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01627-2020-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CUESTIONAMIENTO NO INCURREN EN UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, NI TAMPOCO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO E INTERDICCIÓN CONTRA LA ARBITRARIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230303
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 17/2023
EXP. N.° 01627-2020-PA/TC
LIMA NORTE
ANDREA NATALIA RAMOS
MONROY DE FRANTZEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea
Natalia Ramos Monroy de Frantzen contra la resolución de fojas 163, de
fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala
Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2019 (f. 49), la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, integrada por los jueces señores Hurtado
Reyes, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas, Sánchez Melgarejo,
Huamani Llamas, Cabello Matamala y De la Barra Barrera; la Sala de
Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
integrada por los jueces señores Ayala Flores, Gutiérrez Villalta y
Bajonero Manrique; y el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a cargo de la jueza, señora
Siaden Añi, a fin de que se declare la nulidad de: (a) la Casación 2728-
2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 3), que declaró
fundada la demanda sobre restitución internacional de la menor I.F.,
interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a
través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación
de don Thorbjoin Frantzen; (b) la Resolución de vista S/N, de fecha 19 de
abril de 2017; y, (c) la Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2016.
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de
interés superior del niño e interdicción contra la arbitrariedad.
Manifiesta que en el presente caso la justicia ordinaria ha resuelto la
restitución internacional de la menor, en un caso en el que la ahora
demandante (doña Andrea Natalia Ramos Monroy) tuvo que huir de la
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ciudad de Bergen-Noruega en compañía de su menor hija I. F., debido a
actos de violencia familiar en su contra que fueron oportunamente
denunciados ante los servicios de protección del menor entre octubre del
2012 y julio de 2013, en contra de K. O. Frantzen, quien es hermano de su
menor hija y cuya denuncia no se investigó por el hecho de que el
denunciado era menor de edad. Es en ese sentido que se alega que las
resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado su derecho al debido
proceso y han inobservado el principio de interés superior del niño y del
adolescente; toda vez que la “Convención de la Haya sobre Aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores” permite
excepcionalmente al Estado requerido denegar la restitución, siempre que
haya quedado demostrado que el menor haya quedado integrado a su
nuevo medio o existe un grave riesgo de que la restitución lo exponga a
un grave peligro físico o psíquico, como ocurre alegan en el presente
caso.
Refiere que la Sentencia casatoria 2728-2017 Lima Norte, mediante
la cual se agota la justicia ordinaria, deviene irregular, al igual que la
sentencia de primera instancia y la resolución de vista, por haber estado
todas ellas motivadas deficientemente, pues no haber realizaron una
adecuada ponderación de los derechos en conflicto y sólo cumplieron
formalmente el mandato de motivar, incurriendo así en motivación
aparente. Entre los defectos de motivación detalla que: (i) el tribunal
supremo convalida la afirmación del tribunal superior sobre que se había
establecido un horario de visitas para que el demandante pudiera
frecuentar a su menor hija, sin tomar en cuenta que el medio probatorio
que supuestamente acredita dicho hecho no contiene la firma de los
padres de la menor I. F.; (ii) el tribunal supremo afirma, sin justificación
de hecho y con la finalidad de validar la sentencia de vista, que “la menor
cuenta con una permanencia de menos de dos años en el Perú, habiendo
tenido solo interrelación con la demandada y estando determinada su
residencia habitual antes de su traslado, concluye que aquella no se
encuentra integrada al ambiente en que actualmente vive […]”, lo que
requeriría confirmación de un especialista con formación científica
específica; (iii) el tribunal supremo señala que la menor debe regresar a su
ambiente habitual, sin tomar en cuenta el grave riesgo al que estaría
sujeta; (iv) el tribunal supremo incurre en motivación aparente al
desacreditar el hecho de que la menor habría sido víctima de violencia
sexual de parte de su hermano, con el solo argumento de que los hechos
no se habrían probado al haberse sobreseído la denuncia, cuando el
motivo por el que se archivó la denuncia era que el sospechoso tenía
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menos de 15 años de edad, sin que se realizara diligencia alguna. Aduce
que la sentencia casatoria cuestionada vulnera el derecho al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el
principio de interés superior del niño, a diferencia del voto en discordia
emitido por las juezas supremas Huamaní Llamas, Cabello Matamala y
De la Barra Barrera.
