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02239-2021-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EVALUAR MATERIALMENTE EL CONTENIDO DE LA PETICIÓN Y EXPRESAR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, EL MISMO QUE CONTENDRÁ LOS MOTIVOS POR LOS QUE SE ACUERDA ACCEDER O NO A LO PETICIONADO, DEBIENDO COMUNICAR LO RESUELTO AL INTERESADO O INTERESADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230303
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno. Sentencia 187/2022
EXP. N.° 02239-202 I -puir
ICA
WILLIAM TORRES ACASIETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Sardón de
Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma
Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Torres
Acasiete contra la Resolución 4, de fojas 67, de fecha 18 de junio de 2021, expedida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Seguro Social de Salud — EsSalud, Red Asistencial de Salud
de lea, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Directiva 01-GCGP-
ESSALUD-2014, «Normas de Desplazamiento de Personal», aprobada mediante la
Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 16 de mayo
de 2014, mediante la cual se establece que procede el desplazamiento de personal por
los motivos siguientes: a) unidad conyugal, b) unión familiar y c) problemas de salud.
Por consiguiente, solicita que el jefe de Recursos Humanos de EsSalud de la Red
Asistencial de lea autorice su desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche
Neumann de Marcona-Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA
EsSalud lea, manteniendo su Nivel Profesional II y Grupo Ocupacional de Químico
Farmacéutico; más el pago de los costos del proceso.
En líneas generales, el actor refiere que mediante cartas de fechas 24 de
agosto de 2020 y 15 de diciembre de 2020 solicitó a la entidad demandada su
desplazamiento por el motivo de unión familiar, conforme a la Directiva 01-GCGP-
ESSALUD-2014, «Normas de Desplazamiento de Personal», sin que hasta la fecha
haya merecido respuesta alguna.
El Primer Juzgado Civil de lea declaró improcedente la demanda, por estimar
que la pretensión del demandante puede ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo. A su turno, la Sala Civil Permanente de lea confirmó la
apelada, con el argumento de que la resolución cuyo cumplimiento exige el actor no
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WILLIAM TORRES ACASIETE
le ha reconocido directamente el derecho que reclama.
Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2021, se ordenó admitir a
trámite la demanda ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda.
sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional al Seguro Social de
Salud —EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, para que, en el plazo de 10 días
hábiles, hagaejercicio de su derecho de defensa.
La apoderada judicial de EsSalud contesta la demanda manifestando que el
demandante pretende que se autorice su desplazamiento del Hospital María Reiche
Neuman, ubicado en el distrito de San Juan de Marcona, al Hospital Felix Torrealva
Gutiérrez, ubicado en la provincia de lea, sin cumplir los requisitos que exige la
Directiva 01-GCGP-ESSALUD-2014, «Normas de Desplazamiento de Personar.
Agrega que el hecho que el demandante haya presentado los documentos que adjunta
en su escrito de demanda no significa que haya cumplido los requisitos que exige la
referida directiva, puesto que no cuenta con la autorización del área correspondiente
disponiendo su desplazamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Directiva 01-
GCGP-ESSALUD-2014, «Normas de Desplazamiento de Personal», aprobada
mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de
fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el
desplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, b)
unión familiar y e) problemas de salud. Por consiguiente, solicita que el jefe de

Recursos Humanos de EsSalud de la Red Asistencial de lea autorice su
1
desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche Neumann de Marcona-
Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA EsSalud lea,
manteniendo su Nivel Profesional II y Grupo Ocupacional de Químico
Farmacéutico; más el pago de los costos del proceso.
La reconversión del proceso de cumplimiento a un proceso de amparo
2. El proceso de cumplimiento tiene como finalidad «proteger el derecho
constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos» [STC 0168-2005-PC/TC]. A su vez, el Nuevo Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 65 que el objeto del proceso de
cumplimiento es ordenar al funcionario o a la autoridad pública renuente que:
«1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
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2) depronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento».
3. Como se aprecia en el caso de autos, la Directiva 01-GCGP-ESSALUD-2014,
«Normas de Desplazamiento de Personal», aprobada mediante la Resolución de
Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, cuyo cumplimiento se exige no
cumple los requisitos formales expresados por la jurisprudencia de este Tribunal
(STC 168-2005-PC), puesto que no reconoce un derecho incuestionable al
demandante y no permitir individualizar al beneficiario, por lo cual la demanda de
cumplimiento devendría en improcedente.
4. No obstante ello, la emplazada no habría dado respuesta a la solicitud de
desplazamiento del recurrente, pese a que transcurrió más de un año desde que
presentó su primera solicitud y que ésta fue reiterada hasta en dos oportunidades
más, hecho que evidencia una presunta afectación del derecho de petición
reconocido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú.
