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02398-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. LA MOTIVACIÓN DEBIDA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, COMO HA SOSTENIDO ESTE TRIBUNAL EN SU JURISPRUDENCIA, SUPONE LA PRESENCIA DE CIERTOS ELEMENTOS MÍNIMOS EN LA PRESENTACIÓN QUE EL JUEZ HACE DE LAS RAZONES QUE PERMITEN SUSTENTAR LA DECISIÓN ADOPTADA. EN PRIMER LUGAR, LA COHERENCIA INTERNA, COMO UN ELEMENTO QUE PERMITE VERIFICAR SI AQUELLO QUE SE DECIDE SE DERIVA DE LAS PREMISAS ESTABLECIDAS POR EL PROPIO JUEZ EN SU FUNDAMENTACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230304
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 27/2023
EXP. N.° 02398-2022-PA/TC
LIMA ESTE
AJEPER SA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado los derechos
fundamentales a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de
2014 (f. 52), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros; y NULA la
Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18),
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia La República, que declaró infundado el recurso de casación
interpuesto por AJEPER S.A. y, en consecuencia, no casaron la sentencia de
vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (fojas 52).
2. DISPONER que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de
Justicia de Lima emita una nueva resolución cuya motivación observe lo
indicado en la presente sentencia.
3. Condenar al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.
La magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó que emite un
voto singular declarando fundada en parte la demanda de amparo e
infundada la demanda respecto a otro extremo.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular
por declarar improcedente la demanda en un extremo e infundada en
otro.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02398-2022-PA/TC
LIMA ESTE
AJEPER SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos
singulares de la magistrada Pacheco Zerga y el magistrado Monteagudo
Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Zegarra Cuba y don Gabriel Espejo Zapata, abogados de la empresa
AJEPER S.A., contra la resolución de fojas 1318, de fecha 21 de marzo
de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018 (f. 87), la
empresa AJEPER S.A., representada por don Luis Miguel Bardales
Napurí, interpone demanda de amparo contra los jueces superiores
integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior
de Justicia de Lima y los jueces supremos que conforman la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 26, de fecha 24 de
marzo de 2014 (f. 52), que confirmó la sentencia de primer grado que
declaró infundada su demanda contencioso administrativa incoada en
contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, (ii) sentencia
casatoria de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), que declaró infundado su
recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima).
Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la igualdad, así
como la infracción del principio de legalidad. Así, afirma que las
resoluciones judiciales cuestionadas no se sustentaron en la
interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso.
Además, precisa que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho fue vulnerado en dos oportunidades: cuando se aplicó una
norma indebida, esta es, la subpartida arancelaria incorrecta; y cuando se
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desconoció el artículo 241 del Código Procesal Civil, pese a su carácter
imperativo. En relación con la primera vulneración, alega que solicitó la
clasificación arancelaria de su producto Free Tea y la Administración
tributaria aplicó una norma impertinente, pues lo clasificó en la
subpartida 2202.10.00.00, correspondiente a los productos que contienen
agua, incluida el agua mineral y la gaseada, cuando la norma pertinente
era la subpartida arancelaria 2202.90.00.00. Acota que, en su momento,
las resoluciones judiciales insistieron en la aplicación de la norma
impertinente. Y respecto al segundo acto vulneratorio, asevera que el
artículo 241 del Código Procesal Civil exige, en forma imperativa, que
los documentos en idioma distinto al castellano deben presentarse
acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el
artículo 268 del mismo dispositivo legal, sin lo cual no serán admitidos;
sin embargo, los documentos en otro idioma presentados por su
contraparte no estuvieron acompañados de una traducción oficial, sino
propia, lo que le resta certeza a la información que supuestamente
contiene.
