Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00714-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LUEGO DE PRESENTADA LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS CESA LA AGRESIÓN O LA AMENAZA, O LA VIOLACIÓN AL DERECHO INVOCADO SE TORNA IRREPARABLE, CARECERÁ DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230310
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 49/2023
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin
Yomona Yomona, abogado de don Jorge Martín Sánchez Pulido, contra la
resolución de fojas 450, de fecha 25 de noviembre de 2020 (segundo
cuaderno de subsanación), expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2020, doña Elda Rosa Vílchez Pérez
interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Jorge Martín
Sánchez Pulido contra el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don
Luis Gustavo Guillermo Bringas; contra la fiscal superior de la Fiscalía
Superior Penal de La Libertad, doña Karla Aurora León Aguilar; contra la
jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, doña Carmen Ruth
Viñas Adrianzén; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Juan
Rodolfo Zamora Barboza, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y doña
Ofelia Namoc López de Aguilar. Se alega la vulneración de los derechos a
la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 25, de fecha 31 de
diciembre de 2014 (f. 110), en el extremo que condenó al favorecido por los
delitos de peculado doloso y apropiación y uso de documento privado falso
en concurso ideal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida
en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de
conducta; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 1 de junio de
2015 (f. 136), que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la Resolución 4, de
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 161), que revocó la condicionalidad de la
pena dictada en su contra por una pena efectiva y dispuso su ubicación y
captura (Expedientes 04964-2010-83/ 04964-2010-83-1601-JR-PE-04/
4964-2010-20-1601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga la
inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
Sostiene que el favorecido se encuentra actualmente sentenciado y
recluido desde el 18 de mayo de 2018 en el Establecimiento Penal de
Sentenciados Trujillo; que las premisas fácticas ampliaron la imputación
objetiva efectuada al sentenciado, pero no guardaron congruencia con la
imputación objetiva desarrollada en el requerimiento acusatorio y la
formalización de la investigación preparatoria; que las premisas tácticas
postuladas por la fiscalía y contenidas en la sentencia condenatoria no
fueron corroboradas con algún órgano de prueba, documental e informe
pericial actuados en juicio; que, por el contrario, las pruebas de cargo se
desvanecieron, más aún al efectuar la transcripción de las declaraciones de
los testigos en el acta de la sentencia, puesto que la verdad se tergiversó, por
lo que el juzgador concluyó que existen medios probatorios plurales y
convergentes que acreditaron en forma fehaciente e indubitable la
responsabilidad penal del favorecido.
Agrega que la sentencia condenatoria se sustentó en afirmaciones de
los hechos sin haber sido corroborados con medio probatorio alguno,
distanciándose de la verdad de los resultados de la verdad actuada en juicio;
y que ante el incumplimiento de pago de la reparación civil se revocó la
pena suspendida y se convirtió en efectiva; además, se consideró que el
favorecido no cumplió con custodiar y vigilar el dinero que captaba de la
venta de recibos para la obtención de copias certificadas de partidas y que
adulteró los recibos, duplicó la numeración y los recibos a cargo de los
cajeros que con relación a la fecha no coincidían con la numeración oficial
del SATT; es decir, que se le atribuyen conductas ilícitas que no estaban
contempladas en la acusación fiscal ni en la disposición de formalización de
la investigación preparatoria.
Alega que, sobre la base de una negligente transcripción de las
declaraciones de los testigos en juicio y las afirmaciones fácticas
(proposiciones tácticas) efectuadas por el fiscal en los alegatos de clausura
que no formaban parte de su requerimiento acusatorio, el juzgado justificó
la decisión contenida en la sentencia condenatoria; sin embargo, no advirtió
que la transcripción de las actas respecto a la información introducida por
los testigos no coincidía con el contenido de los audios que registraron los
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
exámenes personales de los testigos; que se transcribieron erróneamente las
actas de los exámenes testimoniales; y que las sentencias se basaron en el
Informe Especial 001-2009-MPT/GAI-IE-Responsabilidad Penal y en el
Informe Técnico 14-2008- DIVPACGR.GRAF, Informe Pericial Contable
de fecha 30 de junio del 2011.
