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00030-2021-PI/TC
Sumilla: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 31307, NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 47/2023
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 1
Expediente 00030-2021-PI/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero
de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto),
Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez (con fundamento
de voto) y Ochoa Cardich han emitido la siguiente sentencia que
resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal
Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria
de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden
hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre
el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensable.
3. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es
constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de
comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del
Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones
judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos
procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.
4. INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición
Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder
Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los
procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la
capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 2
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00030-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
31 de enero de 2023
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II
PODER JUDICIAL C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307, Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 3
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada Parámetro de control
Constitución Política del Perú
– Artículos 2, inciso 2; 43, 79 (primer párrafo) y 139,
incisos 2, 3, 6 y 14
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
– Artículos 8.2; 24 y 25
Ley 31307
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
– Artículos 3, 14, incisos 1, 3 y 5; y 26
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)
– Artículos2 y 11
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO CON LA
DEMANDA CONSTITUCIONAL A LOS JUECES O MAGISTRADOS DEL PODER
JUDICIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5 (SEGUNDO PÁRRAFO) DEL
CPCO
3. SOBRE LA PROHIBICIÓN DE RECHAZAR LIMINARMENTE LAS DEMANDAS
CONSTITUCIONALES EN PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6 DEL CPCO
3.1. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL
Y DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 4
3.2. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
DEL PODER JUDICIAL
3.3. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LA TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
3.4. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE
INICIATIVA DE GASTO DE LOS CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1993
4. SOBRE EL IMPEDIMENTO PARA SOLICITAR VISTA DE LA CAUSA A PEDIDO
DEL DEMANDADO, EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS
(ARTÍCULOS 23 LITERAL “A”, Y 37.8 DEL CPCO)
4.1. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO,
COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
4.2 SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
5. SOBRE EL CARÁCTER INIMPUGNABLE DE LA DECISIÓN QUE ORDENA LA
ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA ESTIMATORIA DE PRIMER GRADO
Y SU VIGENCIA HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO (ARTÍCULO 26,
SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CPCO)
5.1. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS
6. SOBRE EL CARÁCTER INIMPUGNABLE DEL REQUERIMIENTO JUDICIAL EN
EL PROCESO DE HABEAS DATA (ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL
CPCO)
7. SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN LOS PROCESOS
DE HABEAS CORPUS
8. SOBRE LA OPTIMIZACIÓN DEL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. SOBRE EL DEBER DE RESPETAR EL ESTADO DEMOCRATICO
CONSTITUCIONAL: EL MANDATO DE LA LEY CONSTITUCIONALIZADA
III. FALLO
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 5
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los
fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de
inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio
de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el nuevo Código Procesal
Constitucional (en adelante “CPCo”), por considerar que contravienen lo dispuesto en
los artículos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constitución Política de 1993.
Específicamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5 (segundo
párrafo), 6, 23.a, 26 (segundo párrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo párrafo) del referido CPCo.
Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la República contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El procurador público del Poder Judicial comienza impugnando el segundo
párrafo del artículo 5 del CPCO en cuanto dispone que, en los procesos
constitucionales contra resoluciones judiciales, no se notifica ni se emplaza con la
demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
– Al respecto, sostiene que la falta de notificación y emplazamiento con la demanda
a los jueces en tales procesos constitucionales, vulnera el derecho de defensa
reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política, en el artículo 11 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), así como también en el
artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y
en los artículos 8.2, literales “d” y “e”, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH).
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 6
– Refiere que no existe justificación alguna que evidencie que la notificación
dirigida a los jueces demandados cause perjuicio al demandante. En ese sentido,
explicita que se debe notificar de las demandas de habeas corpus y sus anexos a
los jueces del Poder Judicial, más aún si son quienes emiten las resoluciones
cuestionadas. En cambio, dicha falta de notificación impide, a criterio del
demandante, el ejercicio del derecho de defensa de los jueces.
– A ello añade que, si se ampara una demanda de habeas corpus, además de dejarse
sin efecto la resolución judicial impugnada, se generan dos consecuencias que
perjudican directamente a los jueces: i) que ello se considere como un demérito
en su legajo personal del distrito judicial donde pertenece; y ii) que se le atribuya
una posible responsabilidad civil, según lo dispuesto en los artículos 509, 516 y
517 del Código Civil.