Asimismo, en relación con el derecho a probar, sostiene que la
actividad probatoria estuvo condicionada a la norma impertinente
aplicada, esta es, la subpartida 2202.10.00.00, mas no a la norma
pertinente alusiva a la subpartida 2202.90.00.00. De este modo, aunque
formalmente se admitieron los medios probatorios, materialmente hubo
ausencia de pruebas respecto a la norma correcta. Igualmente, en cuanto
al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
manifiesta que la ejecutoria suprema cuestionada incurre en defectos en
la determinación de la premisa externa, al partir de premisas erradas
fácilmente comprobadas, y de defectos en la determinación de la
premisa interna, al constatarse incoherencia narrativa, además de que
adolece de motivación incongruente. En relación con el derecho a la
igualdad, asevera que existió un trato diferenciado, toda vez que las
resoluciones concluyen en que el componente ―néctar de tamarindo‖ es
determinante para que el producto sea clasificado en la partida
2202.90.00.00; no obstante, trata distinto a los componentes del Free
Tea, pese a que son análogos al néctar de tamarindo, como lo es el ―té
avigo‖.
La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Civil
Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2018 (f.
120).
Don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto
del Poder Judicial, contesta la demanda mediante escrito ingresado el 20
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de junio de 2018 (f. 137) y solicita que sea desestimada, al estar referida
a un derecho que carece de sustento constitucional directo.
Mediante Resolución 5, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 260), se
resolvió incorporar al presente proceso a la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en calidad de
litisconsorte necesario pasivo. Y mediante Resolución 7, de fecha 24 de
octubre de 2018 (f. 309), se resolvió incorporar al presente proceso al
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), también en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.
A través del escrito presentado el 26 de octubre de 2018 (f. 453), el
procurador público de la Sunat absuelve el traslado de la demanda y
sostiene que debe ser desestimada, porque el propósito del presente
amparo es revisar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados,
como si la justicia constitucional fuera una cuarta instancia de mérito.
Del mismo modo, por escrito presentado el 28 de noviembre de
2018 (f. 517), el procurador público del MEF contesta la demanda y
aduce que debe ser desestimada, porque las supuestas vulneraciones de
derechos fundamentales no se encuentran acreditadas.
El Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 27, de
fecha 15 de setiembre de 2021 (f. 1027), declaró fundada la demanda,
tras considerar que los órganos jurisdiccionales han asumido como
válida una premisa incorrecta; esto es, que el té verde es un saborizante,
e incurren en otro vicio al no justificar esta afirmación. También,
incurren en irregularidad, al no haber valorado con razonabilidad el
acervo probatorio.
A su turno, la Sala Civil Transitoria de Ate del mismo distrito
judicial, por Resolución 20, de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 1318),
revocó la decisión estimatoria apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales
cuestionadas sí han expresado las razones que justifican la clasificación
arancelaria.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del
presente proceso constitucional es que se declare la nulidad tanto
de la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 emitida por la
Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad
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en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia
de Lima (f. 52), mediante la cual se confirmó la sentencia de
primer grado que declaró infundada la demanda contencioso
administrativa incoada por AJEPER en contra del Tribunal Fiscal
(Expediente 2399-2012); como de la sentencia casatoria de fecha
31 de enero de 2017, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República (f. 18), mediante la cual se declaró
infundado el recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima). A
juicio de la demandante, ambas resoluciones judiciales vulneran
sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una
resolución fundada en Derecho, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a probar y a la igualdad, así como
transgreden el principio de legalidad.
2. Aunque como se aprecia, la empresa demandante invoca diversos
derechos y principios como presuntamente vulnerados, este
Colegiado juzga que lo concretamente atribuido a las cuestionadas
resoluciones es la falta de valoración de medios probatorios
idóneos aportados al proceso y que la fundamentación y decisión
del caso se basan en la premisa incorrecta de considerar al
producto Free Tea como una bebida análoga al agua aromatizada,
pues dicha premisa se sustentaría en hechos errados. En tal
sentido, lo expresado por la parte demandante está relacionado con
la vulneración del derecho a la prueba y con una deficiencia en la
motivación externa o de justificación de las premisas, el cual ha
sido delimitado del siguiente modo:
El control de la motivación también puede autorizar la actuación del
juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o
jurídica‖
(…)
Hay que precisar (…) que (…) no [se] puede reemplazar la actuación
del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad
que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el
razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para
respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados
hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada
comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la
motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en
la argumentación del juez, el control en la justificación de las
premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas
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en las que ha basado su argumento. [Cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7].