Indica que las resoluciones cuestionadas en su totalidad no han
tomado en cuenta que, si bien la menor nació en Noruega, también tiene
nacionalidad peruana, y el mayor tiempo que estuvo en Noruega lo hizo al
lado de su madre, puesto que el padre sólo tenía un régimen de visitas.
Asimismo, asevera que las resoluciones han desconocido el bienestar y
salud de la menor, ya que no han tomado en cuenta a cargo de quién
estaría el cuidado de la menor de producirse la restitución, pues su padre
cuenta con visitas de sus otros cinco hijos varones los fines de semana y
uno de sus hijos sufre trastorno por déficit de atención, lo cual demanda
mucha atención de su parte, que no le permitiría brindársela a su hija.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, con fecha 24 de abril de 2019 (f. 85), declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que la demandante en
realidad pretende es la revisión de lo resuelto y la revalorización de la
prueba ya analizada por la jurisdicción ordinaria.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, con fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 163) confirmó la
apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas han analizado el
caso, y porque la justicia constitucional no puede convertirse en una
tercera instancia que revise lo resuelto por la justicia ordinaria.
Mediante auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de
fecha 8 de febrero de 2021, se dispuso declarar la nulidad de las
resoluciones recurridas, de fechas 22 de noviembre de 2019 (f. 163) y 24
de abril de 2019 (f. 85), y se ordenó que se admita a trámite la demanda
de amparo en sede del Tribunal Constitucional.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, don Luis Enrique
Bustamante Gutiérrez, en representación de don Thorbjorn Frantzen, se
apersona al proceso y presenta argumentos de defensa.
Mediante auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de
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fecha 4 de febrero de 2022, se dispuso admitir la intervención de don
Thorbjorn Frantzen en calidad de litisconsorte facultativo y tenerlo por
apersonado al proceso.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de: (a) la
Casación 2728-2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018
(f. 3), que declaró fundada la demanda sobre restitución
internacional de la menor I.F. interpuesta por el Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en representación de don Thorbjoin
Frantzen; (b) la Resolución de vista S/N, de fecha 19 de abril de
2017; (c) la Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2016.
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los
principios de interés superior del niño e interdicción contra la
arbitrariedad.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos,
se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y
resolverse con justicia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al
debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por
tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido
proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
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“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología
de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como
es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-
PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de
vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en
una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una
inferencia a partir de las premisas que establece previamente el
Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente,
las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la
decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la
perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia
narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las
premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el
Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de
derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este
Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo.
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel
en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco
del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración
del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. A fojas 3 de autos obra la Sentencia de asación 2728-2017 Lima
Norte, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, sobre restitución de menor, de fecha 18 de
diciembre de 2018. De esta sentencia se aprecia que su asunto es el
recurso de casación interpuesto por la ahora demandante contra la
sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2017, que confirma la
sentencia de primera instancia de fecha 5 de setiembre de 2016, que
A su vez declara fundada la demanda de restitución internacional de
la menor I. F., interpuesta por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en representación del padre de la menor, don
Thorbjorn Frantzen, al país de Noruega.
7. No obstante, se aprecia que la demandante ha omitido la
presentación de las resoluciones de primer y segundo grado al
expediente del proceso de amparo desde el momento en que se
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instauró el proceso -22 de abril de 2019- y hasta la fecha, inclusive
luego de que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con fecha
8 de febrero de 2021, admitiera a trámite la demanda ante la sede
del propio Tribunal Constitucional.
8. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar la
Sentencia casatoria 2728-2017 Lima Norte, pues la Corte Suprema
de Justicia ha expuesto suficientemente las razones de su decisión.
Entre otras razones, la sentencia expone que la regla general de la
“Convención de la Haya sobre Aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores” es que, cuando hay una sustracción ilegal
de menores, lo que corresponde es ordenar su restitución, y agrega
que la aplicación de las excepciones de integración al nuevo
ambiente del menor y riesgo o peligro latente no han sido
suficientemente probadas. Además, refiere que no se ha acreditado
con claridad una vulneración a los derechos alegados en las
decisiones impugnadas. La cuestión de si las razones de hecho y
derecho para declarar fundada la demanda de restitución
internacional son correctas o no desde la perspectiva del derecho de
familia o del derecho internacional privado, no es un tópico sobre el
cual este Tribunal deba pronunciarse, puesto que, como tantas veces
se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la
ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos
de la jurisdicción ordinaria; a no ser que, en cualquiera de estas
actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es
ahora el caso.
