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00433-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS INTERPUESTA RESULTARÍA EN CUALQUIER CASO IMPROCEDENTE (CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL), TODA VEZ QUE CUESTIONA ASUNTOS QUE NO CORRESPONDE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, TALES COMO LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS PENALES, LA CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA APLICACIÓN DE ACUERDOS PLENARIOS Y LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, ADEMÁS DE FORMULAR ALEGATOS DE INOCENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230310
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 77/2023
EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC
CUSCO
PICKER DARÍO VENERO
CHACÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00433-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento
de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC
CUSCO
PICKER DARÍO VENERO
CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que
se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Picker Darío
Venero Chacón contra la resolución de fojas 139, de fecha 22 de diciembre
de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Picker Darío Venero
Chacón interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de
la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco en Adición Juzgado
Colegiado Supraprovincial de Cusco, sede Central, señores Fernández
Echea, Paredes Matheus y Ttito Quispe; y contra los integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Cáceres Cáceres. Alega
afectación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de
fecha 21 de setiembre de 2016 (f. 7), que lo condenó por el delito contra la
salud pública, subtipo tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico a ocho años de pena privativa de la libertad; y por el delito de
lesiones leves agravadas por la condición de efectivo policial del sujeto
pasivo del delito, en concurso ideal con el delito contra la Administración
pública, subtipo violencia y resistencia a la autoridad a tres años de pena
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privativa de la libertad. Alega que al existir concurso real de delitos se
realizó la sumatoria de pena, por lo que fue condenado a once años de pena
privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 31
de marzo de 2017 (f. 37), que confirmó la citada sentencia (Expediente
02667-2016-48-1001-JR-PE-01); y que, en virtud de ello, se expida un
nuevo fallo y se ordene su excarcelación.
El recurrente alega que, en primer término, es relevante considerar
que la cuestionada intervención policial fue ejecutada por tres policías que
afirmaron que actuaron en ejercicio de sus funciones y como consecuencia
de labores de inteligencia; y, en segundo término, que el Ministerio Público
precisó en su tesis fiscal que los tres efectivos realizaban un operativo, pero
que la sala penal liquidadora demandada señaló que se trató de una
intervención policial. Es decir, que no se ha definido en autos qué tipo de
acción penal se realizó, máxime si un operativo policial requiere de una
orden de operación de un comando y del concurso de un oficial de la PNP;
para una labor de inteligencia es necesaria una orden del Comando de la
Dirección de Inteligencia (DIRIN); y una intervención policial significa una
acción inmediata en casos de flagrancia. Por ende, la imputación a su
persona derivaría de una irregular acción policial, más aún cuando, en el
caso concreto, los efectivos policiales no se identificaron como está
establecido.
Aduce que el Ministerio Público se alejó del criterio que señala que
no solo debe indagar sobre las circunstancias que permitan comprobar una
imputación, sino también para eximir o atenuar la responsabilidad del actor.
Y es que, como titular y responsable de la investigación penal, no se
preocupó de establecer la legalidad y el cumplimiento de los parámetros
policiales. Indica que existen actuados judiciales dirigidos por una teoría del
caso asumidos por las sentencias cuestionadas que han vulnerado
gravemente la concepción elemental del debido proceso y del derecho a la
defensa que le asistía, pues el Acta de Registro Personal y de equipaje de
mano e incautación de objetos y especies describe una serie de objetos, entre
los cuales se menciona unas llaves, un MP3 y un USB, pero estos tres
objetos fueron apartados de la esfera de la investigación sin motivación
alguna, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que estos hubieran
permitido establecer si las llaves correspondían o no a los inmuebles de
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incumbencia del actor y si los accesorios electrónicos incautados contenían
información de terceras personas o del recurrente, por lo que se deduciría
que la balanza y la droga no serían del dominio y responsabilidad del actor.
Agrega que los demandados, al no pronunciarse acerca de estos tres
elementos, se pierde credibilidad, ya que una correcta teoría del caso exige
identificar la acción, definir el sujeto activo, establece al sujeto pasivo,
referir y realizar pesquisas respecto a los objetos involucrados o incautados,
es decir, las llaves, el MP3 y el USB, determinando el modo y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, que luego se comparan con el tipo
penal exigido.
