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03626-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTATA QUE SE HA PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE, EN SU MOMENTO, SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS (15 DE FEBRERO DE 2021). EN EFECTO, SE APRECIA DE AUTOS QUE LA REFERIDA INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIA EN LOS DOMICILIOS HA CESADO, POR LO CUAL NO CABE YA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, EN LA MEDIDA QUE EL OBJETO DE LA DEMANDA TENÍA COMO FINALIDAD QUE SE DEJE SIN EFECTO LA REFERIDA MEDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230304
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 16/2023
EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC
LIMA
SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ
QUEZADA Y CECILIA ROMERO
BACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago
Araujo Álvarez Quezada y doña Cecilia Romero Baca contra la
resolución de fojas 50, de fecha 10 de mayo de 2021, expedida por la
Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2021, don Santiago Araujo Álvarez
Quezada y doña Cecilia Romero Baca interponen demanda de habeas
corpus (f. 1), y la dirigen contra la Presidencia del Consejo de Ministros.
Solicitan que se disponga que no proceda el encerramiento en el
domicilio dispuesto hasta el 28 de febrero de 2021, decretado por el
Poder Ejecutivo bajo la excusa del Covid-19, ni por ninguna otra excusa
que no sea una sentencia condenatoria penal. Por ello solicitan que, al
amparo del artículo 23 del Código Procesal Constitucional, se constate la
detención arbitraria y se ordene inmediatamente su libertad.
Alegan que se dispuso inmovilización social obligatoria y la
restricción de salir del domicilio de lunes a domingo mediante el
Decreto Supremo 023-2021 PCM, pero que no existe ningún informe
que justifique la medida, por lo que la medida es arbitraria, al haber sido
emitida sin motivación alguna, como lo exige la Ley 27444. Aseveran
que esta medida se encuentra complementada con la amenaza de las
acciones indicadas en el Decreto Supremo 184-2020-PCM y 008-2021-
PCM, como la detención en un centro de retención, la intervención
policial y la muerte civil.
Sostienen que con la medida de cuarentena se vulnera sus derechos
constitucionales a la libertad y a la libre circulación, a la vida, a la salud
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física y moral, y a no ser detenido sin orden de un juez. Los recurrentes
dejan claro en su demanda que solamente realizan la solicitud respecto a
ellos mismos, y no hacen extensiva su solicitud a otras personas, ni
solicitan la derogatoria de ninguna norma. Asimismo, afirman que, si su
reclamo se rechaza, se deja la puerta abierta a reclamos por violencia.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se
apersona ante la primera y segunda instancia (f. 25 y 42). Sostiene que
de conformidad con el inciso 1 del artículo 118 y el inciso 1 del artículo
137 de la Constitución, corresponde a la Presidencia de la República
cumplir y hacer cumplir la Constitución y decretar el estado de
emergencia, en caso de graves circunstancias que afecten le vida de la
Nación; en tal eventualidad, pueden restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales, como en el estado de
emergencia sanitaria a nivel nacional.
El Undécimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 25 de febrero de 2021 (f. 10) declaró infundada la
demanda, por considerar que el Estado peruano decidió restringir
algunos derechos luego de haber realizado un análisis de ponderación
con la protección del derecho a la vida. Acota que, no obstante, como
bien se puede advertir en el decreto supremo al que hacen mención los
demandantes, el aislamiento social no resulta tampoco ser absoluto, pues
permite la salida de una hora diaria, justamente con la intención de
contribuir con la salud física y mental de las personas.
La Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 10 de mayo de 2021 (f. 50) confirmó la apelada por
los mismos fundamentos, y agrega que las medidas objetadas se tomaron
en el marco del artículo 137, inciso 1, de la Constitución, referido al
estado de emergencia, y que fueron adoptadas para salvaguardar la
salud, la integridad y la vida de todos los peruanos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que no procede el
encerramiento en el domicilio dispuesto hasta el 28 de febrero de
2021, decretado por el Poder Ejecutivo bajo la excusa del Covid-19,
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ni por ninguna otra excusa que no sea una sentencia condenatoria
penal. Por lo que don Santiago Araujo Álvarez Quezada y doña
Cecilia Romero Baca, solicitan que, al amparo del artículo 23 del
Código Procesal Constitucional, se constate la detención arbitraria y
se ordene inmediatamente su libertad.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Al respecto, este Tribunal constata que se ha producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que, en su
momento, sustentaron la interposición de la demanda de habeas
corpus (15 de febrero de 2021). En efecto, se aprecia de autos que la
referida inmovilización social obligatoria en los domicilios ha
cesado, por lo cual no cabe ya emitir un pronunciamiento de fondo,
en la medida que el objeto de la demanda tenía como finalidad que
se deje sin efecto la referida medida. En consecuencia, corresponde
declarar improcedente la presente demanda, de conformidad con el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado recuerda que en una
anterior ocasión (Sentencia 00233-2022-PA/TC) se ha pronunciado
sobre las restricciones que ahora se cuestionan, dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria, y ha remarcado que no pueden
llevarse a cabo de cualquier modo. En tal sentido, dichas
restricciones deben cumplir cuando menos con los siguientes
parámetros:
Respetar los parámetros formales de la declaración del
estado de emergencia.- Las restricciones deben: (1) respetar
el principio de legalidad (artículo 29 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos: «toda persona estará
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solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley»;
artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: “En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente
pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación”); (2)
regular un plazo razonable y respetar el plazo máximo
previsto por la Constitución (artículo 137, inciso 1 de la
Constitución: “El plazo del estado de emergencia no excede
de sesenta días”); (3) respetar las competencias previstas en
la Constitución para su dictado; y (4) garantizar su posible
control jurisdiccional (Sentencia 00233-2022-PA/TC,
fundamentos 8 al 15).