3. Por tanto, este Tribunal Constitucional opina que no resulta de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el inciso 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional -actualmente
en vigor, que recoge en su integridad lo contemplado en el inciso 1
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel
momento-, porque lo argumentado por la parte demandante
califica como una posición iusfundamental amparada por el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo
que, este colegiado centrará su análisis en la presunta vulneración
a estos derechos fundamentales.
§2. Análisis sobre la aducida vulneración de derecho a la prueba
como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva
4. Resulta oportuno considerar que existe un derecho constitucional
a probar, que, aunque no es autónomo, se encuentra orientado por
los fines propios de la observancia del derecho al debido proceso y
lo que el Código Procesal Constitucional –tanto en su versión del
2004 como en la reciente del año 2021- denomina tutela procesal
efectiva. Como tal, constituye un derecho fundamental de los
justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa. Al amparo de este derecho
subjetivo, las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con
la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión, o
para ejercer del modo que resulte más conveniente su derecho de
defensa.
5. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil
establece que ―Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones‖. Lo que supone que se trata de un derecho subjetivo
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle
el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
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prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha
sido efectivo y adecuadamente realizado (cfr. sentencia recaída en
el Expediente 06712-2005-PHC/TC).
6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha asumido que un
proceso irregular es aquel en el cual -entre otros derechos- no se ha
respetado como garantía mínima a la prueba (cfr. sentencia emitida
en el Expediente 05374-2005-AA/TC, fundamento 6):
La existencia de un ‗procedimiento regular‘ se encuentra relacionada
con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías
mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de
defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución
fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable
del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre
otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se
haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un
‗proceso irregular‘ que no solo puede, sino que debe ser corregido por
el juez constitucional mediante el proceso de amparo.
7. En la misma dirección, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el derecho a la tutela procesal
efectiva, comprende entre otros, el derecho a probar. Y la
jurisprudencia de este Tribunal en diversas ocasiones y desde
fecha muy temprana ha resaltado, entre uno de sus más
importantes elementos, la exigencia de una valoración probatoria
debida, como se puede apreciar en sentencias como las recaídas en
los Expedientes 0613-2003-PA/TC y 0917-2007-PA/TC.
8. La citada exigencia de valoración debida resulta particularmente
indispensable en el caso de autos, pues se imputa a los órganos
judiciales emplazados no haber merituado adecuadamente y en el
escenario del procedimiento administrativo seguido ante la
autoridad aduanera, al igual que en el subsiguiente proceso
contencioso administrativo, la discusión suscitada sobre la
clasificación arancelaria del producto Free Tea, y habrían omitido
también un análisis sobre los medios probatorios pertinentes
destinados a acreditar que los componentes del producto Free Tea
lo distinguían de los productos clasificados en la Subpartida
2202.10.00.00, y justificaban su clasificación en la Subpartida
2202.90.00.00.
9. Con relación al derecho a probar, la amparista aduce que
«materialmente» no hubo actividad probatoria a favor de la
clasificación de su producto en la Subpartida arancelaria
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2202.90.00.00. Así, solicitó la clasificación arancelaria de su
producto denominado Free Tea, sin embargo, la Administración
tributario-aduanera, aplicando una norma impertinente, procedió a
clasificarlo en la Subpartida Arancelaria 2202.10.00.00 (Agua,
incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada), cuando lo que correspondía era la
Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00, tomando en cuenta las
propiedades del producto en cuanto complemento alimenticio.
