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01189-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL CAUSANTE DE LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE SU FALLECIMIENTO, PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE OTORGAR PENSIÓN DE VIUDEZ A LA ACTORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 81/2023
EXP. N.° 01189-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA LARA VDA. DE
EDQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Lara Vda. de Edquen contra la resolución de fojas 332, de fecha 19 de enero
de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de septiembre de 2020, la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 019308-2013-
ONP/DC/DL 19990, del 22 de agosto de 2013, que le denegó la pensión; y
que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de viudez solicitada, al
amparo del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que el cónyuge causante
de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y
que, por lo tanto, estaba comprendido en la Ley 13640, por lo que, al no
reunir a la fecha de su deceso los requisitos establecidos por dicha ley para
gozar de una pensión de jubilación, la demanda debe ser desestimada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23
de julio de 2021 (f. 276), declaró infundada la demanda, por estimar que de
autos se advierte que el cónyuge de la actora falleció el 30 de septiembre de
1967, cuando se encontraba vigente el Reglamento de la Ley 13640,
aprobado por el Decreto Supremo 013-61-TR y que, por ende, no se
encontraba vigente el Decreto Ley 19990. Por tanto, no habiéndose
EXP. N.° 01189-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA LARA VDA. DE
EDQUEN
acreditado el cumplimiento de los requisitos de un mínimo de 30 años de
aportes —o de 52 contribuciones semanales— establecidos por la citada ley,
la demanda debe ser desestimada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que
la demandante no ha fundamentado agravios concretos respecto de las
razones por las cuales no comparte la motivación de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante pretende que se declare la nulidad
de la Resolución 019308-2013-ONP/DC/DL 19990, del 22 de agosto de
2013, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de
viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, la
cual le ha sido denegada por la ONP.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes,
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3. Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990,
las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las
contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En
consecuencia, al haberse producido la contingencia (fecha de
fallecimiento del causante) el 30 de setiembre de 1967, es decir, cuando
aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la
pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la
contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento.
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LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA LARA VDA. DE
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4. El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio
de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más
de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios,
cualquiera que hubiese sido el empleador.
5. De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento
de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez al cónyuge del
pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su
fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el
artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión
de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos,
52 contribuciones semanales.
6. Mediante la Resolución 019308-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 22 de agosto de 2013 (f. 6) la Oficina de Normalización
Previsional denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por la
demandante, por considerar que su difunto cónyuge no contaba con las
aportaciones necesarias, según la Ley 13640, vigente en la fecha de
ocurrida la contingencia (antecesora al Decreto Ley 19990, vigente
desde 1974), para adquirir a la fecha de su fallecimiento (ocurrido el 30
de septiembre de 1967) el derecho de percibir la pensión de jubilación.
7. Del Acta de Defunción n.° 28, de fecha 30 de septiembre de 1967 (f. 9),
consta que el cónyuge causante de la recurrente don Absalón Edquen
Masabel falleció el 30 de septiembre de 1967, a los 26 años de edad. De
la resolución impugnada (f. 6) se desprende que la demandante solo ha
adjuntado un certificado de trabajo de fecha 17 de abril de 2012,
emitido por la Empresa Agroindustrial Tumán SAA respecto del
periodo de labores de junio 1961 a septiembre de 1967.
8. En consecuencia, el causante de la demandante no cumplió los
requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su
fallecimiento, para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no
procede otorgar pensión de viudez a la actora, en virtud de lo estipulado
en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la
Ley 13640.
EXP. N.° 01189-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA LARA VDA. DE
EDQUEN
9. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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