– Añade que la omisión del emplazamiento válido a los jueces a través de un acto
procesal de comunicación generaría un estado de indefensión grave en detrimento
de los jueces, toda vez que les restaría la posibilidad de hacer valer sus propios
derechos e intereses legítimos, así como de defender o alegar sus posiciones y
justificar lo decidido frente a la parte demandante en los procesos de habeas
corpus.
– En suma, el demandante sostiene que no resulta constitucional reducir la
posibilidad de que los jueces puedan ser oídos y de que ejerzan la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, precisando que la omisión de la notificación a los
jueces viciaría las actuaciones judiciales realizadas sin su concurso y acarrearía la
nulidad de las decisiones judiciales adoptadas.
– Asevera que, si bien se notifica a la Procuraduría Pública del Poder Judicial con
las demandas de habeas corpus, esta entidad solo defiende los intereses del Estado
en todas las investigaciones y procesos penales, civiles, administrativos, laborales,
etcétera; mas no ejerce la defensa de los jueces del Poder Judicial, de conformidad
con el artículo 47 de la Constitución Política de 1993, los artículos 24 y 27.1 del
Decreto Legislativo 1326, y los artículos 13.1, 14.2, 39.1 y 39.3 del Decreto
Supremo 018-2019-JUS.
– Además, refiere que según el artículo 35.5 del Decreto Legislativo 1326, Decreto
Legislativo que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del
Estado y crea la Procuraduría General del Estado, los Procuradores Públicos
tienen prohibido “participar o ejercer el patrocinio deterceros, servidores/as o
funcionarios/as por actos cometidos contra la entidad pública que representa”.
– Por tal razón, alega que es necesario que los propios jueces defiendan sus
resoluciones judiciales cuestionadas, a fin de sustentar y contravenir las razones
de la impugnación, más aún en casos de alegadas omisiones funcionales o de falta
de motivación.
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 7
– Apunta que la participación de los magistrados demandados es necesaria también
por cuanto conocen el proceso originario de manera precisa, aspecto este que
resulta de suma importancia, si se tiene en cuenta que a la Procuraduría Pública
del Poder Judicial se notifican con resoluciones incompletas y que es necesario
contar con información complementaria, sobre todo para la contestación de las
demandas. Precisa que dicha información es de conocimiento de los jueces
demandados que participaron en el proceso principal, del que se deriva el proceso
de habeas corpus.
– Indica que, actualmente, existe una serie de limitaciones para realizar la defensa a
cargo de la Procuraduría Pública, puesto que es necesaria la comunicación con los
juzgados, así como el acceso a la información del proceso penal originario, a lo
que se añade la demora en la remisión de la información correspondiente y las
dificultades para la comunicación fluida con los jueces.
– De hecho, enfatiza que la notificación a los magistrados ha permitido salvaguardar
la defensa frente a casos de vencimiento de plazo de contestación por parte de la
Procuraduría Pública, la complementación en la defensa ejercida al contestar las
demandas interpuestas, así como la presentación de actuados desconocidos en el
proceso constitucional.
– Asimismo, destaca que actualmente los jueces cuentan con un correo institucional
o casilla electrónica, con lo cual la notificación es inmediata y efectiva, y que
puede omitirse la notificación física para no alargarse el proceso, salvo cuando el
magistrado no ejerza funciones, en cuyo caso la notificación deberá ser realizada
en su domicilio legal.
– Por otro lado, señala que el artículo 6 del CPCo -en cuanto prohíbe el rechazo
liminar en todas las tipologías de habeas corpus-, vulnera la autonomía judicial y
el principio de separación de poderes, al prohibir el control de las demandas de
habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento cuando incurren en evidente
causal de improcedencia al presentarse.
– Al respecto, aduce que debe evitarse que una decisión judicial sea el resultado de
un mandato o presión sobre el funcionario que la adopta, por cuanto es la autoridad
judicial quien determina la aplicación, alcance, interpretación e integración de las
normas jurídicas, al ejercer la función de administrar justicia, que comprende las
facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo fallado.
– En tal sentido, refiere que la exclusividad de esta función impide que cualquier
órgano del Estado por medio de la ley pueda, entre otros aspectos, imponer un
modo especial para orientar su razonamiento y sus decisiones, o disminuir o
menoscabar las atribuciones judiciales relativas al control de la juridicidad de los
actos de las autoridades.
– En suma, la autonomía sólo podrá concretarse en la medida en que los propios
jueces decidan, sin injerencia de terceras personas.