Ante tal circunstancia, procedió a interponer una demanda en
proceso contencioso-administrativo; empero, las resoluciones
judiciales emitidas en dicho proceso insistieron en la aplicación de
la norma impertinente y minimizaron la valoración de las pruebas
que permitían considerar las razones por las cuales el precitado
producto debía ser clasificado en una partida arancelaria distinta,
en atención no solo a su composición, sino y por sobre todo a sus
propiedades nutricionales. Asevera la recurrente que esta situación
se torna incluso mucho más polémica cuando, posteriormente, el
propio Tribunal Fiscal asumió una posición distinta a la
Administración tributaria-aduanera con relación al producto
denominado Cool Tea, cuyas propiedades son esencialmente
similares a Free Tea.
10. A juicio de este Colegiado, la clasificación adecuada del producto
Free Tea resulta de particular relevancia o pertinencia para
dilucidar la controversia planteada en la vía del proceso
contencioso administrativo. Como señala Devis Echandía:
Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la
prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de
hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél a influir en la
decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso
contencioso, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la
cuestión debatida en el incidente, según el caso1. (Subrayado
agregado).
11. Y es que se trate de un producto equivalente a las gaseosas o
refrescantes (donde prevalece el agua potable común con adición
de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos o esencias de
frutas u otros frutos o extractos compuesto), o de un extracto
natural con beneficios de diversa índole (donde prevalece el té
verde o ―teavigo‖, que se utiliza como complemento alimenticio
por su propiedades antioxidantes, cardiovasculares, de control de
1
DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1970) Teoría general de la prueba judicial. Tomo
I. Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía, p. 343.
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peso, entre otros), no resulta muy razonable y es más bien
antitécnico, que la Administración se base en su sola y exclusiva
discrecionalidad, con la finalidad de clasificar al producto de la
recurrente en una determinada partida arancelaria. Esta situación
se evidencia como arbitraria, tanto más cuando el tribunal
administrativo especializado –en este caso el Tribunal Fiscal- ha
venido asumiendo una posición manifiestamente ambivalente
sobre la misma cuestión, conforme se acredita en las RTF N°
06869-3-2020 (AJEPER S.A.) del 18.11.2020 (Tomo 1, f. 1052),
RTF N° 08361-1-2020 (AJEPER S.A.) del 29.12.2020 (Tomo 1, f.
1085), RTF N° 3613-A-2021 (Caso Cool Tea-AJEPER S.A.) del
23.04.2021 (Tomo 1, f. 1042).
12. De este modo, se aprecia que, a pesar de que existiría una evidente
controversia sobre las características conforme a las cuales se
clasificaría un producto dentro de una u otra partida arancelaria,
las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento (tanto la
resolución de vista como la resolución suprema), han efectuado un
análisis notoriamente superficial sobre el reclamo planteado.
13. Así, debe precisarse que sobre esta cuestión, planteada en el
recurso de casación, la Sala suprema enumeró los siguiente
medios probatorios: (i) Informes 561-2009 y 422-2010-Sunat; (ii)
Informe Técnico titulado ―Bebida de Té‖; (iii) Opinión técnica de
la Sociedad Peruana de Nutrición; (iv) Estudio de investigación
llevado a cabo por el Centro Astbury de Biología Molecular
Estructural de la Facultad de Ciencias Biológicas de la
Universidad de Leeds; (v) Ficha técnica sobre el tratamiento del
agua utilizada para fabricar el Free Tea; (vi) Resolución de
clasificación arancelaria emitida por la Aduana Belga; (vii) las
declaraciones aduaneras de mercancías mediante las cuales fue
exportado el Free Tea a Bolivia; y, (viii) la Resolución de
Clasificación 0003A0000/2005-001070 para el ―Té avigo‖. En ese
sentido, mencionar las pruebas aportadas o enumerar su relación
detallada para luego no valorarlas debidamente a la luz de la
controversia planteada, equivale en la práctica a ignorarlas o
simplemente omitirlas.