Alega que en las sentencias cuestionadas no se ha considerado la
existencia de contradicciones sobre el tipo de acción penal, en vista de que
no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público, y que
las actas que sustentan la acusación no fueron levantadas en el lugar de los
hechos, sino en la comisaría policial, luego de haber transcurrido un tiempo
considerable de la ocurrencia de los hechos, extremo irregular ajeno a los
parámetros de formalidad exigidos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 93) al contestar la demanda señala que, si bien en la
demanda constitucional de autos se alega la presunta vulneración del debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva, no hay
argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la
construcción argumentativa de la sentencia condenatoria y de su
confirmatoria. Además recuerda que no es competencia de la jurisdicción
constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni realizar la valoración de
la prueba.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3 (f. 118), con fecha 29 de
noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que no se
indica cuáles fueron los errores en la motivación cometidos en las sentencias
condenatorias que se emitieron, esto es, la falta de motivación externa de
alguna premisa fáctica o jurídica contenida en las sentencias. Asimismo,
observa que lo que cuestiona el favorecido es la decisión de fondo basada en
el análisis de las pruebas y no la vulneración de garantías o de los derechos
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fundamentales a la motivación. Respecto a lo alegado por favorecido en el
sentido de que no se realizaron las diligencias relativas al hallazgo de unas
llaves, un MP3 y un USB, el Juzgado hace notar que el favorecido no ha
dado cuenta de si se solicitó durante el proceso realizar tales diligencias,
dadas la pertinencia que indica y la necesidad que considera de que se
verifiquen, y que no ha sustentado la pertinencia de dichas pruebas para el
esclarecimiento de los hechos. Indica también que el presente proceso
transitó por varias etapas y que incluso llegó a la Corte Suprema al haberse
impuesto recurso de casación, por lo que se advierte que no existe una
vulneración al derecho a la prueba.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7 (f. 139), con fecha 22 de
diciembre de 2021, confirmó la apelada, señalando que debe entenderse
como improcedente, por considerar que se cuestiona que no se valoró como
medios de prueba el acta de registro personal y de equipaje de mano e
incautación de objetos y especies al recurrente; que, sin embargo, dichos
medios de prueba fueron debidamente valorados. Asimismo, de los
argumentos referidos a la valoración probatoria, la presunta vulneración al
debido proceso y a la presunción de inocencia, observa que han sido
utilizados como sustento al apelar la sentencia condenatoria en la vía
ordinaria, habiéndose debatido en el juicio de apelación y analizado en la
sentencia de vista, e incluso en el recurso de casación con resultado
negativo, por lo que de ningún modo podrán ser evaluados por la vía
constitucional, ya que no es una instancia más dentro de la vía ordinaria. La
Sala concluye que lo que se busca es que se llegue al convencimiento de la
inocencia del favorecido, lo que no es procedente en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 2016, que condenó a don
Picker Darío Venero Chacón por el delito contra la salud pública,
subtipo tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a ocho años
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de pena privativa de la libertad; y por el delito de delito de lesiones leves
agravadas por la condición de efectivo policial del sujeto pasivo del
delito, en concurso ideal con el delito contra la Administración pública,
subtipo violencia y resistencia a la autoridad a tres años de pena
privativa de la libertad. Se alega que, al existir concurso real de delitos,
se realizó la sumatoria de pena, por lo que fue condenado a once años de
pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de
fecha 31 de marzo de 2017 (f. 37), que confirmó la citada sentencia
(Expediente 02667-2016-48-1001-JR-PE-01); y que, en consecuencia,
se expida un nuevo fallo y se ordene su excarcelación.
2. El recurrente alega afectación de sus derechos a la libertad de personal,
al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal
efectiva.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el actor señala como
argumentos de su demanda de habeas corpus que las instancias
judiciales cuestionadas no habrían valorado ciertos medios de prueba
que serían pertinentes para determinar la responsabilidad penal del
favorecido; sin embargo, de la revisión de autos se observa que en la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 15, de fecha 21 de
setiembre de 2016, los medios probatorios que —refiere— no fueron
tomados en cuenta se encuentran detallados y valorados tal como se
constata a fojas 10 de autos. Siendo ello así, se advierte que los
argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una
revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta
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atendible en sede constitucional.
5. De otro lado, el recurrente alega que no se determinó en qué
circunstancias se realizó su detención, pues, por un lado, el Ministerio
Público señala que se trató de un operativo y, por otro lado, la Sala
demandada determina que es una intervención. Se aprecia de ello que los
argumentos que esgrime el actor aluden a alegatos referidos a la forma
cómo se efectuó su detención, que de alguna manera incidirían a
demostrar su inocencia, lo que tampoco resulta atendible en sede
constitucional.
6. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino
recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa
de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de
estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto,
el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta
efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria
considere proporcional a la conducta sancionada.
7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resultaría en
cualquier caso improcedente (conforme a lo dispuesto en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional), toda vez que
cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional,
tales como la valoración de los medios probatorios, la apreciación de los
hechos penales, la calificación del tipo penal, la aplicación de acuerdos
plenarios y la determinación judicial de la pena, además de formular
alegatos de inocencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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PICKER DARÍO VENERO
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Si bien apoyo la ponencia, por cuanto también considero que la demanda debe
ser declarada improcedente, es necesario efectuar una precisión en relación con
lo expresado en el fundamento 5 de la misma.
En dicho fundamento se señala, respecto al argumento de la parte demandante
consistente en que no se determinó en qué circunstancias se realizó su detención
(si se trataba de un operativo o de una intervención), que los mismos están
referidos a demostrar su inocencia.
Al respecto, considero que no se trata en puridad de argumentos referidos a la
inocencia del beneficiario, sino a aspectos de mera legalidad sin relevancia
constitucional, ello es lo que determina la improcedencia de dicho extremo de
la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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