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 8
– Por tales razones, alega que el artículo bajo comentario vulnera la autonomía
judicial, por cuanto obliga e impone a los jueces la admisión de demandas que
bien podrían incurrir en causales de improcedencia cuando son presentadas; y que
los jueces están obligados a admitirlas, de forma automática y mecánica, sin darles
la posibilidad de que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, puedan revisar
su contenido, teniendo que esperar hasta la emisión de la sentencia para desestimar
la demanda.
– Argumenta que el referido artículo es contrario a lo establecido en los demás
ordenamientos procesales existentes en nuestro país, donde se respeta la facultad
de los jueces de rechazar inmediatamente la demanda, si en el ejercicio de su
facultad autónoma se advierte que es evidente su desestimación; tal y como se
encuentra consagrado en el Código Procesal Civil (artículo 427), la nueva Ley
Procesal del Trabajo (artículo 17) o el Texto Único Ordenado de la Ley 27584
(artículo 22).
– Afirma que el artículo impugnado también vulnera el principio de separación de
poderes propiamente dicho, establecido en el artículo 43 de la Constitución
Política de 1993, en la medida en que incide directamente en la autonomía
funcional de los órganos jurisdiccionales, al imponerse el criterio establecido por
el legislador respecto a la calificación de la demanda en los procesos
constitucionales antes referidos.
– Por otra parte, alega que dicho artículo vulnera el derecho de defensa reconocido
en el artículo 139.14 de la Constitución Política de 1993, en los artículos 8.2,
literales “d” y “e”, de la CADH, en el artículo 14.3 del PIDCP y en el artículo 11
de la DUDH.
– Precisa que sería materialmente imposible poder cubrir la defensa de todos los
procesos constitucionales por el desmedido número de demandas interpuestas,
considerando la cantidad mínima de personal especializado con que se cuenta para
llevar a cabo dicha defensa.
– Además, acota que se afectaría la eficacia y eficiencia en la defensa de todos los
casos al no existir tiempo razonable para plantear la estrategia de defensa
adecuada. En consecuencia, no se ejercería una efectiva defensa de los intereses
del Poder Judicial y, con ello, se vulneraría la garantía del derecho de defensa.
– Agrega también que el referido artículo 6 del CPCo ha incurrido en una
vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 139 de la
Constitución, en el artículo 10 de la DUDH y en el artículo 14.1 del PIDCP.
– Alega que la prohibición del rechazo liminar de las demandas constitucionales
elimina la etapa de calificación y que todas las demandas constitucionales
ingresarían de frente a la etapa de trámite; con lo cual se incrementaría el ingreso
de procesos constitucionales, así como la necesidad de tener un mayor número de
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órganos jurisdiccionales para atender y resolver con mayor economía y celeridad
procesales.
– Resalta que el rechazo liminar no sólo conlleva reducir la carga procesal, sino que
también permite al juez constitucional, dentro de su autonomía y competencia,
hacer una calificación primigenia del fondo de la demanda y contrastar con las
causales de improcedencia que el propio CPCo contempla.
– Del mismo modo, aduce que mediante el Informe 0044-2021-OPJ-CNPJ-J-CE-PJ
se comunicó que la demanda adicional de órganos jurisdiccionales que se requiere
para la implementación del CPCo son 18 juzgados constitucionales, cuyo costo
anual asciende a S/ 23,710,536 [veintitrés millones setecientos diez mil quinientos
treinta y seis soles], necesarios para la contratación de los jueces y personal
jurisdiccional, así como para los costos de bienes y servicios, y la adquisición de
activos no financieros.
– Por ende, alega que la Ley 31307 es una norma que indirectamente contraviene el
artículo 79 de la Constitución, que prohíbe al Congreso de la República la
iniciativa de gasto público, pues su vigencia implica innecesariamente el aumento
del gasto desequilibrando el presupuesto del Poder Judicial.
– Por otro lado, en referencia a los artículos 23, literal “a”, y 37.8 del CPCo, el
demandante asevera que en los procesos de habeas corpus se impide que la parte
demandada pueda informar oralmente ante el juez o el Tribunal Superior, con lo
que se transgrede el derecho a ser oído por una autoridad judicial antes de que se
resuelva la controversia, que se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la
Constitución Política de 1993, en el artículo 8.1 de la CADH, en el artículo 26 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), en
el artículo 10 de la DUDH y en el artículo 14.1 del PIDCP.
