia los avances del trámite del abono a la demandante de la indemnización
justipreciada conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno.
14. Mediante Resolución 5, de 22 de enero de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur confirmó la Resolución 16.
15. De las piezas procesales que obran en autos, se advierte lo siguiente:
● La ejecución de sentencia debe realizarse, conforme a lo ordenado en la sentencia de
segunda instancia o grado del proceso, según la Ley 27117, Ley General de
Expropiaciones, vigente en el momento en que se emitieron las sentencias
cuestionadas18.
● Conforme a la sentencia de vista, ello se dispone con el propósito de que el ministerio
emplazado abone a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL la indemnización
justipreciada, la misma que está compuesta por el precio actualizado del bien
expropiado y la compensación por el eventual perjuicio. Este mandato judicial
concuerda con lo que establecía el artículo 15.1 de la Ley 27117, cuando especificaba
que La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial
debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto
activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños
y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por
la naturaleza forzosa de la transferencia.
● Respecto a la expresión “valor de tasación comercial actualizado”, resulta pertinente
recordar lo acotado por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que “la expresión
“valor de tasación comercial actualizado” que emplea la Ley 27117 no tiene como
sinónimo a la expresión “valor que tenía el bien al momento de la confiscación”. En
efecto, la indemnización justipreciada no puede comprender el valor que tenía el bien
al momento de la confiscación, por cuanto dicho razonamiento es contrario a la Ley
27117.” El Tribunal Constitucional precisó también que “El valor de tasación
comercial actualizado está representado por el método de cálculo que toma en cuenta
los precios en el mercado inmobiliario de bienes similares al bien confiscado;
comprende que la fecha a partir de la cual se debe calcular el valor del bien confiscado
es la fecha en que se realiza la tasación, por cuanto el verbo actualizar significa “hacer
18 Hoy el procedimiento expropiatorio está regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
1192, aprobado por Decreto Supremo 015-2020-VIVIENDA, el cual, en lo que concierne a los temas
evaluados en la presente sentencia, tiene una regulación similar a la contenida en la Ley 27117
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actual algo”.19
● Sin embargo, cuando las resoluciones 16 y 5, emitidas en ejecución de sentencia,
ordenan al Minagri (hoy, Midagri) informar “los avances del trámite del abono a la
demandante de la indemnización justipreciada conforme a las condiciones físicas
actualizadas del terreno”, se están alejando del texto expreso de la sentencia, que
no realiza tal precisión. Interpretarlo como lo plantean el juez y la Sala, en ejecución
de sentencia, colisiona con el artículo 15.2 de la Ley 27117 que prescribe que En
ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las
mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la
fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente
Ley.20 Es decir, la obligatoria actualización del valor de tasación comercial del
inmueble, tiene este límite.
● Sin perjuicio de ello, tal previsión no significa que, en ejecución de sentencia, no se
pueda realizar un seguimiento al procedimiento expropiatorio que se desarrolla al
amparo de la Ley 27117. Razonar de otra manera implicaría que el juez de ejecución
abdique se su rol como tal y eluda fiscalizar el adecuado e íntegro cumplimiento de
la sentencia emitida en el proceso de amparo subyacente.
● Debe señalarse también que, a diferencia de lo que en algún momento ha planteado
el Midagri, no basta con que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio para
dar por cumplida la sentencia, sino que aquél tiene que llegar a su término; es decir,
debe concluir con el pago de la indemnización justipreciada. Sólo así se estará
cumpliendo la sentencia de vista, pues ella contiene la orden de que se le pague por
tal concepto a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL ante la confiscación de la
que fue víctima.
16. En síntesis, las resoluciones judiciales objetadas han incurrido en un vicio de
motivación que afecta, además, el derecho a la cosa juzgada, por lo que corresponde
que se declare la nulidad de las mismas, y disponer que las cosas regresen al estado
anterior de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Entonces, este
extremo de la demanda es fundado.
17. No obstante, como se indica en el fundamento 15, supra, la sentencia de vista del
proceso de amparo subyacente aún no se ha ejecutado íntegramente, por lo que el
juez de ejecución puede y debe seguir controlando su cumplimiento.
18. De otro lado, con respecto a la solicitud de que se dejen sin efecto todas las
19 Considerando 4.b. de la resolución emitida en el Expediente 01465-2013-PA/TC.
20 El artículo 8 de la Ley 27117 alude a la resolución que identifica el bien a expropiar que, en el presente
caso, fue la Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR.
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resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia, debe precisarse
que la emisión de resoluciones de ejecución de sentencia no representa, en abstracto,
una amenaza ni una vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo que la
pretensión en ese extremo recae en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior
código).
19. Finalmente, al estimarse parcialmente la demanda, corresponde ordenar al Poder
Judicial el pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (artículo 56 del anterior código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la
Resolución 5, de 22 de enero de 2016, y NULA la Resolución 16, de 29 de mayo de
2015, dejando a salvo la potestad del juez y la Sala superior, para que, en ejecución de
sentencia, controlen el adecuado e íntegro cumplimiento de la sentencia de vista,
tomando en cuenta los criterios descritos en el fundamento 15 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita que se dejen
sin efecto todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia.
3. ORDENAR al Poder Judicial el pago de costos procesales conforme a lo indicado en
el fundamento 19 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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