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00544-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA FAVORECIDA, PUESTO QUE EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO O EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN IMPLÍCITA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 139, INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
S ala Segunda. Sentencia 52/2023
EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC
LIMA
RUTH ESTHER PANDO COSTTI,
representada por CARLA VICTORIA
ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Arturo
Peralta Vicuña, abogado de doña Ruth Esther Pando Costti, contra la
resolución de fojas 304, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la
Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2019, doña Carla Victoria Arreluzea
Guibovich interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Ruth Esther
Pando Costti (f. 1) contra la fiscal a cargo de la Fiscal Titular de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona
Callata. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de
acceso al domicilio.
Solicita que se le permita a la favorecida el libre acceso a su
domicilio, ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del
Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se le deberá devolver las
llaves de ingreso al citado inmueble —que constituye la propiedad de la
favorecida—; que con ello se le restituya sus derechos de usar y disfrutar del
inmueble; y que se ordene el cese de todo acto perturbatorio de la posesión
pacífica y pública, y de la propiedad del referido inmueble.
Manifiesta que la favorecida tiene ochenta y nueve años de edad, por
lo que es una persona adulta mayor en situación de dependencia y de
fragilidad; que se le requisó sin motivo alguno las llaves de ingreso a su
domicilio y sin haberse emitido la resolución debidamente motivada que
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justifique la requisa de la llave de la puerta principal de ingreso a su
domicilio. Refiere que, con fecha 27 de septiembre 2019, una vecina suya
comunicó a la policía que ella y su hermana no habían salido de su
domicilio, por lo que policías de la Comisaría PNP de Magdalena del Mar
intervinieron el citado inmueble, pero no pudieron ingresar porque faltaba la
llave de la puerta principal de acceso. Indica que se presentó una persona
que proporcionó la llave con la cual ingresaron al inmueble; que la policía
constató que la hermana de la favorecida se encontraba en el piso y sin vida,
lo cual fue certificado por personal médico; que se procedió al
levantamiento del cadáver y su conducción a la Morgue Central de Lima,
para que se le practique el examen tanatológico y se determinen las causas
del deceso.
Agrega que la favorecida fue encontrada viva, en posición de cúbito
dorsal, desnuda y debajo de su cama, por lo que fue auxiliada por los
bomberos, quienes la derivaron al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati
Martins, para que reciba atención médica; que la fiscalía y la policía
cerraron el inmueble con llave sin justificación algún y sin atender el
reclamo de la recurrente para que le entregaran la llave, porque cuando
egresara del citado hospital debía regresar a su hogar, lo cual no ha ocurrido.
Precisa que, al momento de la investigación preliminar in situ, ni la policía
ni la fiscalía encontraron indicios de la comisión de un delito o de un
atentado contra la vida o la integridad física de la fallecida, por lo que no
existen motivos que justifiquen la requisa de la llave y la prohibición de
ingreso a su domicilio; y que la fiscalía no resuelve el escrito que presentó el
14 de noviembre 2019.
La recurrente doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich, a fojas 45 de
autos, con fecha 23 de diciembre, se ratifica en el contenido de la demanda.
La favorecida, en su toma de declaración y con la presencia del
médico legista Lino Gutiérrez Escalante, a fojas 47 de autos, señala que se
encuentra internada en la Casa de Reposo Mi Luz desde hace cuatro años
aproximadamente, pero que tiene como domicilio el Jr. Independencia 652
A, distrito de Magdalena del Mar, porque es su casa, en la cual no puede
ingresar porque no le entregan las llaves; que los gastos por su internamiento
en la citada casa de reposo los sufraga su sobrina (la accionante); y que en
dicha casa viene siendo cuidada y está bien atendida.
La fiscal Nilda Ximena Ticona Callata, a fojas 85 y 236 de autos,
solicitó la reprogramación de su declaración; refirió que las llaves de la
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vivienda de propiedad de la favorecida cuya entrega se solicita no se
encuentran en la Carpeta Fiscal 534-2019 a cargo de su persona, sino en
poder de la Décima Fiscalía Provincial de Familia, donde se sigue una
investigación tutelar por la situación de abandono de la favorecida al
momento de realizarse el levantamiento de cadáver de su hermana, lo cual
conoce la demandante; que la presente demanda es similar a otra que la
demandante interpuso refiriendo los mismos hechos, supuestos y
pretensiones, y que el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró
improcedente la demanda, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de
noviembre de 2019.
