Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00881-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL BENEFICIARIO, CON LA EMISIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA NI DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 7, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 50/2023
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Percy
Sánchez Rodríguez contra la resolución de fojas 296, de fecha 23 de
noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2021, don Ronald Percy Sánchez Rodríguez
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores
Meneses Gonzales, Chamorro García y Alessi Janssen (f. 1). Invoca los
derechos de pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a ser oído y a la libertad personal,
entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de
sentencia y de la Resolución 7 (f. 82), de fecha 23 de marzo de 2017,
mediante la cual la Sala penal demandada declaró inadmisible el recurso de
apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó a nueve años de
pena privativa de la libertad por los ilícitos de peculado doloso y delito
informático, y decretó su ubicación, captura e internamiento; y que,
consecuentemente, se ordene su excarcelación y la realización de una nueva
audiencia de apelación de sentencia (Expediente 00059-2012-6-1826-JR-
PE-02).
Refiere que mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2016 fue
condenado a nueve años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se
suspendió hasta que quede consentida o ejecutoriada; es decir, hasta que se
resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del plazo legal y que
fue concedido.
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Alega que la notificación de la resolución que dispuso la realización
de la audiencia de apelación de sentencia solo se efectuó a la casilla
electrónica que señaló su abogado defensor de aquel entonces y no al
domicilio real indicado en el expediente, por lo que no tenía cabal
conocimiento de la obligatoriedad de su asistencia y de los efectos jurídicos,
procesales y legales de su inasistencia. Aduce que el órgano judicial se
limitó a comunicarle vía llamada telefónica la fecha y hora de la audiencia,
mas no los apremios y apercibimientos de ley.
Afirma que, una vez instalada la audiencia, sin que se haya verificado
ni comprobado la adecuada y eficaz notificación al actor, el órgano judicial
se limitó a aplicar de manera automática el formalismo legal y, ante su
inconcurrencia y la de su defensa técnica, declaró inadmisible el recurso de
apelación, confirmó la condena y ordenó su detención, por lo que se
encuentra recluido en el penal. Agrega que su abogado justificó por escrito
su inasistencia por motivos de salud, justificación que no fue atendida.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, mediante la
Resolución 1 (f. 86), de fecha 4 de mayo de 2021, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 102). Alega que de la
demanda no se desprende vulneración manifiesta alguna del derecho a la
tutela procesal efectiva, ya que no existió ningún impedimento al alegado
acceso efectivo del recurso, puesto que, por el contrario, el apelante estaba
enterado de la fecha para la audiencia de vista de causa y no tomó las
previsiones necesarias y procesalmente exigibles que corresponden a toda
parte procesal.
Afirma que del acta de registro de la audiencia de apelación de
sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 se aprecia que el especialista
judicial informó al colegiado penal de que tanto el recurrente como su
abogado defensor tenían conocimiento de la audiencia, toda vez que obraba
a fojas 848 el cargo de entrega de cédula de notificación a la dirección
electrónica del abogado del sentenciado Sánchez Rodríguez y a fojas 856 la
constancia de notificación vía telefónica. Indica que el sentenciado no agotó
la vía ordinaria, ya que ante la existencia de actos procesales viciados o que
carecen de los requisitos indispensables existen medios o remedios
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
procesales al alcance de las partes para lograr la invalidez o para acudir a
una instancia superior para corregirlos.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, con fecha 26 de
octubre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 255). Estima que de
autos se aprecia que el demandante y su abogado defensor tuvieron
conocimiento del acto procesal que citaba para la audiencia de apelación de
sentencia, y que más allá de las formalidades el acto procesal cumplió su
finalidad, por lo que no cabe la anulación de la audiencia, debido a que no
se aprecia la vulneración del derecho de acceso al recurso al cual el actor
accedió de manera efectiva, pero no cumplió con sustentar sus agravios en
audiencia pública a fin de obtener el pronunciamiento de segundo grado.
Agrega que la justificación sobre la inconcurrencia del apelante fue resuelta
por los demandados, quienes expresaron las razones por las cuales los
instrumentos que adjuntó no causaban convicción.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con fecha 23 de noviembre de 2021,
confirmó la resolución apelada con fundamentos similares (f. 296). Precisa
que el demandante también fue notificado de la audiencia de apelación de
sentencia vía telefónica, por lo que tenía pleno conocimiento de su
realización. Agrega que no se puede atribuir a la Sala penal demandada la
responsabilidad que corresponde enteramente al sentenciado, en tanto que
los demandados actuaron de acuerdo a la normativa procesal penal vigente y
a la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de
apelación de sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 en cuanto a don
Ronald Percy Sánchez Rodríguez, así como la nulidad de la Resolución
7, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia
que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por los
ilícitos de peculado doloso y delito informático, y decretó su ubicación,
captura e internamiento; y que, consecuentemente, se ordene
excarcelarlo y la realización de una nueva audiencia de apelación de
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
sentencia respecto del actor (Expediente 00059-2012-6-1826-JR-PE-
02).
2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
aprecia que estos se encuentran relacionados con la presunta
vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con
el derecho a la libertad personal del actor.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental (sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
5. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia alude a un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo
contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de
los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
6. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos,
además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias
emitidas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que
la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede
librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un
contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible
para el legislador.