Añade que en el juicio oral se actuaron las declaraciones
testimoniales, las pruebas periciales grafotécnica y contable y las pruebas
documentales; y que, por recomendación de su abogado defensor, el
favorecido guardó silencio durante todo el juicio; y la condena se basó en
premisas inválidas establecidas como resultado de la incorrecta
transcripción en las actas de juicio oral y en las declaraciones de los
testigos; que se consideró que al favorecido le encontraron recibos falsos, lo
cual no ha sido validado respecto a lo declarado por un testigo y con el
citado informe técnico; que las premisas de la sentencia no guardaron
conexión lógica con lo desarrollado en el juicio oral; que la información
proporcionada por una testigo y por el informe se contrapusieron en parte,
por lo que las conclusiones de la sentencia no resultan válidas, ya que no
existe coherencia lógica entre la información producida en juicio (vía
examen personal y oralización de los medios probatorios) y el razonamiento
argumentativo efectuado por el juez; y que en la sentencia de segunda
instancia no se realizó el control de la motivación de la sentencia recurrida,
pues se efectuó una transcripción de los argumentos incoherentes de la
sentencia y de sus mismos errores.
Finalmente alega que la sentencia condenatoria contiene una premisa
alejada de la imputación primigenia y que no hubo una justificación
probatoria que permita aseverarse o trasladarse la actividad desplegada por
el favorecido.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público, a fojas 314 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque los fiscales demandados actuaron conforme a los
hechos producidos, a los elementos de convicción y a la ley penal respecto a
los delitos imputados; que durante el proceso ordinario y en el juicio oral, el
favorecido contó con los mecanismos de defensa para cuestionar los
argumentos fiscales, lo cual no puede efectuarse a través del habeas corpus;
y que se pretende que este proceso invada la jurisdicción penal ordinaria, sin
que exhiba algún elemento que haya afectado el debido proceso.
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
Agrega que la alegación referida a la valoración y suficiencia
probatoria, así como la determinación de la condena son temas que le
compete determinar de manera exclusiva a la judicatura ordinaria penal; que
las objeciones dirigidas contra la sentencia condenatoria y la argumentación
fiscal realizada por los fiscales demandados fueron materia de debate y
contradicción en el proceso penal; y que se pretende a través del habeas
corpus reiniciar un nuevo debate probatorio sobre lo que fue materia de
pronunciamiento por parte de la judicatura penal ordinaria.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 342 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque no se puede pretender a través de la presente demanda
cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados ni calificar la
valoración probatoria desarrollada durante el proceso, puesto que esto le
corresponde realizar a la judicatura ordinaria y no a la jurisdicción
constitucional; es decir, que no es asunto de esta la revaloración de las
pruebas y su suficiencia. Agrega que no resulta procedente cuestionar las
sentencias condenatorias porque el cuestionamiento se encuentra sustentado
en alegatos de mera legalidad; y que el proceso penal fue resuelto mediante
sentencia condenatoria, la cual ha considerado principios y derechos
constitucionales, incluso habiendo recibido una condena suspendida; sin
embargo, al no haber pagado la reparación civil, fue revocada la
condicionalidad de dicha pena por una efectiva.