– Así, sostiene que el juez tiene el deber de oír a la persona que pueda resultar
afectada por la decisión judicial que adopte.
– No obstante, sostiene que el CPCo vulnera el derecho fundamental de ser oído,
junto con el derecho de gozar de absoluta igualdad ante el juez o Tribunal, en la
medida en que establece la ausencia de vista de causa y la restricción de la
solicitud del uso de la palabra a la parte demandada, pues solo se podrá realizar a
solicitud de la parte demandante o el beneficiario.
– Refiere, asimismo, que solo el demandante puede solicitar el informe oral en
segunda instancia en los procesos de habeas corpus, con lo que se incurre en un
tratamiento normativo diferenciado, que no tiene ninguna justificación objetiva y
razonable.
– Con relación a tales cuestionamientos, esta parte manifiesta que, si el demandante
puede hacer uso de la palabra e informar en segunda instancia en un proceso de
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 10
habeas corpus, por el derecho a la igualdad de armas y el derecho de defensa, el
mismo derecho debe corresponder al demandado.
– Por otra parte, afirma que los artículos 26 (segundo párrafo) y 64 (segundo
párrafo) del CPCo vulneran el derecho del debido proceso y a la pluralidad de
instancias. El primero, en cuanto establece que la decisión que dispone la
actuación inmediata de sentencia estimatoria es inimpugnable y que mantiene su
vigencia hasta el final del proceso; y el segundo, en tanto dispone que en un
proceso de habeas data, el requerimiento judicial que realiza el juez para que el
demandado cumpla con la entrega de la información solicitada antes de emitir
sentencia tiene carácter inimpugnable.
– Sostiene que tales artículos vulneran los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la
Constitución, el artículo 25 de la CADH, el artículo XVIII de la DADDH, el
artículo 8 de la DUDH y los incisos 3 y 5 del artículo 14 del PIDCP, en relación
con el debido proceso y el derecho a la pluralidad de instancias.
– Con relación al artículo 26, el demandante sostiene que la actuación inmediata de
la sentencia estimatoria de primer grado debe tener un trámite diferenciado con
relación a otras sentencias estimatorias; alegando, en concreto, que la actuación
inmediata de la sentencia emitida en un proceso de habeas corpus contra
resoluciones judiciales se ha terminado convirtiendo en un mecanismo procesal
para suspender las investigaciones fiscales o la ejecución de las sentencias
condenatorias.
– En ese caso, el recurrente propone que, para excarcelar a los beneficiarios de estos
procesos, o para dejar sin efecto órdenes de ubicación y captura que deriven de
una sentencia condenatoria o de un auto de prisión preventiva, se debe tener doble
conformidad de la sentencia constitucional, esto es, contar con la resolución
confirmatoria de la Sala competente.
– Respecto al artículo 64 del CPCo, menciona que se restringe el derecho a la
pluralidad de instancias, al impedirse que se pueda acudir al órgano jurisdiccional
superior, con lo que se vulnera a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva. Para
este caso, solicita que se habilite la doble instancia que permita al sujeto procesal,
dentro del órgano jurisdiccional, poder cuestionar la resolución judicial que le es
adversa, y de esta manera se otorgue mayor legitimidad como acto jurisdiccional
del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble
verificación.
– Por último, refiere que el artículo 29 del CPCo, en cuanto establece que la
demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional, vulnera la
tutela jurisdiccional efectiva, porque se despoja a los juzgados penales de la
competencia para conocer los procesos de habeas corpus, lo que generará que las
demandas que se presenten en esta materia sean asumidas por los juzgados
constitucionales, los cuales, a juicio del demandante, no alcanzan la cantidad
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 11
necesaria para atender estos procesos, y eso implicará dilaciones y demoras, en
perjuicio de los demandantes.
– En consecuencia, también advierte la vulneración del debido proceso y del
derecho de acceso a la justicia constitucional y a la eficacia del proceso de habeas
corpus como mecanismo judicial de tutela de derechos fundamentales, al
restringir el número de órganos jurisdiccionales para conocer situaciones de
violación o amenaza de los derechos protegidos por el habeas corpus.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado especial del Congreso de la República sostiene, en relación con el
cuestionamiento del artículo 5 de la Ley 31307, que dicha disposición no vulnera
el derecho de defensa, en la medida en que se garantice que los jueces del Poder
Judicial no queden en estado de indefensión en los procesos constitucionales
contra resoluciones judiciales. Al respecto, señala que existe jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en la que se ha determinado que no se vulnera el derecho
de defensa de los jueces del Poder Judicial, en procesos constitucionales de
amparo y habeas corpus contra resoluciones judiciales, pese a que no participaron
directamente, toda vez que sí lo hizo el procurador público encargado de los
asuntos del Poder Judicial.
