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00003-2022-PCC/TC
Sumilla: FUNDADA. CASO DEL CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS DECISIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONGRESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230309
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 74/2023
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2023, los
magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la
República contra el Poder Judicial en relación con el proceso de amparo tramitado en el
Expediente 00893-2022-0-1801-JRDC-02, conforme a los fundamentos expuestos; y, en
consecuencia, NULAS la Resolución 16, del 19 de julio de 2022 (del proceso
principal), la Resolución 1, del 22 de julio de 2022, que ordenó su actuación inmediata,
y la Resolución 5 del 2 de febrero de 2023 (cautelar), que amplía la medida cautelar, así
como todas las resoluciones judiciales que impiden desarrollar el proceso de
designación del Defensor del Pueblo.
2. Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la
República contra el Poder Judicial con relación a los Expedientes 00400-2022-0-0401-
JRDC-01 (principal) y 00400-2022-91-0401-JR-DC-01 (cautelar), y NULAS las
resoluciones que tengan por efecto impedir la realización de investigaciones
parlamentarias sobre asuntos de interés público, así como el desarrollo de los
procedimientos de juicio y antejuicio político.
3. Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la
República contra el Poder Judicial; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16 y 17,
emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) en los
Expedientes 00893-2022-0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4-1801-JR-DC-02
(cautelar).
4. HACER DE CONOCIMIENTO de la Junta Nacional de Justicia la presente sentencia,
y la conducta funcional de los jueces que han intervenido en los procesos
constitucionales de amparo afectando competencias reservadas al Congreso de la
República, a fin de que evalúe institucionalmente esos hechos conforme a sus
atribuciones.
5. REITERAR LA EXHORTACIÓN realizada al Congreso de la República -en la
sentencia recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC- a reformar el artículo 99 de la
Constitución Política de 1993, así como a reformar su Reglamento, de conformidad con
la presente sentencia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular declarando
infundada la demanda, en relación con los procesos de amparo tramitados en los
Expedientes N.ºs 03898-2022-0-1801-JR-DC-03 y 00400-2022-0-0401-JR-DC-01.
Asimismo, suscribe la ponencia en mayoría en cuanto se estima la demanda en relación
con el proceso de amparo tramitado en el Expediente 00893-2022-0-1801-JRDC-02, y,
por tanto, suscribe el punto resolutivo 3 del fallo. Finalmente, se aparta del punto
resolutivo 4 y de la exhortación realizada en el punto resolutivo 5 del fallo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y
el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0003-2022-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
23 de febrero de 2023
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del
Congreso
CONGRESO DE LA REPÚBLICA C. PODER JUDICIAL
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto del control judicial sobre las
decisiones de los órganos del Congreso
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 3
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
C. PARTÍCIPES
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. EL TIPO DE CONFLICTO COMPETENCIAL DE AUTOS
§3. EL ROL DEL PARLAMENTO DEMOCRÁTICO EN EL ESTADO CONTEMPORÁNEO
§4. ¿TODOS LOS ACTOS PARLAMENTARIOS SON JUSTICIABLES? LA DOCTRINA DE
LAS POLITICAL QUESTIONS Y DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS POLÍTICOS
§5. SOBRE EL ALEGADO MENOSCABO DE LA COMPETENCIA PARA ELEGIR Y
REMOVER AL DEFENSOR DEL PUEBLO
§6. SOBRE EL ALEGADO MENOSCABO DE LAS COMPETENCIAS PARA INICIAR
INVESTIGACIONES SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO (ART. 97 DE
LA CPP) Y PARA EJERCER EL CONTROL POLÍTICO SOBRE ALTOS FUNCIONARIOS
DEL ESTADO (ART. 99 DE LA CPP): EL CASO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (JNE) Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS
GOBERNANTES.
§7. SOBRE EL ALEGADO MENOSCABO PARA EJERCER LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
(ART. 102.1 Y 107 DE LA CPP): LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LAS LEYES
§8. EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA
III. FALLO
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 4
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se
agrega.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de octubre de 2022, el presidente del Congreso de la República interpone
demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, alegando que este, al ejercer
sus competencias en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado las
atribuciones exclusivas del Congreso.
Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que,
a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por el Congreso de la República son los
siguientes:
– La parte demandante alega la existencia de un conflicto competencial dado que, a
su criterio, el Poder Judicial, al ejercer sus atribuciones en el ámbito de la
administración de justicia, habría menoscabado competencias exclusivas del
legislativo, lo que se evidenciaría con la expedición de las siguientes resoluciones
judiciales:
(i) La Resolución 1, del 8 de junio de 2022, emitida por el juez del Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido en los
Expedientes 03898-2022-0-1801-JR-DC-03 (principal) y 03898-2022-12-
1801-JR-DC-03 (cautelar).
(ii) Todo mandato judicial dictado en ejecución de sentencia del proceso
seguido en los Expedientes 00400-2022-0-0401-JRDC-01 (principal) y
00400-2022-91-0401-JR-DC-01 (cautelar), que tenga por efecto impedir la
realización de investigaciones parlamentarias sobre asuntos de interés
público.
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
(iii) Las resoluciones 16 y 17, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado
en el proceso de amparo seguido por la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu) en los Expedientes 00893-2022-
0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4-1801-JR-DC-02 (cautelar).
– En tal sentido, la parte demandante sostiene que las citadas resoluciones judiciales
pretenderían impedir que el Congreso de la República ejerza competencias que la
Constitución Política del Perú de 1993 le asigna de forma exclusiva y excluyente,
tales como:
i) Elegir y remover al defensor del Pueblo, conforme al artículo 161 de la
CPP;
ii) Las de elegir y destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional, de
acuerdo con los artículos 201, 99 y 100 de la CPP;
iii) Las de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, de
acuerdo con el artículo 97 de la CPP;
iv) Las de ejercer control político sobre altos funcionarios del Estado, conforme
al artículo 99 de la CPP;
v) Dar leyes, resoluciones legislativas y de iniciativa en formación de leyes,
conforme a los artículos 102.1 y 107, respectivamente.
– En cuanto al menoscabo de la atribución de elegir y/o remover al defensor del
Pueblo, la parte demandante precisa que el artículo 161 de la Constitución y los
artículos 2 y 3 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
(LODP), establecen que el Congreso de la República es el único órgano
competente para cumplir con tales funciones.
– Al respecto, el Congreso de la República refiere que mediante la Resolución 1, de
fecha 8 de junio de 2022, el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso, al conceder la
medida cautelar solicitada, que la Comisión Especial del Congreso de la
República suspenda el procedimiento de elección del defensor del Pueblo;
añadiendo a ello que, según su criterio, dicha resolución presenta graves vicios de
motivación.
– Advierte que las razones que condujeron al juez constitucional a identificar una
apariencia de verosimilitud del derecho invocado no se sustentan en la
vulneración de las normas que regulan la elección del defensor del Pueblo; sino
más bien en opiniones y preferencias particulares en relación con los principios de
publicidad, transparencia y participación de la sociedad civil.
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
– Por otra parte, añade que el procedimiento de selección de candidatos para elegir
al defensor del Pueblo ha respetado los principios de publicidad y transparencia de
los actos que conforman cada una de sus etapas y que se ha coordinado con otras
entidades del Estado a fin de que remitan la información pertinente para llevarlo a
cabo.
– El presidente del Congreso de la República alega que se han respetado los
mecanismos de acceso a la información, a través de las herramientas de
interacción y representatividad que el Congreso habilita a disposición de la
ciudadanía.
– Afirma asimismo que la inexistencia de una etapa de tachas dentro del
procedimiento de selección de candidatos a defensor del Pueblo no constituye un
acto lesivo del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
participación política.
– Sostiene también que las Resoluciones 2 y 3, recaídas en el mismo expediente
cautelar, han restringido y limitado el legítimo ejercicio de la competencia del
Congreso de la República para elegir y remover al defensor del Pueblo, al aplazar
de manera indefinida su ejercicio y supeditarlo a la culminación del proceso de
amparo, dado que se estableció que los efectos jurídicos de la medida cautelar
concedida por el órgano jurisdiccional se extenderían hasta ese momento.
– Por otro lado, la parte demandante alega un menoscabo respecto de la atribución
de fiscalización y control político que ostenta el Congreso de la República, según
lo establecido en los artículos 97 y 99 de la Constitución respectivamente, y el
artículo 88 del Reglamento del Congreso de la República (RCR).
– Al respecto, destaca que en la Resolución 6, de fecha 26 de julio de 2022, la cueza
constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dispuso:
(i) Declarar la nulidad del acto de ingreso y registro y de todo lo actuado con
respecto a las denuncias constitucionales 107, 229 y 267 (punto resolutivo
segundo literal b), estableciendo, además, la actuación inmediata de lo
resuelto (punto resolutivo tercero); y
(ii) Una exhortación al Congreso de la República para que se abstenga de
realizar actos que vulneren el pleno ejercicio de la función pública y la
independencia funcional del señor Jorge Luis Salas Arenas, en su calidad de
presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) (punto resolutivo
segundo literal c).
– Al respecto, el demandante sostiene que el presidente del JNE o cualquier otro
funcionario, puede ser investigado por el Congreso de la República desde la
óptica del interés público, bajo el amplio criterio del control político.
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
– Asevera que, en dicho control, los grupos de trabajo de congresistas organizados
en una comisión tienen como función principal el seguimiento y fiscalización del
funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que
componen la administración pública, de manera neutral y absolutamente
imparcial.
– Advierte que el juez constitucional, en dicho caso, acogió sin mayor análisis la
tesis del demandante relativa a la exención del presidente del JNE con respecto a
la aplicación del artículo 99 de la Constitución Política de 1993, y procedió a
declarar fundada y ordenar la ejecución inmediata de la sentencia, lo cual, a su
juicio, podría devenir en un precedente nefasto que impida al Congreso de la
República ejercer su función de fiscalización y control político a través de la
realización de investigaciones sobre asuntos de interés público.
– En ese sentido, sostiene que la tramitación de las denuncias constitucionales 107,
229 y 267 no implican sanciones políticas o administrativas y, por ende, no
constituirían per se actos lesivos del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados por el demandante.
– El presidente del Congreso de la República manifiesta que la función legislativa
prevista en los artículos 102, inciso 1, 105 y 107 de la Constitución, ha sido
menoscaba por los pronunciamientos judiciales que han interrumpido el trámite
del procedimiento parlamentario de aprobación de la Ley 31520.
– Al respecto, menciona que, a través de la Resolución 16, de fecha 19 de julio de
2022, integrada por la Resolución 17, de fecha 21 julio de 2022, el juez del
Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró
fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (Sunedu) y, por tanto, declaró nulo el procedimiento
legislativo de los proyectos de ley acumulados 0697/2021-CR, 0862/2021-CR y
0908/2021-CR, orientados a la modificación de diversos artículos de la Ley 30220
(ley universitaria), y dispuso -además- inaplicar la Ley 31520.
– El demandante afirma que el Tribunal Constitucional ha interpretado que no
proceden demandas de amparo contra las iniciativas legislativas en trámite al
interior del Parlamento, debido a que no necesariamente adquirirán la categoría de
leyes, ya que pueden ser archivadas por el Congreso, sea por:
(i) No alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, o por
(ii) Acoger una observación formulada por el presidente de la República en el
ejercicio de sus facultades constitucionales, de acuerdo con el artículo 108
de la Constitución Política.
– En consecuencia, en su opinión, una vez que fue admitida a trámite la demanda de
amparo, corrido el traslado y recibida la respectiva contestación, incluso antes de
la realización de la audiencia única -conforme al artículo 12 del nuevo Código
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
Procesal Constitucional (nuevo CPCo)-, el juez constitucional debió declararla
improcedente, y seguir los criterios fijados en la reiterada y uniforme
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, para el demandante, se encuentra
en el ámbito del Congreso de la República la corrección y, eventualmente, la
desaprobación de los proyectos de ley que se encuentren en trámite.
– En cuanto al caso de los proyectos de ley antes señalados, el recurrente refiere que
durante su tramitación se respetó el artículo 107 de la Constitución Política y el
artículo 74 del RCR para la presentación de las iniciativas legislativas. Acota que
la acumulación de estas se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la
Constitución Política y el artículo 77 del RCR.
– Indica al respecto que, posteriormente, se efectuó la publicación del dictamen
previo debate en el Pleno del Congreso de la República (artículo 78 del RCR),
donde se aprobó el texto sustitutorio en primera votación (artículo 106 de la
Constitución Política y el artículo 81 del RCR). Al respecto, el demandante
precisa que en dicho estado procesal se encontraban los referidos proyectos de ley
cuando se admitió la demanda de amparo interpuesta por la Sunedu.
– En todo caso, advierte que la admisión a trámite de la demanda de amparo contra
proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso de la República, así como
las resoluciones judiciales 16 y 17, menoscabaron las atribuciones
constitucionales del Congreso de la República previstas en los artículos 102,
inciso 1, y 107 de la Constitución Política.
– Por último, aduce que se ha vulnerado el principio democrático de la separación
de poderes (artículo 43 de la Constitución Política), por cuanto, a través de sendos
procesos de amparo, la demandada ha interferido en el ejercicio de atribuciones
exclusivas del Congreso de la República.
– Por tales consideraciones, esta parte solicita que la demanda sea estimada en todos
sus extremos.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por el procurador público
adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, son los siguientes:
– En primer lugar, dicho procurador público alega que el ejercicio de la función
pública debe ser efectuado dentro de los límites y alcances establecidos en la
Constitución Política y las leyes, y con respeto a las competencias o atribuciones
que el propio Texto Fundamental establece, bajo la primacía de los principios de
separación de poderes y check and balances.
– Por ello, descarta que la posición del Congreso de la República sea legítima, dado
que, más bien, comportaría resquebrajar la autonomía y equilibrio entre poderes,
consagrados por la Constitución Política.
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
– En relación con el proceso de amparo seguido por el Sindicato de Trabajadores de
la Defensoría del Pueblo contra el Congreso de la República, esta parte considera
que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien es cierto
que la autonomía e independencia del Parlamento se refleja también en sus
procedimientos y prerrogativas; sin embargo, “el hecho de que sean de carácter
exclusivo no impide que su ejercicio pueda ser sometido a control por la
jurisdicción constitucional” (sic).
– Al respecto, afirma que, en un Estado constitucional, no existe zona exenta de
control constitucional, razón por la cual -a su criterio- lo expresado por el
demandante no constituye un argumento válido para sostener que se ha
configurado en el presente caso un menoscabo a las competencias del Poder
Legislativo.
– En tal sentido, remarca que la demanda de amparo interpuesta tuvo por finalidad
cuestionar la validez de las actuaciones parlamentarias durante el proceso de
selección del nuevo titular de la Defensoría del Pueblo, por considerarlas
incompatibles con principios convencionales y constitucionales.
– Menciona, sobre ello, que los derechos y principios constitucionales que se ha
denuncia como afectados en la demanda interpuesta por el Sindicato de
Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, se encuentran bajo la tutela de la
jurisdicción constitucional, conforme a las normas constitucionales y a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú.
– Sostiene también que la admisión de una demanda de amparo cuya pretensión
solicita la defensa de los derechos y principios constitucionales no puede suponer,
por ningún motivo, un inadecuado despliegue de competencias por parte de los
jueces constitucionales, más aún cuando ha sido el propio legislador quien cambió
las reglas procesales al expedir el nuevo CPCo, y proscribió el “rechazo liminar”
de las demandas de tutela de derechos.
– Asimismo, precisa que la concesión de una medida cautelar en defensa de
determinados derechos constitucionales no puede ser considerada, per se, un acto
inconstitucional, pues “(…) dada su trascendencia en el aseguramiento provisional
de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los
perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, [la
medida cautelar] se constituye en una manifestación implícita del derecho al
debido proceso, consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución”.
– En conclusión, el emplazado sostiene que no puede imputársele al Poder Judicial
el ejercicio indebido de sus atribuciones por el simple hecho de impartir justicia
en el marco de un proceso constitucional; menos aún cuando se trata de casos
donde no existen pronunciamientos firmes sobre el fondo de la controversia
planteada o cuando ni siquiera se ha expedido la sentencia de primera instancia.
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Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
– Por otro lado, sostiene que la existencia de un vicio competencial es un requisito
fundamental e indispensable para la procedencia de la demanda en este tipo de
procesos. Sin embargo, en el presente caso, no existe ningún vicio que tenga dicho
carácter y que pueda ser controlado por el Tribunal Constitucional. Antes bien,
enfatiza que en la demanda se ha atribuido el carácter de vicio competencial a uno
que, de existir, sería en realidad de carácter sustantivo.
– Afirma que pretender que el Tribunal Constitucional evalúe la validez sustantiva
de una conducta a través del proceso competencial, no solo supondría desvirtuar
la naturaleza de este proceso constitucional, sino que, además, podría constituir un
exceso en el ejercicio de las competencias de este Alto Tribunal.
– En relación con el Expediente 00400-2022-0-0401-JR-DC-01, tramitado ante el
juzgado constitucional de Arequipa, respecto a las denuncias constitucionales
229-/2021-2026, 107/2021-2026 y 267/2021-2026, dicha parte sostiene que aquel
proceso de amparo tuvo como finalidad evitar diversas vulneraciones a los
derechos constitucionales del accionante, señor Jorge Luis Salas Arenas, en su
condición de presidente del JNE. Tales derechos se encuentran relacionados con
el ejercicio pleno de la función pública y la independencia en la administración de
la justicia electoral.
– Manifiesta al respecto que el juez constitucional, al admitir a trámite la demanda
de amparo y declararla fundada, ha actuado conforme a las atribuciones que la
Constitución Política reconoce a la judicatura, lo que se desprende, además, de la
argumentación desarrollada en las resoluciones emitidas por el órgano
jurisdiccional en este proceso.
– Precisa que, conforme a la sentencia constitucional expedida en dicho proceso de
amparo, el Congreso de la República no está facultado a tramitar denuncias
constitucionales contra el presidente del JNE, lo que es conforme a la
Constitución Política de 1993, ya que dicha autoridad no se encuentra sujeta al
antejuicio, regulado en el artículo 99 de nuestro Texto Fundamental.
– En todo caso, el procurador público emplazado anota que el Tribunal
Constitucional -en la Sentencia 00006-2003-AI/TC- exhortó al Congreso de la
República a reformar el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, a fin de
incluir a los miembros del JNE, al jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales (Onpe) y al jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(Reniec) entre los altos funcionarios que deben gozar de la prerrogativa del
antejuicio; o, en su caso, para que incorpore una disposición que permita ampliar
dicha prerrogativa a aquellos funcionarios que la ley establezca.
– Asimismo, esgrime que el proceso constitucional de amparo tramitado en el
Expediente 00400-2022-0-0401-JR-DC-01, seguido ante el juzgado constitucional
de Arequipa, se encuentra en trámite, y que la Procuraduría Pública del Congreso
de la República ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia ya expedida.
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 11
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
– Por último, aduce que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República archivó la denuncia presentada contra el referido
presidente del JNE, Jorge Luis Salas Arenas, con 16 votos a favor, 8 votos en
contra y 0 abstenciones.
– Agrega que el informe final sobre la denuncia concluyó que al denunciado no le
asistía la prerrogativa del antejuicio político. Asimismo, indica que una situación
similar sucedió en la Comisión Permanente, que aprobó el Informe Final de la
Denuncia Constitucional 107, por 18 votos a favor, 12 votos en contra y 0
abstenciones, y recomendó su archivo.
– En conclusión, el procurador público del Poder Judicial alega que este extremo de
la demanda es improcedente, porque el propio Congreso de la República, a través
de sus instancias correspondientes (Subcomisión de Acusaciones Constitucionales
y Comisión Permanente), declaró improcedentes las denuncias seguidas contra el
presidente del JNE, señor Jorge Luis Salas Arenas.
– Por ello, a su criterio, carece de sentido el cuestionamiento de la parte demandante
en este extremo de la demanda, ya que no es posible que el Poder Judicial afecte
un procedimiento que fue concluido en la propia sede parlamentaria, por carecer
de legalidad.
– En suma, para el procurador público emplazado, los fundamentos ofrecidos en la
demanda en el sentido de que las resoluciones judiciales expedidas en el
Expediente 00400-2022-0-0401-JR-DC-01 afectan las atribuciones parlamentarias
de investigación y control político sobre altos funcionarios del Estado (de acuerdo
con los artículos 97 y 99 de la Constitución Política), carecen de sustento
constitucional.
– Finalmente, respecto al proceso de amparo seguido por la Sunedu, esta parte
indica que la demanda correspondiente fue planteada contra los proyectos de ley
0687/2021-CR, 0862/2021-CR y 0908/2021-CR (acumulados). Ante ello, refiere
que el juez constitucional, luego de considerar que existía una amenaza a diversos
derechos fundamentales, emitió pronunciamientos favorables a la demandante
mediante las Resoluciones 16 del 19 de julio de 2022, y 17 del 21 de julio de
2022.
– Al respecto, manifiesta que el juez constitucional no solo tiene competencia para
intervenir cuando se haya producido la afectación iusfundamental (vulneración),
sino también cuando exista un riesgo cierto e inminente de que esto ocurra
(amenaza).
– Sostiene que, como regla, el Tribunal Constitucional ha señalado que las
demandas de amparo contra propuestas legislativas incurren en improcedencia
debido a que estas no cumplen con los requisitos para ser consideradas como
amenazas ciertas e inminentes a los derechos fundamentales. No obstante, acota
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 12
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
que el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que, si
en el transcurso del proceso de amparo estos proyectos legislativos se convirtieran
en leyes, el juez constitucional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre
ellos y dilucidar las cuestiones relativas a su lesividad, siempre y cuando el vicio
alegado sea mantenido en el texto normativo aprobado (Cfr. sentencias de los
Expedientes 00061-2013-PA/TC y 02435-2013-PA/TC)
– Por ello, el procurador público del Poder Judicial cree que la sola admisión de una
demanda de amparo contra dichos proyectos de ley no implica un menoscabo a la
función legislativa del Congreso de la República, ni una desnaturalización del
modelo de control constitucional peruano. Antes bien, para esta parte, dicha
actuación supone una manifestación de la relevante misión que tiene el juez
constitucional en la tutela de derechos fundamentales.
– Adicionalmente, menciona que la ausencia de un texto aprobado no es, por sí solo,
motivo suficiente para rechazar la demanda, dado que, excepcionalmente, una
propuesta legislativa sí podría suponer una amenaza cierta e inminente a los
derechos fundamentales.
– Expresa que todos los fundamentos del Congreso de la República en este extremo
de la demanda están dirigidos a cuestionar la validez sustantiva de las decisiones
judiciales contenidas en las Resoluciones 16 y 17 del proceso de amparo bajo
comentario. Asevera que debe tomarse en cuenta que hasta el momento no existe
pronunciamiento firme en el proceso de amparo iniciado por la Sunedu, pues el
recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República se encuentra
pendiente de ser resuelto. En todo caso, anota que el Poder Judicial, de
corresponder, tiene la posibilidad de subsanar o corregir la supuesta afectación
alegada.
– Por otra parte, el procurador público emplazado refiere que el cuestionamiento a
la Resolución 1 de fecha 22 de julio de 2022, por la que se concedió la actuación
inmediata de la sentencia de primera instancia, se centra en la falta de validez para
su emisión y que, en puridad, ello supone una objeción de carácter sustantivo,
propia de un recurso de apelación, no susceptible de ser ventilada a través de un
proceso competencial.
– Sostiene que, en caso de estimarse la presente demanda, se afectaría la garantía
relacionada con la independencia judicial, en sus dimensiones interna y externa. Y
es que, a su criterio, el objeto de la demanda es limitar el ejercicio de la función
jurisdiccional de los magistrados del Poder Judicial al momento de conocer
procesos donde sea parte el Poder Legislativo. Esto último, subraya, atenta contra
su rol de resguardar el orden constitucional y los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento jurídico.
– Manifiesta, además, que la demanda de autos no sólo incumple con el
requerimiento de una resolución firme para acreditar un acto lesivo certero, sino
que también atenta contra la tutela procesal efectiva de quienes son accionantes en
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 13
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
los procesos constitucionales relacionados directamente con el objeto de este
proceso.
– Añade sobre ello que en ningún extremo de la demanda presentada se acreditó que
exista un uso “prohibido” o “indebido” de atribuciones por parte de los jueces
constitucionales del Poder Judicial al momento de emitir las resoluciones
judiciales materia de controversia, lo que contravendría los principios de unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional.
– Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada improcedente.
C. PARTÍCIPES
Mediante el auto de fecha 16 de enero de 2023 el Tribunal Constitucional incorporó en
calidad de partícipe a la Sunedu. Asimismo, mediante el auto de fecha 24 de enero 2023
el Tribunal Constitucional incorporó en calidad de partícipe al señor Jorge Luis Salas
Arenas, presidente del JNE.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el presente caso, el Congreso de la República alega que el Poder Judicial, al
haber ejercido de manera arbitraria la función de administrar justicia, ha
menoscabado las competencias que la Norma Fundamental le reconoce.
2. En concreto, aduce que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su
especialidad, denominación o jerarquía, no tienen competencias para impedir el
desarrollo de procedimientos parlamentarios relacionados con:
i. La elección y remoción del defensor del Pueblo, de acuerdo con el
artículo 161 de la Constitución Política;
ii. El inicio de investigaciones sobre cualquier asunto de interés público,
según el artículo 97 de la Constitución Política;
iii. El ejercicio del control político sobre altos funcionarlos del Estado, de
acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política, y
iv. El ejercicio de la función legislativa, conforme a los artículos 102, inciso
1, y 107, de la Constitución Política.
3. Al respecto, el demandante sostiene que a través de ciertas resoluciones o
pronunciamientos y/o actuaciones judiciales se han menoscabado u
obstaculizado las competencias constitucionales del Congreso de la República
que se detallan a continuación:
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del 14
Congreso
Expediente 00003-2022-PCC/TC
(i) Sobre la elección del defensor del Pueblo: Se ha invocado en la
demanda la Resolución 1, del 8 de junio de 2022, emitida por el juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la

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