5. En anterior jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la posibilidad
excepcional de adecuar los procesos constitucionales a otro, cuando en el
estudio del caso se evidencie la vulneración de un derecho fundamental que no
haya sido invocado dado que la demanda ha sido mal planteada. Para ello, se
requiere de las siguientes condiciones:
Que el juez- de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales (tanto el
amparo como el habeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados
en lo civil, tal corno se establece para el primero en el artículo 51° del Código Procesal
constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65° y 74° del mismo
cuerpo normativo).
Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (sólo se podrá admitir
la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a
través de la sentencia que va a emitir).
Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y
para poder resolverse sobre el ,/ando del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo
9 del Código Procesal, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo
que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda).
Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en
contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de
informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial
del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia,
como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional).
Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo (es cierto que
labúsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho a través
Jai
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de un proceso constitucional, hace que éste se convierta en un proceso de tutela urgente,
toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías
procedimentales específicas, tal corno lo expresa el artículo 5°, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional,pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso
no sea sólo apremiante, sino además que sea considerablemente perentorio e inminente,
elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la sentencia del
Expediente N.° 2763-2003- AC/TC).
Que exista predictibilidad en el jallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es
consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la
demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia
del Expediente N.° 0249-2005-PC/TC). (Cfr. Sentencia emitida en el expediente 04700-
2011- PA/TC).
6. En el caso concreto, entonces, existen razones suficientes que justifican la
reconversión del proceso de cumplimiento a uno de amparo, pues se han
cumplido las condiciones antes señaladas, lo que habilita a este Tribunal a
entrar al fondo del asunto para verificar si existe una violación del derecho de
petición.
Análisis del caso
7. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante
autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Así.
el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene
cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito, entre
otros, de iniciar un procedimiento, de cuestionar actos administrativos. de
solicitar información y de formular consultas ante la autoridad competente, sin
que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración
de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
8. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición establece
lossiguientes deberes de la administración: a) «Facilitar los medios para que el
ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o
innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al
peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. e) Admitir y
tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la
petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la
determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada» (sic. Cfr.
Sentencia 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).
9. Además, en la sentencia emitida en el expediente 05265-2009-PA/TC se ha
ratificado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho está
conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la
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libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está
referido a la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.
Dicha respuesta «(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo
que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar
todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el
contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el
mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a
lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados»
(fundamento 5).
10. En el presente caso, se aprecia que el demandante, mediante documento de
fecha 29 de abril de 2019 (f. 26), solicitó su desplazamiento del Hospital María
Reiche Neuman al Hospital Felix Torrealva Gutiérrez, la cual fue reiterado
mediante escritos de fechas 24 de agosto de 2020 (f. 25) y 28 de diciembre de
2020 (f. 3), no habiendo merecido respuesta alguna, siendo que esta omisión
es confirmada por el propia emplazada en su escrito de contestación quien
admite no haber emitido respuesta sobre dicha petición, manifestando que el
«hecho que el demandante haya presentado los documentos que adjunta en el
anexo 1.D y 1.E de su escrito demanda no significa que haya cumplido con los
requisitos que exige la Directiva N° 01-GCGP-ESSALUD-2014 […], toda vez
que no ha contado ni cuenta con la autorización del área de destino documento
[sic] no adjuntó a sus solicitudes de desplazamiento como es el Formulario de
Desplazamiento de personal».
11. En tal sentido, la parte emplazada ha vulnerado el derecho de petición de la
recurrente, pues omitió dar respuesta a su solicitud de desplazamiento de
personal, esto en contravención expresa del contenido constitucionalmente
protegido del citado derecho, pues, aun cuando la petición administrativa
careciera de sustento jurídico, igualmente merece una respuesta a fin de
informar al administrado las razones de dicha decisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02239-2021-PC/IC
ICA
WILLIAM TORRES ACASIETE
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho de petición
del recurrente previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución.
2. ORDENAR a EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, dar respuesta escrita a
lapetición de fecha 29 de abril de 2019, reiterada mediante escritos de fechas 24
de agosto de 2020 y 28 de diciembre de 2020; más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA ‘
SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
9/1..4’e certifico
Re(tegui A.paza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 02239-2021-PC/TC
ICA
WILLIAM TORRES ACASIETE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Me aparto de la referencia a la existencia de un derecho a la eficacia de las normas
legales y los actos administrativos, supuestamente tutelado por el proceso de
cumplimiento. En efecto, el objeto de este proceso es el acatamiento de una
obligación legal o administrativa, no la protección de un derecho concebido en el
precedente Villanueva (Expediente 0168-2005-PC/TC). Sostengo esta postura.
además, porque va en la línea de oposición al reconocimiento indiscriminado de
derechos.
S.