Las restricciones deben incidir únicamente en los
derechos susceptibles de ser restringidos.- “[P]ara que las
medidas restrictivas de derechos puedan haber sido
consideradas como legítimas, necesariamente tendrían que
haberse circunscrito al repertorio estricto de derechos
susceptibles de ser limitados durante la secuela del estado de
emergencia sanitaria. En este sentido, está claro que por
principio, derechos como la libertad y seguridad personales,
inviolabilidad de domicilio, libertad de reunión y libertad de
tránsito o de locomoción, sí podían verse afectados, pues
están expresamente contemplados en el texto expreso del
artículo 137 de la Constitución”; y que “[l]o mismo puede
decirse de aquellos otros derechos fundamentales, que sin
estar mencionados expresamente en el artículo 137 de la
Constitución, sí lo están en cambio en el artículo XII del
Título Preliminar de la Ley General de Salud n.° 26842,
como sucede con el derecho de propiedad, la libertad de
trabajo, la libertad de empresa, comercio e industria, la
libertad de conciencia y de creencia y, en general, todos
aquellos atributos y libertades que por razones de política y
recomendaciones rigurosamente sanitarias, resulten
imprescindibles de ser regulados o relativizados de alguna
forma” (Sentencia 00233-2022-PA/TC, fundamentos 25 y
26).
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Las restricciones solo pueden ser consideradas como
compatibles con la Constitución si son razonables y
proporcionales de cara al propósito de la medida.- “El
hecho de que puedan verse limitados una considerable
cantidad de derechos fundamentales, no significa (…) que los
mismos hayan quedado inutilizados por completo», pues «la
única manera de entender como legítima la limitación o
restricción de derechos, implica que la afectación de las
diversas libertades, atributos y facultades lo haya sido de
modo razonable y proporcionalmente compatible con la
finalidad perseguida por el estado de emergencia y que no es
otra que el pleno restablecimiento de condiciones sanitarias
óptimas para la colectividad en su conjunto». En este sentido,
además, «[l]as razones que justifican una relativización de
los derechos no solo deben ser plenamente tangibles o
visibles, sino que, a su vez, el nivel o intensidad de la
afectación debe ir de la mano con la naturaleza de la
anomalía que se pretende superar, y esto no se logra
derogando o desapareciendo las libertades, sino permitiendo
que su ejercicio, bien que prudente, no se vea mermado más
allá de lo debido” (Sentencia 00233-2022-PA/TC,
fundamentos 27 y 28).
Las restricciones no pueden incidir, en ningún caso, en
los derechos indisponibles.- “[B]ajo ninguna circunstancia
excepcional se justifica minimizar o colocar en entredicho el
núcleo básico o conjunto de derechos indisponibles a los que
se refiere el artículo 27 de la Convención Americana de
Derechos Humanos como son el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a
la integridad personal, la prohibición de esclavitud y
servidumbre, el principio de legalidad y de no retroactividad,
la libertad de conciencia y religión, la protección de la
familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el
derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y las
garantías judiciales indispensables para la protección de los
derechos (tutela jurisdiccional y debido proceso)” (Sentencia
00233-2022-PA/TC, fundamento 29).
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5. En tal sentido, y sin perjuicio de la sustracción ya declarada, este
Tribunal reitera que si bien con base en lo dispuesto en el artículo
137 de la Constitución es posible que restrinja el ejercicio de algunos
derechos en el marco de la declaración de un estado de emergencia,
y más específicamente en el marco de la llamada “emergencia
sanitaria”, dichas restricciones deben respetar las formalidades
previstas en la Constitución y los tratados sobre derechos humanos,
y ser siempre razonables y proporcionales. Este último sentido, las
medidas deben estar exclusivamente dirigidas a enfrentar la situación
de salubridad que se pretender enfrentar, con base en evidencia, y sin
que tal restricción pueda ser innecesariamente intensa, ni tampoco
excesiva o desproporcionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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