Agrega que el esposo de la actora no estuvo presente cuando se
levantó el cadáver de la hermana de la favorecida, pues solo estuvieron los
vecinos; que su despacho era competente para abrir la investigación
preliminar y que la declarante participó en el levantamiento del cadáver;
además, no le entregó las citadas llaves a la actora porque no acreditó ser
propietaria del inmueble, pero, con fecha 18 de octubre de 2019, se dispuso
la entrega de la llave a la favorecida; que la investigación estuvo a cargo de
la PNP, por lo que la llave nunca estuvo en posesión de la declarante; que la
vulnerabilidad de la favorecida fue comunicada a la Fiscalía de Familia de
Turno de Lima para que resuelva su aspecto tutelar; y que su despacho era
competente para investigar el presunto homicidio simple de su hermana; que
ambas se encontraban en situación de abandono, por lo que los vecinos
tenían las llaves y la tarjeta del Banco de la Nación de la hermana de la
favorecida; y que, al estar preocupados, comunicaron los hechos a la
autoridad; que la directora de la Casa de Reposo Mi Luz, en la que se
encuentra la favorecida, informó de que no había sido examinada por un
médico ni por un psiquiatra, lo cual motivó a la actora que la interne el 14 de
octubre de 2019; y que fue encontraba semidesnuda el día 27 de septiembre
de 2019 y, por su estado de salud, fue llevada al Hospital Edgardo
Rebagliati.
A fojas 71 de autos, obra el escrito presentado por doña María del
Pilar Ruiz Gerónimo, representante legal de la Casa de Reposo Mi Luz,
indicando que la favorecida se encuentra estable y controlada; que por ser
asegurada de EsSalud su estado de salud viene siendo supervisado por el
servicio de atención domiciliaria (PADOMI); y que ingresó en dicha casa el
14 de octubre de 2019, a solicitud de su sobrina (la actora) y su esposo,
conforme consta del contrato de prestación de servicios del 14 de octubre de
2019; quienes, además de visitarla, se encargan de cubrir sus gastos y
coordinar todos los asuntos relativos a su estadía y atención.
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El procurador público a cargo de la Defensa Judicial del Ministerio
Publico, a fojas 111 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque se produjo la sustracción de la materia en el extremo
referido a que la pretensión de la entrega de las llaves del inmueble salió del
ámbito de la fiscalía demandada al haber sido remitida a la Décima Fiscalía
Provincial de Familia de Lima, toda vez que las llaves fueron remitidas junto
con los actuados (Carpeta Fiscal 944-2019) para que proceda con arreglo a
sus atribuciones según la Disposición Fiscal 02-20019, del 18 de noviembre
de 2019, por lo que la presunta vulneración al derecho invocado ha cesado
antes de la presentación de la demanda. Aduce que se pretende pervertir una
investigación fiscal, para lo cual se han realizado cuestionamientos que no
pueden ser resueltos en el proceso de habeas corpus, porque no le
corresponde realizar la calificación de hechos materia del proceso penal
ordinario, sino que debe tutelar la libertad personal y sus derechos conexos;
y que la actuación de la fiscalía demandada no determina una afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
El Segundo Juzgado de Reos Libres de Lima, con fecha 16 de
febrero de 2021 (f. 267), declaró infundada la demanda, con el argumento de
que 1) lo alegado en la demanda no puede ser resuelto por la jurisdicción
constitucional, porque ello significaría examinar una disposición fiscal y una
investigación preliminar que todavía no están resueltas; 2) la dilucidación de
dicho asunto no es competencia de la judicatura constitucional, por lo que no
se han vulnerado los derechos al libre tránsito y acceso al domicilio de la
favorecida; y 3) el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta
para ventilar asuntos que corresponden a una investigación fiscal, tales como
las disposiciones fiscales y las diligencias efectuadas en la investigación
preliminar realizadas por el Ministerio Público.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le permita el libre acceso a su
domicilio a la favorecida, ubicado en el Jr. Independencia 652 A, distrito
de Magdalena del Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se
le deberá devolver las llaves de ingreso al citado inmueble, que
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constituye la propiedad de la favorecida.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de
acceso al domicilio.