– Por ello, esta parte alega que la falta de notificación de la demanda a los jueces
emisores de resoluciones impugnadas en la vía constitucional no vulnera su
derecho de defensa si se apersona el procurador público del Poder Judicial y
porque, además, la posición jurídica del órgano jurisdiccional demandado,
siempre y en todos los casos, se encontrará en la misma resolución cuestionada.
– Con relación a los cuestionamientos al artículo 6 del CPCo, respecto a la
vulneración de la independencia judicial, esta parte sostiene que dicho principio
no ha sido afectado, puesto que la prohibición de rechazo liminar no constituye
un ejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni es un medio para lograr
que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderes públicos, como el
Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
– Sostiene que las decisiones de los jueces dependen de lo establecido en la
Constitución y en las leyes acordes con ella, siendo precisamente ese el caso de la
ley impugnada, en la medida en que ha establecido que los jueces podrán aplicar
las causales de improcedencia del artículo 7 del CPCo, luego de la presentación
del escrito de la contestación de la demanda.
– Con respecto al principio de separación de poderes, esta parte sostiene que, de
conformidad con el artículo 200 de la Constitución, el Congreso tiene competencia
para regular los procesos constitucionales, entre los que se encuentran los procesos
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 12
de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por ello, afirma que el
ejercicio de dicha competencia en el presente caso no puede ser considerado como
una vulneración del principio de separación de poderes.
– Respecto al cuestionamiento de la prohibición del rechazo liminar de la demanda
en los procesos de tutela de derechos establecida en el segundo párrafo del artículo
6 del CPCo, el apoderado especial del Congreso también aduce que dicha
disposición no ha vulnerado el derecho de defensa del Poder Judicial en los
procesos constitucionales, toda vez que no impide que la Procuraduría Pública
correspondiente pueda ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender los derechos e intereses legítimos de dicho poder del Estado en tales
procesos.
– Asimismo, anota que esta disposición tampoco promueve que los órganos
judiciales realicen actos concretos arbitrarios e indebidos en un proceso judicial
que impidan a los abogados de dicha Procuraduría defender los derechos e
intereses legítimos del Poder Judicial.
– Indica también que debe distinguirse el examen de constitucionalidad en abstracto
que se realiza en un proceso de inconstitucionalidad, del análisis de oportunidad
y conveniencia de la medida legislativa sobre la prohibición del rechazo liminar
de la demanda, que no es objeto de control en este proceso.
– Dicha parte sostiene también que la disposición impugnada persigue asegurar que
el justiciable que presenta una demanda en un proceso constitucional de tutela de
derechos tenga la garantía de que el juez evaluará con la debida atención su caso,
y que, solo después de analizar tanto la demanda como su contestación, podrá
resolver su improcedencia motivando el auto respectivo, sin necesidad de
convocar a una audiencia única, conforme lo establece el artículo 12 del CPCo.
– Antes bien, para el apoderado especial del Congreso dicha disposición garantiza
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables en los procesos
constitucionales, en la línea del deber primordial del Estado de garantizar la
vigencia de los derechos humanos, conforme al artículo 44 de la Constitución
Política de 1993.
– Con relación a la alegada vulneración del artículo 79 del Texto Fundamental, el
apoderado especial del Congreso precisa que en ninguna de las disposiciones de
la Ley 31307 se ha ordenado la ejecución de gasto público, puesto que se trata
simplemente de la sustitución de la ley orgánica sobre procesos constitucionales
que ya existía previamente, como lo fue la Ley 28237.
– Al respecto, sostiene que el CPCo no ordena la creación y/o apertura de juzgados
y salas constitucionales, ni dispone la contratación de mayor cantidad de
servidores judiciales, dado que ello es competencia exclusiva del Poder Judicial,
conforme al TUO de su Ley Orgánica.