SARDÓN DE TABOADA
que certifico:
rtavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EX P. N.° 02239-202 I -PC/TC
ICA
WILLIAM TORRES ACASIETE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente
votosingular sobre la base de las siguientes consideraciones:
Objeto de la demanda
1. Con fecha 23 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Seguro Social de Salud, EsSalud, Red Asistencial de
Salud de lea, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Directiva
01-GCGP-ESSALUD- 2014, Normas de Desplazamiento de Personal, aprobada
mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de
fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el
/ e esplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, 1))
unión familiar y c) problemas de salud; en consecuencia, solicita que el jefe de
Humanos de EsSalud, Red Asistencial de lea, ordene a favor del
t,, ,:i ,• • : ante el desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche
ann de Marcona-Nasca al hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea
I ICA EsSalud Ica. más el pago de los costos del proceso.
Cuestionas normativas previas
2. Ahora bien, es importante mencionar que la regulación contenida en el nuevo
Código Procesal Constitucional respecto al proceso de cumplimiento debe ser
comprendida en comunión con lo estatuido como precedente por este Tribunal en
IaSTC 0168-2005-PC/TC. Y es que, verifico una relación de complementariedad
entre ellas. Esta posición se sustenta en que las reglas contenidas en el artículo 66
del citado Código nos embarcan hacia un escenario que posibilita el logro del
objeto del proceso de cumplimiento , a saber: intentar superar ciertas deficiencias
que se podrían advertir a raíz de un análisis prima facie en los mandatos que
se someten a conocimiento del juzgador, tales como, falta de claridad o
generalidad, controversia compleja o interpretaciones dispares u obligatoriedad,
mediante el desarrollo de una actividad probatoria o interpretativa mínima, que
además no está proscrita en los procesos constitucionales en general.
Al respecto, en el fundamento 17 de la STC 0168-2005-PC, el Tribunal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene carácter especial, es
decir, se trata de un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario «donde la
actividad probatoria es mínima» sic], a lo que agrego también la actividad
interpretativa — la cual incluso resulta ser una exigencia obligatoria para todo
juez en un Estado de Derecho—.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02239-202 I-PC/TC
ICA
WILLIAM TORRES ACASIETE
Bajo la premisa anterior no es posible colegir entonces que las reglas del artículo
66 del nuevo Código Procesal Constitucional nos llevan a «desnaturalizar- el
proceso de cumplimiento, por el contrario, ya que lo pretendido por el legislador
democrático es conseguir que los mandatos encolen con los requisitos de
claridad, de no estar sometidos a controversia o interpretaciones dispares
intentando desaparecer estas y de obligatoriedad, estatuidos en la STC 00168-
2005-PC/TC, utilizando para ello a la actividad probatoria e interpretativa
mínima que debe guiar el desarrollo de todo proceso constitucional.
Cabe recalcar que no ser posible que los mandatos superen las deficiencias
anotadas supra, pese a los esfuerzos interpretativos o probatorios desplegados,
entonces se deberá declarar así en la resolución por la que se rechace la
pretensión procesal.
3. En esa línea argumentativa, de acuerdo con el indicado precedente de este
nal Constitucional, sentado en el Expediente 00168-2005-PC/TC, para que
mplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
umplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenidoen aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos
comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandatocondicional. siempre que su satisfacción no sea compleja ni
requiera de actuación probatoria.
Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además
delos requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:
0 Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Análisis del caso
4. El actor solicita el cumplimiento del mandato contenido en la Directiva 01-
GCGP- ESSALUD-2014, Normas de Desplazamiento de Personal, aprobado
mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02239-2021-PC/TC
ICA
WILLIAM ‘FORRES ACASIETE
fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el
desplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, I))
unión familiar y c) problemas de salud; en consecuencia, solicita que el jefe de
Recursos Humanos de EsSalud, Red Asistencial de Ica, proceda con el
desplazamiento solicitado por el demandante.
5. De la revisión de los autos se advierte que el acto administrativo cuyo
cumplimiento exige el demandante, en modo alguno contiene un mandato
referido directamente al desplazamiento de demandante; más bien, se verifica
que tal documento contiene directivas tendentes a regular el procedimiento
para los desplazamientos en forma general. Por tanto, al no existir un mandato
expreso ycierto a favor del demandante, la pretensión debe ser desestimada.
6. Por lo dicho, corresponde desestimar la demanda, toda vez que no se cumplen los
requisitos establecidos en el antedicho precedente, en la medida en que el
mandato mencionado no es expreso ni cierto.