Cuestión procesal previa
3. En este caso, conforme se expuso en la audiencia pública virtual
desarrollada ante el Tribunal Constitucional, el 7 de setiembre de 2022, la
presunta vulneración ha cesado, pues las llaves fueron entregadas, y así
ha operado la sustracción de la materia controvertida.
4. Al respecto y de manera independientemente a que en efecto, se haya
configurado un estado de sustracción de materia, y que ya no se haga
indispensable reponer las cosas al estado anterior a la violación de los
derechos objeto de reclamo, ello no significa en modo alguno el que se
tenga por omitida la trascendencia de la discusión planteada, tanto más en
un escenario tan sensible como el que involucra a una persona adulta
mayor que contaba con 89 años de edad al momento de producirse los
hechos.
5. Renunciar a realizar un análisis de los hechos producidos, más aún
cuando estos no parecen justificarse dentro del esquema de mandatos y
prohibiciones proclamados desde la Constitución, no se condice con los
fines de un Estado Constitucional, una de cuyas garantías básicas consiste
en detectar las transgresiones y evitar, hasta donde sea posible, que las
mismas se vuelvan a producir.
6. Lo anterior, encuentra pleno asidero en la previsión contenida en el
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional
cuyo texto enfatiza que “Si luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene
en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo
que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27
del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan”. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional estima
necesario emitir un pronunciamiento de fondo.
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El derecho fundamental a no ser separado del lugar de residencia
7. El inciso 5 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
señala que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere: “El derecho a no ser separado del lugar de residencia
o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley
correspondiente.”
8. Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la
libertad de residencia constituye una manifestación del principio de
libertad y del libre desarrollo de la personalidad, y garantiza la facultad
de toda persona de escoger el lugar geográfico donde establecerse. Así
pues contiene una doble garantía: por un lado, asegura que ninguna
persona pueda ser impedida de establecer su residencia en el lugar
libremente elegido; y, de otro, garantiza que ninguna persona pueda ser
obligada a establecerse en un lugar específico para residir (Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 00011-2010-PI/TC, fundamento 21).
9. Sin embargo, como sucede con cualquier otro derecho, éste tampoco es
absoluto, es decir, cuyo ejercicio no admita restricciones o limitaciones.
Así se deriva, por lo demás, del propio inciso 11 del artículo 2 de la
Constitución, que prevé la posibilidad de limitar el derecho a elegir el
lugar de residencia conforme a “razones de sanidad o por mandato
judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Pero no solo por ellos.
En infinidad de veces este Tribunal ha reclamado sobre la necesidad de
entender los alcances de un derecho fundamental no solo a partir de la
disposición donde éste es reconocido, sino en armonía con la totalidad del
ordenamiento constitucional (principio de unidad). Así, por ejemplo,
obligaciones estatales de garantizar la vida o la integridad personal, o el
propio derecho de propiedad, toleran razonablemente una limitación del
derecho a elegir el lugar de residencia. También razones de interés o de
necesidad pública pueden considerarse como fines constitucionalmente
legítimos que justifiquen intervenciones en el ámbito prima facie
protegido por este derecho (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
00011-2010-PI/TC, fundamento 23).
Las actuaciones del Ministerio Público con relación a las personas
adultas mayores
10. El artículo 159 de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una
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serie de funciones constitucionales, entre las que destaca la facultad de
conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la
de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se
trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder
constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no
pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los
principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de
los derechos fundamentales, antes bien, en tanto que el Ministerio
Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la
Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia
y pleno respeto de los mismos (sentencia emitida en el Expediente 02748-
2010-PHC/TC, fundamento 3).
11. Queda claro, entonces, que el Ministerio Público cumple un rol
fundamental en la investigación del delito, en tanto representa el interés
público de la ciudadana en la búsqueda de la justicia. De allí la exigencia
que opere con imparcialidad y objetividad, sujetando todas sus
actuaciones a la Constitución y a la ley (sentencia emitida en el
Expediente 01422-2022-PHC/TC, fundamento 9).