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 13
– Indica que el 23 de julio de 2021, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia
de Lima emitió la Resolución Administrativa 000250-2021-P-CSJLI-PJ, a través
de la cual se dispuso una serie de medidas como parte de la implementación y
cumplimiento del nuevo CPCo, como son la fijación de turnos judiciales para el
ingreso de demandas de habeas corpus durante las 24 horas, así como la
posibilidad de presentación de demandas digitales mediante correo electrónico y
la mesa de partes durante las 24 horas del día.
– De manera complementaria, el 16 de agosto de 2021, la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Administrativa 000286-2021-
P-CSJLI-PJ, a través de la cual dispuso que, sobre la base de la estructura de un
juzgado penal de turno permanente desactivado, se conforme un pool de
servidores judiciales para tramitar demandas de habeas corpus que ingresen en
los juzgados constitucionales durante las 24 horas del día.
– Así, para esta parte, el Poder Judicial, a través de sus distintos órganos de gestión,
y conforme a su autonomía política, económica y administrativa, ha venido
adoptando las disposiciones y medidas correspondientes para la adecuada
implementación del CPCo; ello sin perjuicio de considerar que, en el caso de
requerir mayores recursos presupuestales para las contrataciones de jueces, en el
ejercicio de su autonomía política, económica y administrativa, el Poder Judicial
cuenta con la atribución de solicitar al Poder Ejecutivo la autorización de la
transferencia de las partidas correspondientes, a través de un decreto supremo, sin
que medie la participación del Congreso de la República; tal y como -por ejemplo-
ha ocurrido en el año 2020, en el caso de la implementación de una nueva Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con cargo a los
recursos de la reserva de la contingencia del MEF.
– En relación con el cuestionamiento de los artículos 23, literal “a”, y 37.8 del
CPCo, el apoderado especial del Congreso asevera que dicha disposición implica
una intervención en el ámbito del derecho de defensa, al establecer que en los
procesos de habeas corpus no hay vista de la causa, salvo que sea solicitada por
la parte demandante o el favorecido; y que en todo caso es una afectación leve de
dicho derecho, en tanto la parte demandada no queda en estado de indefensión en
dichos procesos.
– Precisa que tal medida obedece al carácter célere y urgente del proceso de habeas
corpus, donde se tutelan derechos fundamentales como la libertad individual,
integridad, entre otros.
– Así, plantea que luego de realizar el test de proporcionalidad, si se compara el
grado de afectación del derecho de defensa (leve) con el grado de satisfacción de
la libertad individual y otros derechos conexos (intensa), se concluye que la
disposición impugnada no establece una medida excesiva o desproporcionada.
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 14
– Con relación a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, esta parte plantea
la realización de un test de igualdad. Precisa que no existiría un término de
comparación válido.
– Afirma que en la demanda se ha planteado como término de comparación la
situación del demandado en los procesos de habeas corpus. Sin embargo, si se
comparan la posición del demandante y del demandado, se concluye que no son
iguales, de modo que no existe una diferenciación jurídicamente relevante; con lo
cual se descartaría, a su criterio, el trato discriminatorio denunciado.
– Sobre ello, esta parte sostiene que la situación de la parte demandada en los
procesos de habeas corpus no es equiparable a la situación de la parte demandante
en dichos procesos.
– No obstante, afirma que existe un trato diferenciado legítimo, basado en la
diferencia de las situaciones jurídicas entre las partes en un habeas corpus y en la
necesidad de tutela urgente que caracteriza a dicho proceso, sustentado además en
el artículo 25 de la CADH.
– En relación con el cuestionamiento del artículo 26 (sobre actuación de sentencia)
del CPCo, esta parte alega que tal disposición no atenta contra el derecho al debido
proceso, sea en su dimensión formal o sustantiva; antes bien, sostiene que dicha
medida busca proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte
demandante en los procesos de tutela de derechos.
– Con relación al cuestionamiento del artículo 64 (sobre requerimiento judicial),
dicha parte manifiesta que el derecho a la pluralidad de instancias garantiza el
derecho de todo justiciable de impugnar la resolución que pone fin a la instancia,
pero no implica el derecho de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se
emitan al interior de un proceso.
– Asimismo, alega que dicha disposición cuestionada no establece el carácter
inimpugnable de resoluciones que ponen fin a la instancia, sino de una resolución
distinta, que se encuentra dentro de los casos en que el legislador puede decidir si
cabe impugnación; por lo cual concluye que la disposición cuestionada no atenta
contra el derecho a la pluralidad de instancias.
– Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del artículo 2
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