Añade que lo alegado respecto a la supuesta motivación insuficiente,
así como el supuesto defecto en la motivación externa, en el sentido de que
las premisas no han sido materia de corroboración, como también una
supuesta incongruencia en el razonamiento, en el sentido de que las
premisas tácticas ampliaron la imputación objetiva efectuada al sentenciado,
la cual no guarda relación con lo plasmado en el requerimiento acusatorio
que no fue corroborado con algún testimonio o medio probatorio,
habiéndose tergiversado la verdad, obedece a mecanismos de
cuestionamiento frente al criterio del juez sentenciador en la vía ordinaria,
con la finalidad de que en sede constitucional se deslinde su responsabilidad
penal en los hechos imputados, lo cual no es materia de examen en la vía
constitucional, porque esta no constituye una suprainstancia donde pueda
extender sus argumentos de fondo penal ante el juez de garantías. Indica que
las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, toda vez
que se recogieron las motivaciones del favorecido y las imputaciones
correspondientes, y luego fueron confirmadas por el superior en grado, por
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
lo que conservan congruencia entre lo postulado por el representante del
Ministerio Público y lo invocado por la defensa técnica del beneficiario. En
consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Nuevo Chimbote, con fecha
3 de setiembre de 2020 (f. 380), declaró improcedente la demanda, al
considerar que la imputación se ha visto reflejada en la determinación de
responsabilidad penal contenida en las sentencias condenatorias, en las que
concluyó que el acusado hizo uso de documentos falsos (tickets); que por
este delito fue sancionado, pero no por el delito de falsificación de
documentos; que el razonamiento fue realizado por el juzgador a partir de
la actuación probatoria (numeración duplicada de tickets, reiteración en su
uso u otros) para establecer que el favorecido hizo uso de dichos
documentos, por lo que no se ha afectado el principio de congruencia
procesal, toda vez que los hechos de la acusación y de la sentencia se
mantuvieron desde la acusación fiscal hasta las conclusiones establecidas en
las referidas sentencias; y que la valoración y suficiencia probatoria son
temas que le competen de manera exclusiva a la judicatura ordinaria, por lo
que no puede ser materia de análisis a través del habeas corpus revisar las
citadas resoluciones; por ende, la condena se sustenta en los hechos
imputados al beneficiario y que fueron considerados como probados. En
suma, se pretende un reexamen de la sentencia condenatoria, cuestionando
la prueba y la valoración realizada por el juez ordinario, lo cual escapa a la
competencia de la jurisdicción constitucional, que examina casos de otra
naturaleza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la apelada por similares consideraciones.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 459), este fue
concedido mediante Resolución 14 el 13 de enero de 2021 (f. 484). No
obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional se emitió el
auto de 18 de mayo de 2021 en el Expediente 00714-2021-HC/TC (f. 3 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional), declarando nulo dicho concesorio,
al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su
validez, lo que debía ser subsanado previamente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa subsanó lo observado por el Tribunal Constitucional, como se
advierte de fojas 450 del segundo cuaderno de subsanación, donde consta la
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
decisión de segunda instancia debidamente rubricada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 25,
de fecha 31 de diciembre de 2014, en el extremo que condenó a don
Jorge Martín Sánchez Pulido por la comisión de los delitos de peculado
doloso y apropiación y uso de documento privado falso en concurso
ideal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de
conducta; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 1 de junio
del 2015, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la Resolución 4, de
fecha 20 de setiembre de 2017, que revocó la condicionalidad de la pena
dictada en su contra por una pena efectiva y dispuso su ubicación y
captura (Expedientes 04964-2010-83/ 04964-2010-83-1601-JR-PE-04/
4964-2010-20-1601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga la
inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
resuelva, lo que es aplicable en cuanto a los fiscales demandados, pues
sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna
a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, en este extremo,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
4. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento
de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza, o la violación al
derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la
materia.
5. En el presente caso, a fojas 163 de autos obra la Resolución 7, de fecha
4 de mayo de 2018, que en su numeral 4 de la parte resolutiva determinó
el cómputo de la pena privativa de la libertad efectiva del favorecido del
4 de mayo de 2018 al 3 de mayo de 2022. Además de ello, este Tribunal
advierte de la Ubicación de Internos 405307 que don Jorge Martín
Sánchez Pulido no se encuentra recluido en algún establecimiento y de
los Antecedentes Judiciales de Internos 405338 del servicio de
información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario que el favorecido egresó del
Establecimiento Penitenciario de Trujillo el 1 de mayo de 2022, por
haber cumplido la condena de cuatro años de pena privativa de la
libertad por redención. En otras palabras, las resoluciones cuya nulidad
se solicita ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del
favorecido. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la
interposición de la demanda (5 de junio de 2020), conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Cabe señalar que en el Expediente 00671-2019-PHC/TC, proceso de
habeas corpus presentado a favor de don Jorge Martín Sánchez Pulido,
en el que también se solicitaba la nulidad de la Resolución 4, de fecha
20 de setiembre de 2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso
EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC
SANTA
JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO,
representados EDWIN YOMONA
YOMONA, ABOGADO
de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de
noviembre de 2020, por cuanto, contra la citada Resolución 4, no se
interpuso recurso de apelación, por lo que fue declarada consentida
mediante la Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.