12. Ahora bien, este Colegiado, atendiendo al caso en concreto, advierte que
conforme al inciso 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal:
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos
urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos
objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley,
asegurarlas debidamente. [resaltado agregado]
13. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que cuando estas
actuaciones fiscales son ejercidas sobre personas adultas mayores exigen
un deber de especial protección para este colectivo dada su condición de
vulnerabilidad.
14. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en el auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche Cárdenas) ha
establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que:
“todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad
a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea
la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.”
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15. Lo anterior es un correlato de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Constitución Política que establece:
“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono. (…)”
16. Sobre el particular, si bien pareciera que la tutela reforzada que se
dispensa solo estaría orientada a las personas adultas mayores que se
encuentren en una situación de abandono, el Tribunal Constitucional ha
manifestado que dicha interpretación no comprende los verdaderos
alcances de la protección constitucional de este colectivo, ya que ella
debe complementarse con otras disposiciones internas e internacionales
que delimitan el verdadero alcance de las obligaciones de la sociedad y
del Estado peruano (sentencia emitida en el Expediente 05157-2014-
PA/TC, fundamento 6).
17. Precisamente, el Tribunal Constitucional advierte que, con la dación de la
Ley 30490, de la Persona Adulta Mayor, del año 2016, y su reglamento,
se consagró que:
Artículo 5.
5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades
fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a:
(…)
d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de
acuerdo a sus necesidades.
e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad.
(…)
i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos
y privados.
j) Información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice.
(…)
ñ) Acceso a la justicia.
18. Por otro lado, se tiene que el Estado Peruano, con fecha 1 de marzo de
2021, depositó el instrumento de adhesión de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores —primer instrumento regional específico para este
sector de la población—. Así pues, según el texto publicado en el diario
oficial El Peruano el 10 de marzo del 2021, la citada Convención entró
en vigencia el 31 de marzo de 2021.
19. La mencionada Convención en su artículo 7, sobre el derecho a la
independencia y a la autonomía de la persona mayor, regula que los
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Estados asegurarán:
b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y
dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea
obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
20. Asimismo, en su artículo 15, que consagra el derecho la libertad de
circulación, establece que:
La persona mayor tiene derecho (…) a la libertad para elegir su residencia (…) en
igualdad de condiciones con los demás sectores de la población, sin discriminación
por razones de edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el
ejercicio efectivo de dichos derechos.
21. Aunado a lo anterior, en su artículo 31, esta Convención reconoce el
derecho de acceso a la justicia, y señala que:
“La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el
tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y
ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se
encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.”
22. De otro lado, la Corte IDH, en reciente jurisprudencia, ha desarrollado el
deber de especial protección de las personas mayores:
83. De esta forma, se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición
de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso, que son todas
personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los
procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias.
(Cfr. Corte IDH, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (Femapor) Vs. Perú. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Excepciones
preliminares, fondo y reparaciones). [resaltado agregado]
Análisis del caso en concreto
23. Ahora bien, a efectos de evaluar las presuntas vulneraciones alegadas, el
Tribunal Constitucional estima necesario hacer referencia al
siguiente iter procesal:
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a) Con fecha 27 de septiembre 2019, se constata que María Martha
Pando Costti —hermana de la favorecida— falleció en el domicilio
ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar,
y que Ruth Esther Pando Costti —la favorecida— fue hallada viva,
pero necesitaba atención médica dada las condiciones en que fue
encontrada. Por ello, fue trasladada al Hospital Nacional Edgardo
Rebagliati Martins, en donde estuvo hasta el 14 de octubre, fecha en
que le dan de alta e ingresa a una casa de reposo.
b) En el acta de levantamiento de cadáver —rubro de observaciones—
el fiscal adjunto Reyes Sosa, dejó constancia que hizo entrega de la
llave del inmueble al SOB Velásquez Mosqueda y se procedió con el
lacrado respectivo. (f. 21 y 202)
c) Con fecha 11 de octubre de 2019, mediante disposición 1-2019, la
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar dictó
apertura de investigación preliminar en sede policial por 30 días
contra los que resulten responsables por la presunta comisión del
delito de homicidio en agravio de María Marta Pando Costti; y
encargó a la Comisaría de Magdalena del Mar una serie de
actuaciones (Carpeta 944-2019) (f. 29).