14. En esa dirección, este Tribunal ha asumido que la vía del amparo
se abre en materia del derecho a la prueba cuando en la
resolución judicial se advierte vicios graves de razonamiento o
motivación (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01637-2013-
PA/TC, fundamento 3); es decir que:
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Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede
examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial,
este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y
aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o
calificación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo
puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura
ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o
motivación (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00728-2008-
HC/TC, 00079-2008-PA/TC, entre otras) o errores o déficits de
interpretación constitucional (cfr. resoluciones emitidas en los
Expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013-PA/TC, entre otras
(subrayado agregado).
15. En este contexto, no es que los jueces ordinarios se encuentren en
la imperiosa obligación de convencerse sobre los hechos, con base
en la argumentación de al demandante, pero, cuando menos, se
encuentran en el deber de descartar la prueba como no pertinente o
irrelevante, fundándose en razones objetivas y no en una arbitraria
y apriorística valoración, como la que se observa manifiestamente
en el presente caso.
16. Así, no solo se advierte una evidente transgresión del derecho
subjetivo a probar, que comprende, entre otros, el deber de la
judicatura a la debida valoración de la prueba, sino y por extensión
una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, pues se aprecia en estas un manifiesto déficit en su
fundamentación, conforme se verá seguidamente.
§3. Análisis sobre la aducida violación del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales
17. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las
resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento10).
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18. La motivación debida de una resolución judicial, como ha
sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia
de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace
de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En
primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite
verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas
establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo
lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento
que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el
derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas
en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez
en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento
que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En
cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite
observar si las razones expuestas responden a los argumentos
planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial,
como un elemento que permite apreciar si las razones especiales
que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
19. Mediante Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de fecha 31 de enero
de 2017 [fojas 18], la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de
casación interpuesto por AJEPER S.A.; en consecuencia, no
casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de
fecha 24 de marzo de 2014 [fojas 52], tras determinar que el
producto Free Tea debe ser clasificado en la Subpartida
2202.10.00.00 (agua, incluidas agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y no en la
Subpartida 2202.90.00.00 (las demás). Para sustentar dicha
decisión la referida Sala expresó que:
6.4. Al respecto la sentencia recurrida [Resolución 26, de fecha 24 de
marzo de 2014] señala que:
(…)
iv) En el presente caso, nos encontrarnos ante un producto
que se constituye principalmente de agua (56,54%) con
adición, entre otros compuestos, azúcar (23,12%), extracto
de té verde (20%, que innegablemente cumple una función
aromatizante, pues brinda el olor y sabor) y ácido cítrico, le
corresponde ser clasificado en la subpartida nacional
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2202.10.00.00, debido a que las mercancías que comprende
dicha subpartida son las que más se asemejan al producto
[agua, incluidas agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada] (…).
De lo anotado trasciende que las reglas de interpretación han sido
utilizadas en la sentencia al realizar en el juicio de subsunción, a
efectos de establecer en que subpartida debe ser clasificado el
producto Free Tea, habiendo establecido que las mercancías que
comprende la subpartida 2202.10.00.00 son las que más se asemejan
a la bebida Free Tea; por lo que, considera le corresponde asignarle
dicha subpartida nacional (…).
6.9. (…) [E]l producto materia de clasificación es la bebida Free Tea,
según las premisas fácticas determinadas en la sentencia recurrida se
encuentra constituida principalmente de agua (56.54%), con adición
de, entre otros compuestos, azúcar (23.12%), extracto de té verde
(20%) y ácido cítrico, y en la cual la presencia del extracto de té
verde cumple una función aromatizante, pues brinda el olor y sabor
característicos a té. Siendo importante precisar que en la sentencia la
sentencia de vista se ha señalado que por aromatizar se entiende a la
adición de sabor, por lo que el agua aromatizada es aquella a la cual
se le ha añadido sabor.