9. Sin perjuicio de lo anterior, se tomará en consideración los alegatos
que la demandante planteó contra la sentencia casatoria: (i) el
tribunal supremo convalida la afirmación del tribunal superior sobre
que se había establecido un horario de visitas para que el
demandante pudiera frecuentar a su menor hija, sin tomar en cuenta
que el medio probatorio que supuestamente acredita dicho hecho no
contiene la firma de los padres de la menor I. F.; (ii) el tribunal
supremo afirma, sin justificación de hecho y con la finalidad de
validar la sentencia de vista, que “la menor cuenta con una
permanencia de menos de dos años en el Perú, habiendo tenido solo
interrelación con la demandada y estando determinada su residencia
habitual antes de su traslado, concluye que aquella no se encuentra
integrada al ambiente en que actualmente vive […]”, lo que
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requeriría confirmación de un especialista con formación científica
específica; (iii) el tribunal supremo señala que la menor debe
regresar a su ambiente habitual, sin tomar en cuenta el grave riesgo
al que estaría sujeta; (iv) el tribunal supremo incurre en motivación
aparente al desacreditar el hecho de que la menor habría sido
víctima de violencia sexual de parte de su hermano con el solo
argumento de que los hechos no se habrían probado, al haberse
sobreseído la denuncia, cuando el motivo por el que se archivó la
denuncia era que el sospechoso tenía menos de 15 años de edad, sin
que se realizara diligencia alguna.
10. Al respecto, cabe decir lo siguiente. Primero, la falta de firma de
ambos padres en el documento que prueba que en Noruega su padre
contaba con régimen de visitas es irrelevante en el caso, en mérito a
que este no es un hecho controvertido. Segundo, la regla general de
la “Convención de la Haya sobre Aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores” es que cuando hay una sustracción ilícita,
como en el presente caso, se debe ordenar la restitución inmediata
del menor. La excepción de integración del menor al ambiente en
que actualmente vive es de aplicación excepcional y sólo procede
cuando se han iniciado los trámites de restitución después de un año
de la sustracción ilegal, según el artículo 12 de dicho instrumento
normativo, no siendo este el caso, porque los trámites iniciaron
antes de que transcurra un año. En ese sentido, no sólo quien debió
demostrar la integración era la madre de la niña, sino que, al
haberse iniciado el trámite de restitución dentro del año de
sucedidos los hechos, esta excepción sería de todos modos
inaplicable. Tercero, nuevamente la aplicación de la excepción a la
regla, esta vez, del artículo 13 de la Convención, debe ser
demostrada fehacientemente por quien se opone a la restitución, lo
que a criterio de la mayoría de magistrados de la Corte Suprema, no
ocurrió. Cuarto, la desacreditación del hecho se condice con el
mandato normativo del último párrafo del artículo 13 de la
Convención, por lo que no se podría alegar que la Corte Suprema
habría incurrido en una falta por la decisión tomada.
11. Con respecto a las resoluciones de primer y segundo grado cuya
nulidad se solicita como consecuencia de la anulación de la
sentencia casatoria, cabe precisar que dichos pedidos comparten la
suerte del pedido principal. Máxime cuando dichas resoluciones no
han sido aportadas por la demandante al expediente, de modo que es
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imposible que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre
estas, al ser el proceso de amparo uno con carácter de tutela de
urgencia y no cuenta con etapa probatoria.
12. Sobre la alegación de que las resoluciones objeto de
cuestionamiento vulneran el derecho al debido proceso y los
principios de interés superior del niño e interdicción contra la
arbitrariedad, conviene enfatizar que estos fundamentos corren la
suerte de la alegación con respecto al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, si se concluye
que las decisiones cuestionadas han sido emanadas de proceso
regular y han sido razonable y suficientemente motivadas, entonces
no queda cuestionamiento alguno que pueda hacerse válidamente
respecto de las mismas.
13. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada
infundada, pues las resoluciones objeto de cuestionamiento no
incurren en una vulneración a los derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco
contravienen los principios de interés superior del niño e
interdicción contra la arbitrariedad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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