d) Con fecha 18 de octubre de 2019, Carla Victoria Arreluzea
Guibovich, solicitó la entrega de llaves para retirar sus pertenencias
con el fin de que se atiendan las necesidades de la ahora favorecida
en la casa de reposo.
e) Con fecha 18 de octubre de 2019, la citada fiscalía, emitió el
proveído 1-2019, mediante el cual dispuso, entre otros: a) que, sobre
el pedido de entrega de llaves a Carla Victoria Arreluzea Guibovich
—ahora demandante— o a la misma Ruth Esther Pando Costti, sea
previa verificación de su estado de salud; y b) en caso de urgencia
para la provisión de vestimenta y enseres necesarios, se programe la
diligencia de deslacrado de la llave con presencia del Ministerio
Público y personal policial (f. 31).
f) Con fecha 21 de octubre de 2019, según afirma la Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Magdalena del Mar, se remitieron copias
certificadas de la Carpeta Fiscal 944-2019 a la Fiscalía Provincial de
Lima, por la situación de vulnerabilidad de la favorecida y generó la
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Carpeta Fiscal 717-2019 en la 10 Fiscalía Provincial de Familia de
Lima (f. 92)
g) Con fecha 5 de noviembre del 2019, la diligencia de deslacrado de
llave del inmueble para retirar ropa de la favorecida —ordenada por
el Proveído 01-2019 del 18 de octubre de 2019— fue suspendida por
el fiscal adjunto Reyes Sosa, a fin de realizar una entrevista con la
favorecida para que autorice los referidos retiros, en tanto, la
demandante manifestó su intención de retirar artefactos eléctricos (f.
171).
h) Con fecha 6 noviembre del 2019, se realizó la entrevista a la
favorecida en la casa de reposo donde se encontraba. No obstante,
esta diligencia también fue suspendida porque el fiscal adjunto Reyes
Sosa estimó necesaria la presencia de un médico legista para evaluar
su particular situación, en tanto no se encontraría “totalmente lúcida”
(f. 174).
i) Con fecha 14 de noviembre del 2019, mediante escrito, la parte
demandante reiteró el pedido de deslacrado de llaves (f. 32).
j) Con fecha, 27 de noviembre de 2019, la Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Magdalena del Mar, emitió el Proveído 02-2019 remitido
mediante Oficio 944-2019-2°FPP MAGDALENA DEL MAR-MP-
FN a la Comisaría de Magdalena, por el cual dispuso requerirle que
un plazo máximo de 3 días, remita la carpeta fiscal 994-2019, en el
estado en que se encuentre a fin de emitir el pronunciamiento
correspondiente respecto al escrito de fecha 14 de noviembre del
2019 (f. 195 y 196).
k) Con fecha 11 de diciembre, el fiscal adjunto Reyes Sosa, por
disposición de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena
del Mar se constituyó en la comisaría de Magdalena y dejó
constancia que el efectivo policial encargado del caso, se encontraba
de descanso médico (f. 197)
l) Con fecha 16 de diciembre de 2019, el comisario de la Policía
Nacional del Perú, remitió a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de
Magdalena del Mar, el Oficio 3354-19-REGPOL-L-DIVPOL-O-
CMM-DEINPOL-SEINCRI en donde obra el Parte 240-19-
REGPOL-L-DIVPOL-O-CMM-DEINPOL-SEINCRI mediante el
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cual consta el resultado de la investigación policial por el
fallecimiento de la hermana de la favorecida y adjuntó un sobre
lacrado con la llaves correspondientes al inmueble (f. 167). Sobre el
particular, este concluye que no se ha podido determinar
fehacientemente la causa de la muerte.