7. En relación con el acto de notificación subyace la necesidad de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por medio
de aquel se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido
de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha señalado
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o
a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable
que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta
de una debida notificación, se vulneró de manera manifiesta, real y
concreta el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso en particular (Cfr. Sentencias
emitidas en los Expedientes 01443-2019-PHC/TC, 00789-2018-
PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). Dicha lesión para que sea analizada
vía el habeas corpus debe derivar en el agravio del derecho a la libertad
personal.
8. En cuanto a la controversia del caso penal subyacente de autos, cabe
advertir que la Ley Orgánica del Poder Judicial admite el acto procesal
de notificación electrónica y señala que es un medio alternativo a la
notificación por cédula (artículo 155-A). Precisa que surte efectos desde
el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla
electrónica (artículo 155-C) y advierte que, sin perjuicio de la
notificación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al
proceso en cualquier instancia, estas deben ser notificadas mediante
cédula y surten efecto desde el día siguiente de su notificación (artículo
155-E).
9. Asimismo, en cuanto a la norma contenida en el artículo 423, inciso 3,
del Nuevo Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
señalado que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado
inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su
abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso
de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se
aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de
lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el
recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de
apelación (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-
PHC/TC y 02757-2017-PHC/TC).
10. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la audiencia
de apelación de sentencia que dio lugar a la emisión de la Resolución 7,
de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala penal
demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por
el actor contra la sentencia condenatoria y decretó su ubicación, captura
e internamiento. Se alega que la notificación de la resolución que
dispuso la realización de dicha audiencia solo se realizó a la casilla
electrónica de su abogado defensor y no a su domicilio real, por lo que
desconocía los efectos jurídicos de su inasistencia y que el órgano
judicial, al comunicarle la fecha y hora de la audiencia vía llamada
telefónica, no le indicó los apremios y apercibimientos legales.
11. Al respecto, a fojas 80 de autos obra el acta de registro de audiencia de
apelación de sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (11:05 a. m.),
instrumental en la que se deja constancia de la inconcurrencia tanto del
demandante como de su abogado defensor a dicha diligencia. A fojas
82 de autos corre la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, en
cuyos fundamentos se destaca que el encausado Sánchez Rodríguez se
encuentra debidamente notificado y que, además, sus abogados Romaní
Barrientos y Cuneo Jaramillo se apersonaron a dicha instancia y
señalaron su domicilio procesal y casilla electrónica, conforme al
escrito de fecha 25 de enero de 2017 recibido en la mesa de partes de
dicha instancia. Asimismo, dicha resolución argumenta que conforme a
la norma procesal penal existen audiencias inaplazables y sanciones
establecidas para los casos de inconcurrencia. En dicho escenario
declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa técnica
del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del
Nuevo Código Procesal Penal, atendiendo a la firmeza de la sentencia
de fecha 12 de octubre de 2016, en cuanto concierne al actor, por lo que
ordena su inmediata ubicación, captura e internamiento a fin de que
cumpla la condena impuesta.
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
12. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que tanto la
audiencia de apelación de sentencia como la Resolución 7, de fecha 23
de marzo de 2017, que declara inadmisible el recurso de apelación del
actor e impone las sanciones legales, no resultan vulneratorias del
derecho a la pluralidad de instancia. En efecto, la Resolución 7 describe
una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar
su decisión, cuyos fundamentos indican lo siguiente: i) lo señalado por
el Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la norma
procesal penal contenida en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código
Procesal Penal, norma que refiere a la inadmisibilidad del recurso de
apelación de sentencia y que ha sido detallado en el fundamento 9
supra; y ii) la notificación de la Resolución 6 (sobre reprogramación de
la audiencia de apelación de sentencia para el 23 de marzo de 2017 a las
11:00 a. m.) efectuada el 15 de marzo de 2017 a la Casilla electrónica
70023 del apelante y la constancia de la notificación telefónica al móvil
del actor Sánchez Rodríguez realizada en la misma fecha (ff. 227, 230 y
231).
13. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que de autos no consta que
el demandante o su defensa técnica hayan estado presentes en la
audiencia de apelación de sentencia programada, menos aún que en el
marco de dicha diligencia el órgano judicial les haya impedido oralizar
sus alegatos o la justificación de salud que se aduce en la demanda.
Asimismo, de autos se aprecia que el cuestionado acto de la
notificación no vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del actor,
puesto que cumplió la finalidad de poner en conocimiento de la parte
apelante la Resolución 6, que fijaba la fecha y hora para la realización
de la audiencia de apelación de sentencia, en tanto que la notificación
por cédula no resulta exigible respecto de la Resolución 6, ya que esta
no constituye una sentencia que pone fin a la instancia.
14. A mayor abundamiento, cabe agregar que el órgano judicial penal,
mediante la Resolución 11, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 171), se
pronunció desestimatoriamente respecto de la aludida justificación de
salud del actor y, entre otras cosas, indicó que la parte apelante presentó
su informe escrito a las 12:45.04 del mismo día de la audiencia de
apelación de sentencia.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en
EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ronald Percy
Sánchez Rodríguez, con la emisión de la realización de la audiencia de
apelación de sentencia ni la emisión de la Resolución 7, de fecha 23 de
marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio