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00397-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE DISCUTA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POSTERIOR A LA POSIBILIDAD PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y ANTERIOR A LA PROPIA AUDIENCIA DE APELACIÓN NO CONTRAVIENE LA REGULACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230309
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 90/2023
EXP. N.° 00397-2022-PA/TC
AYACUCHO
MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mesías Heli
Julca Trisolini contra la resolución de fojas 612, de fecha 5 de agosto de
2020, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2018 (f. 155), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que se declare nula la Resolución
47, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 141), que declaró inadmisible el
recurso de apelación que interpuso contra la sentencia (de primera instancia)
contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342), que lo
condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el
delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en
agravio del Estado.
Manifiesta que la Resolución 47 fue expedida en la Audiencia de
Apelación de Sentencia y que contra esta interpuso recurso de reposición, el
cual fue declarado inadmisible de plano por Resolución 48; por ende, no
consintió la resolución cuestionada. Advierte que, al instalarse la
mencionada audiencia, de manera sorpresiva e ilegal los jueces demandados
ordenaron la realización del Control de Admisibilidad del Recurso de
Apelación sin tener en cuenta que dicha etapa había precluido, de
conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del inciso 2) del artículo
421 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Agrega que, de conformidad
con el artículo ya mencionado, antes de dictar la resolución comunicando a
las partes que podían ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días,
los emplazados pudieron ordenar la realización de la Audiencia de Control
de Admisibilidad del Recurso de Apelación, pero no lo hicieron y, más bien,
inaplicaron las normas procesales referidas a la realización de la Audiencia
de Apelación de Sentencia, como es el caso de los artículos 421, 423 y 424
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del NCPP. Agrega que ninguno de los abogados de los imputados estaba
preparado para una Audiencia en que se discuta la admisibilidad del recurso
de apelación, máxime porque el artículo 424 del NCPP no lo establece. Por
ello, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Ayacucho
mediante la Resolución 3, de fecha 27 de junio de 2018 (f. 269), declaró
inadmisible la contestación de la demanda del juez Andrés Arturo Churampi
Garibaldi, integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho. Posteriormente, a través de la Resolución
7, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 435), rechazó la contestación de la
demanda al no haberse cumplido con subsanar los defectos advertidos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada (f. 273). Refiere que los jueces emplazados
sustentan su actuar en el artículo 405, literal 3, última parte, del NCPP y
también en lo dispuesto en la Casación 347-2013 Arequipa, la cual precisó
que el control de admisibilidad se puede realizar en la audiencia de
apelación; en consecuencia, la decisión de sus representados tiene un
respaldo legal. Sin perjuicio de ello, agrega que no se vulnera el derecho de
defensa cuando existe una audiencia de control de admisibilidad del recurso
de apelación, por cuanto en esta se habilita el debate y la contradicción, lo
cual permite un mejor resolver por parte de los órganos jurisdiccionales,
contrariamente a lo que se resuelve sin estar presentes las partes procesales,
en la que todo es resuelto por los jueces sin escuchar a la parte recurrente.
Por otro lado, el recurso de reposición fue declarado inadmisible de plano,
por cuanto no cumplía las exigencias del Código Procesal Penal, por lo que
dicha negligencia de las partes no puede ser responsabilidad de los jueces
emplazados. En tal sentido, la cuestionada resolución se encuentra
debidamente motivada, por lo que se evidencia que el demandante solo
muestra su disconformidad con lo resuelto en la resolución judicial firme.
El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, con
fecha 13 de marzo de 2019 (f. 459), declaró infundada la demanda, por
considerar que, si bien el NCPP no precisa el momento exacto en el cual se
debe realizar el control de admisibilidad, ello no limita al juez que conoce
del recurso de apelación de poder realizar el control de admisibilidad al
inicio de la audiencia de apelación. Precisa que lo referido no significa que
el juez superior que conozca de la apelación pueda realizar dicho control en
cualquier momento del decurso de la audiencia de apelación, pues si al
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momento de iniciada la audiencia no se realiza dicho control se presume que
el juzgador consideró que el recurso cumplía los requisitos legales para su
interposición y que ya superado dicho momento se pasará a analizar el tema
de fondo de la apelación. Agrega que dicha presunción no podría llevarse a
cabo antes de la realización de la Audiencia de Apelación, como supone el
demandante, pues hasta dicho momento el juzgado no se cuestionó ni hubo
pronunciamiento alguno respecto al tema de fondo de la apelación, sino que
solamente se recopilaron los elementos necesarios para la realización de una
posible audiencia de apelación en donde recién se determine asuntos de
fondo. Señala que los emplazados citaron el Auto de Calificación de
Recurso de Casación 347-2013 Arequipa para sustentar la aplicación del
control de admisibilidad del recurso al inicio de la Audiencia de Apelación.
Expresa que dicha resolución citada, a criterio de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el fundamento sexto, señala
taxativamente: “la posibilidad de que la Sala Penal pueda rechazar de plano
el recurso de apelación, el no hacerlo en ese momento inicial, no significa
que posteriormente (…) no lo pueda hacer. Incluso esto último resulta más
garantista, pues permite que las partes expongan su posición en la audiencia
de apelación”. Por ello, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
del demandante.
La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, con fecha 5 de agosto de 2020 (f. 612), confirmó la
apelada considerando que esta coincide con el razonamiento del a quo en la
sentencia apelada, pues en esta se señaló que el control de admisibilidad fue
ejercido por la Sala Superior como parte de su facultad procesal de
depuración del proceso y que ha respetado para ello el derecho de
contradicción del recurrente en audiencia, antes de ingresar al debate de
fondo, por lo que la cuestionada resolución no es lesiva a los derechos
constitucionales indicados por el demandante, dejando precisado que no es
competencia de la sala dilucidar si el recurso de apelación en el proceso
penal contiene o no los requisitos de ley, ya que ello es competencia de la
judicatura penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 47, de
fecha 15 de marzo de 2018 (f. 141), que declaró inadmisible su
recurso de apelación contra la sentencia (de primera instancia)
contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342),
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que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida por el delito contra la Administración pública, en la
modalidad de colusión, en agravio del Estado.
2. Se cuestiona la resolución que declaró inadmisible su recurso de
apelación, considerando que, conforme a la normativa procesal no
correspondía realizar un control de la admisibilidad del recurso,
puesto que dicha etapa habría precluido. En tal sentido, si bien el
recurrente invoca los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de defensa por lo que el presente caso será analizado sobre
la Base del derecho a los recursos.
Derecho a los recursos
3. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra
reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. Así, este
Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la
pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho
fundamental al debido proceso (cfr. Sentencias recaídas en los
Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-
PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre
otras).
4. En relación a su contenido, se ha establecido que se trata de un
derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial
tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional
sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones recaídas en los
Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC,
fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y sentencia recaída
en el Expediente 00607-2009-PA/TC, fundamento 51).
5. En el mismo sentido, también ha sido consagrado en instrumentos
internacionales ratificados por el Estado peruano tales como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8,
inciso 2, literal h) establece literalmente que “durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
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cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
6. Asimismo, a través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal
Constitucional precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno
de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador
establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos,
además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido
constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se
establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito
de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y
desproporcionadamente su ejercicio.
Análisis del presente caso
7. En la cuestionada Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018 (f.
141), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por
el demandante contra la sentencia (de primera instancia) contenida en
la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342), que lo
condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por
el delito contra la Administración pública, en la modalidad de
colusión, en agravio del Estado, se consideró que
3.1.- Conforme a lo señalado del Artículo 405°, última parte, del
Código Procesal Penal, el Tribunal tiene la potestad de efectuar el
control de admisibilidad de recursos, aun cuando se haya trascurrido
por la estación correspondiente en segunda instancia, conforme indica
la Casación 347-2013 Arequipa, en el cual se ha precisado de que es
posible efectuar el control de admisibilidad aun en la presente
audiencia, dado que resulta aún incluso más garantista.
3.2.- Conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional, con
relación al Derecho a recurrir y el Derecho a doble instancia, éste es
de configuración legal, conforme se tiene de la Sentencia 3639-2012
proceso de amparo […]; es decir que corresponde al legislador crear
los recursos procesales estableciendo los requisitos que se deben
cumplir para que éstos sean admitidos, además de establecer el
procedimiento que se debe seguir y por consiguiente la exigencia de
fundamentación de cada recurso de apelación es una manifestación de
delimitación legislativa del contenido del derecho; es decir, es una
exigencia que se encuentra debidamente justificada.
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8. Cabe señalar que, conforme al artículo 405.3 del Código Procesal
Penal, es competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la
impugnación en segunda instancia revisar la admisibilidad del recurso.
9. Al respecto, el recurrente considera que solo hay una oportunidad de
declarar inadmisible el recurso y, pasada la misma, dicha posibilidad
precluye. Al respecto cita el artículo 421 del Código Procesal Penal en
su inciso 2 que establece lo siguiente:
“Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la
Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de
plano. En caso contrario, pude comunicar a las partes que pueden ofrecer
medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición…”
10. Conforme al texto citado, se regula una oportunidad del órgano
jurisdiccional de declarar inadmisible de plano el recurso antes de que
se ofrezcan medios probatorios. No establece, como dice la parte
recurrente, que, solo en esa etapa se pueda declarar la inadmisibilidad
del mismo. Cabe señalar que la propia normativa procesal penal prevé
otros supuestos de inadmisiblidad de recurso posteriores a dicha etapa:
artículo 423, numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal: que permiten
la declaración de inadmisibilidad del recurso en audiencia ante la
inconcurrencia de las partes.
11. De todo ello, se advierte que la realización de una audiencia en la que
se discuta la admisibilidad del recurso de apelación posterior a la
posibilidad prevista expresamente en el artículo 421 del Código
Procesal Penal y anterior a la propia audiencia de apelación no
contraviene la regulación del recurso de apelación de sentencias que
establece el Código Procesal Penal. Asimismo, resulta más
beneficioso para el recurrente, que la admisibilidad del recurso se
debata en una audiencia en lugar de que lo haga la sala penal.
Respecto al argumento de que los abogados no estaban preparados
para una audiencia sobre la admisibilidad de la apelación, cabe señalar
que había sido citado para una audiencia de apelación, siendo la
admisibilidad del recurso parte inherente apelación, no es posible
alegar que la discusión sobre aspectos de admisibilidad del recurso
genere indefensión en la parte. Por todo lo expuesto, la demanda debe
ser declarada infundada.
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12. A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que, si bien el
demandante cumplió con interponer recurso de reposición contra la
cuestionada Resolución 47, también lo es que en el presente amparo
no ha sido cuestionada la Resolución 48, que declaró inadmisible de
plano dicho recurso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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