6.10. De todo lo está aquí señalado, resulta que:
i) (…) El hecho que la bebida Free Tea esté compuesta por
elementos no considerados expresamente en el texto de la subpartida
nacional 2202.10.00.00 no conlleva a que la indicada mercancía sea
clasificada en la subpartida nacional 2202.90.00.00 (…).
ii) (…) [E]n dicha subpartida [2202.10.00.00] se clasifica el agua
aromatizada, por tanto, el agua con extracto de té verde, que
constituye el Free Tea, tiene mayor analogía con el agua aromatizada
(agua a la cual se le ha añadido sabor) correspondiente a la subpartida
nacional 2202.10.00.00, debido a que se tiene establecida como
premisa fáctica que el extracto de té verde cumple una función
aromatizante. (…).
6.13 (…) [L]a interpretación que se ha realizado en la recurrida es
que las propiedades de las mercancías o de sus compuestos no
resultan relevantes para realizar la clasificación arancelaria, por
cuanto no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca
así, interpretación que resulta correcta (…).
Asimismo, se trasciende que en la sentencia recurrida sí se ha tenido
en cuenta la aseveración de la recurrente referida a que la bebida
Free Tea está compuesta por agua tratada, habiendo establecido que
dicha circunstancia referida al proceso de agua y las cualidades de
ésta, no resultan relevantes para la clasificación, lo cual resulta
correcto (…) (sic).
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20. Como se advierte, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
clasificó a la bebida Free Tea en la Subpartida 2202.10.00.00, por
considerar que el extracto de té verde que contiene cumple una
función aromatizante; por lo que dicha bebida es análoga al agua
aromatizada. En otras palabras, para la emplazada, i) el agua
aromatizada corresponde ser clasificada en la Subpartida
2202.10.00.00 y ii) la bebida Free Tea es análoga al agua
aromatizada; en consecuencia, a Free Tea le corresponde la
clasificación de la Subpartida 2202.10.00.00.
21. Toca ahora analizar la validez fáctica o jurídica de dichas
premisas. Así, se advierte que la premisa que considera a la bebida
Free Tea como análoga al agua aromatizada constituye una
premisa incorrecta, al no sustentarse en la realidad de los hechos.
Al respecto, conviene precisar que el Informe 561-2009-SUNAT-
3D0500, de fecha 6 de mayo de 2009 (véase escrito de fecha 10 de
octubre de 2022, corriente en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), emitido por la División de Laboratorio Central de
Sunat, expresa que la bebida Frea Tea está compuesta por extracto
de té verde, agua, azúcar, ácido cítrico, jarabe de azúcar,
saborizante natural, ácido cítrico, colorante color caramelo, citrato
de sodio y vitamina C. Asimismo, la Carta 340/2011/SOPENUT,
de fecha 10 de noviembre de 2011 (véase escrito de fecha 10 de
octubre de 2022, corriente en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), expedida por la Sociedad Peruana de Nutrición,
concluye que:
[L]as bebidas Free Tea y Free Tea Light pueden considerarse como
bebidas saludables, ya que el efecto que se alega del alimento o
componente alimentario constituido por las catequinas del extracto
del té verde y en particular por el elevado contenido de galato de
epigalocatequina (25 mg. por ración) puede ser beneficioso para la
salud humana en la disminución del riesgo de enfermedades
derivadas de estrés oxidativo, enfermedades cardiovasculares,
(Miyazawa, 2000), cáncer y procesos inflamatorios. Por sus
demostradas propiedades antioxidantes y antiinflamatorias
(Kurahashi et al 2008). Los numerosos estudios in vivo que vienen
desarrollándose sobre los efectos del consumo de té verde en la salud
evidencian sus propiedades funcionales (Cabrera et al 2006) y los
insumos empleados en su elaboración, cumplen con las Normas
CODEX STAN 192-1995 para los aditivos alimentarios.
22. Si bien la Sunat alega que el extracto de té verde, que contiene la
bebida Free Tea, cumple una función aromatizante que brinda el
olor y sabor, con ello no se desconoce sus componentes
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vitamínicos, así como sus propiedades anti
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