m) Con fecha 18 de diciembre de 2019, en mérito al Oficio 3354-19-
REGPOL-L-DIVPOL-O-CMM-DEINPOL-SEINCRI, la Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar emitió la
Disposición Fiscal 02-2019, corregida mediante la Providencia 3, de
fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 91 y 95). En aquella dispuso —
entre otros— ampliar la investigación preliminar por 30 días contra
los que resulten responsables y la realización de diversas diligencias,
entre ellas, remitir las copias certificadas de los principales actuados
a la Décima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, con las llaves
del inmueble pues concluyeron las investigaciones y no existían
diligencias a realizarse en el lugar. Sobre lo último, mediante Oficio
944-2019-2°FPPMMAR-MP-FN-4, la Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Magdalena del Mar remitió las copias certificadas de los
principales actuados de la carpeta 944-2019 y un sobre lacrado con
la cadena de custodia al Fiscal de la Décima Fiscalía Provincial de
Familia de Lima, porque guardaba relación con una investigación
tutelar que dirigía (f. 90)
n) Con fecha 20 de diciembre de 2019, la Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Magdalena del Mar, emitió la disposición mediante la cual
se resolvió que (f. 59):
“CUARTO: Con relación a la solicitud de deslacrado de la llave, es
pertinente señalar que dicha llave no se encuentra en la Carpeta Fiscal N°
944-2019, por cuanto ha sido remitida a la 10° Fiscalía Provincial de
Familia de Lima en mérito a la remisión de copias certificadas de los
principales actuados del presente caso y de que en la Investigación
policial se ha concluido que no existen diligencias a practicarse en el
inmueble ubicado en la Av. Sucre N° 652, Int. A – Magdalena del Mar;
por lo que no corresponde a la suscrita determinar si es que dicha llave
debe ser entregada a la recurrente.”
o) Con fecha 5 de marzo del 2020, Sergio Luis Ochoa Ochoa, por
disposición de la Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona Callata,
entregó las llaves (f. 237).
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24. En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia que la favorecida,
luego de ser dada de alta del hospital en el que estuvo internada, fue
impedida de acceder a su residencia, debido a que no podía constituirse
físicamente en el inmueble de su propiedad por la ausencia de llaves, la
cual se encontraba bajo custodia del Policía Nacional del Perú por
encargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar,
mientras se desarrollaban las investigaciones concernientes a la muerte de
la hermana de la favorecida.
25. Al respecto, si bien es cierto los hechos se enmarcan dentro de una
investigación preliminar, en donde mediante el lacrado de las llaves, se
buscaba asegurar los elementos materiales de la presunta comisión de un
delito; también lo es que desde el 14 de octubre de 2019, la favorecida
estuvo en una casa de reposo, y no tuvo oportunidad de establecerse en su
domicilio, ni de —a través de Carla Victoria Arreluzea Guibovih—
retirar sus pertenencias para su estadía en la casa de reposo, porque no
tenía sus llaves desde el 27 de setiembre de 2019.
26. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, ha señalado que
los derechos fundamentales están sujetos a límites o intervenciones en su
ámbito prima facie protegido, y ello es consecuencia de que el
reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera
aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general,
como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros
principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en
algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan
del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el
legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el
reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente
protegidos (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC,
fundamento 27 y sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC,
fundamento 31).
27. En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención
sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que
puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus
primeras sentencias, este Tribunal Constitucional ha sostenido que solo
las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas
como violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema
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no es que se observe una intervención en el ámbito normativo del
derecho, sino que esa intervención carezca de justificación. Y de esta
apreciación general no escapa el derecho a elegir el lugar de residencia.
28. En tal sentido, la retención de la llave del inmueble a una persona mayor
de edad desde el 27 de septiembre 2019 hasta el 5 de marzo del 2020,
carece de toda justificación, en tanto la remisión de la misma a otra
fiscalía sin tener en consideración la situación particular de la recurrente
y el tiempo que duraron las diligencias a cargo de la fiscal tuvo como
consecuencia el impedimento a la favorecida de establecer su residencia
en el inmueble que utilizaba como su domicilio, del cual es propietaria (f.
9 y 11), y que según mencionó en su toma de declaración no podía
ingresar porque no le entregaban las llaves (f. 49), máxime si desde el 18
de diciembre de 2019, no existían diligencias a realizarse en aquel lugar.
Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser separado
del lugar de residencia.
29. Además de lo expuesto, este Tribunal advierte que, como correlato de lo
anterior, se ha configurado también la vulneración del derecho al plazo
razonable, conforme se detallará a continuación.
30. Al respecto, si bien la investigación fiscal por el pres
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