Cuestión adicional
7. Respecto a la adecuación propuesta por la ponencia, me permito indicar que esta
no cumple con la condición de mantener la pretensión originaria de la parte
demandante cfr. STC 04700-2011-PC, fundamento 4–, y es que no existe
dudas respecto a lo planteado en la demanda, lo cual consiste en solicitar se
cumpla con laDirectiva 01 -GCGP-ESSALUD-2014, Normas de Desplazamiento
de Personal, aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-
ESSALUD- 2014. Nótese que el recurrente no busca simplemente obtener una
respuesta de la administración, cualquiera fuera ella, sino que se materialice su
desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche Neumann de Marcona-
Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA EsSalud lea, que
según entiende, es un mandato que contendría la señalada directiva. Por tanto, ni
del petitorio, ni de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se puede
inferir que reclame una posible afectación al derecho de petición.
A partir de lo expuesto, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de au
S.
MIRANDA CANALES
que certi o:
Lo
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

la presente resolución, sin recurrir
a digital, coma ‘;’,- • -? 1,9t rf; • : – .. Lo
TRIBUNAL dit4Siffeeltt<ALPicu,J, ! •:
de 2022; b:.1.-1 -.-z.-¿: c, . •
mau:-;t:al.l:, – 1;.;•.: '..,T-::..) juramento :.1 V ISX A P . N.° 07939-202I-PC/TC
nucves loiegr,,.:1•Jtes
del tribunal, lo
quIlVITLIAM TORRES ACASIETE
imposibilitó continuar con la firma digital.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, considero
que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, por las mismas razones que
esgrimí en mi voto contra el auto de admisibilidad del 11 de noviembre de 2021,
expedido en este expediente. y que suscribo nuevamente, en el sentido de que el
mandato que se pidesu cumplimiento no reúne las condiciones mínimas para que sea
ventilado en el presenteproceso constitucional, de conformidad con el precedente del
Exp. 00168-2005-PC/TC.
Adicionalmente, también debo expresar mi desacuerdo con la reconversión del
proceso que realiza el ponente en la medida que no se cumple con los requisitos para
suaplicaeión.
El ponente no ha cumplido con fundamentar el requisito de la "extrema urgencia". La
sentencia no dice absolutamente nada. No motiva que convierte a este expediente en
sumamente apremiante. Asimismo, tampoco se ha cumplido con el requisito de que
"se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante", ya que en la demanda
se pide como pretensión originaria que se ordene el desplazamiento laboral por
motivo de unión familiar, pero el proyecto resuelve un asunto sobre omisión de
Essalud de responder la solicitud administrativa del actor, lo cual no es el pedido del
demandante. El recurrente ha venido al proceso para que se evalúe si corresponde o
no que se ordene su desplazamiento laboral hacia el Hospital "Félix Torrealva
Gutiérrez" de Tea. No ha venido para que se controle si Essalud respondió o no su
solicitud administrativa en el plazo legal. Esto último es una pretensión distinta y
trasgrede el derecho de acción del demandante y el derecho de defensa de la parte
demandada.
Acerca de la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal
Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es
manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control
del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes
00025-2021-11/TC y 00028-2021-PI/TC J, tres magistrados, en una motivación sin
ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su
inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin
mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el
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WILLIAM TORRES ACASIETE
Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando
un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán
la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto
de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes
más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de
defensade los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello
deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo
código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios
materiales). Lo voy a exponer de modo breve.
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica
(artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de
comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del
procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces
pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más
relevante, establece de modo expreso que "Esta excepción no se aplica a iniciativas
de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria
opresupuestal".
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del
Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la
Junta de Portavoces, "La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los
miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y
prepublicación", y luego, expresamente, establece que "Esta regla no se aplica a
iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que
propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que
establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso".
Como se aprecia, el Reglamento dcl Congreso, en tanto norma que forma parte del
bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de
Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso
de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición
aprobada, éstas "se tramitan como cualquier proposición" [de leyJ (artículo 79 del
Reglamento del Congreso).
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de
ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho
trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de
Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes
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ICA
WILLIAM TORRES ACASIEFE
orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la
Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen
a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley. pese a
que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al
propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo
Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso
de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley.
Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la
República debepasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite,
de modo que en elcaso del Nuevo Código Procesal Constitucional, ál haber pasado ya
por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la
autógrafa observadade dicho código.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es
aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la
Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío
a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del
Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión
respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna
exoneración sobre eltrámite a comisión.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y
atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho
código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el
pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo
control de constitucionalidad.
En ese sentido, por todo lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.

S. 4"…
Rimo ke presente resolución, sin recurrir
• le firma digital, como se había dispuesto
ESMA NARVÁEZ por Acuerdo de Pleno del 13 de mayo
certifico: de 2022, toda voz c7r. (.1:3 el
!Lo que
magistrado
nuevos il<11,.s,jrJrnes (1.11
Imposibilitó continuar con la firma cItei•J/,.
Elavio Reátegui Apaza
2
Secretario Relator
TRIBUNALCONSTITUCIONAL

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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