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01226-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO Y DE CONGRUENCIA RECURSAL, PUESTO QUE NO HUBO UN CAMBIO EN CUANTO A LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL ACTOR EJERCIÓ SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 66/2023
EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC
JUNÍN
WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Huamanchay Pérez contra la resolución de fojas 335, de fecha 10 de
noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de septiembre de 2021, don Wálter Huamanchay Pérez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador público del
Poder Judicial. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia,
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU,
Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 110), en el extremo que
lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y
(ii) la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de
setiembre de 2020 (f. 174), el extremo que confirmó la precitada sentencia
(Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01).
Refiere que, contra la Sentencia de Vista, Resolución 44, de fecha 30
de setiembre de 2020, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado
inadmisible por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín
mediante la Resolución 45, de fecha 28 de octubre de 2020, por lo que se
cumple el requisito de firmeza. Agrega que el Quinto Juzgado Penal
Unipersonal de Huancayo Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionario lo condenó mediante la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU,
Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, sin que el representante
del Ministerio Público haya realizado la relación clara y precisa de los
hechos que se le atribuyeron respecto al delito de negociación incompatible,
toda vez que la jueza actuó de manera ilegal, arbitraria y con una
discrecionalidad sin límites analizó su conducta por un delito por el cual no
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ha sido acusado.
Manifiesta que fue investigado por el delito de colusión conforme se
aprecia de la Disposición 4, de fecha 5 de febrero de 2014, por lo que,
mediante disposición de fecha 9 de agosto de 2016, el Ministerio Público
formuló acusación en su contra por el citado delito, la cual fue motivada y
contiene los requisitos previstos en el artículo 349 del Nuevo Código
Procesal Penal; sin embargo, en su parte final, sin alguna argumentación
respecto a los hechos fácticos y legales, se le acusó alternativamente por el
delito de negociación incompatible.
Indica que se formuló acusación en su contra por el delito de colusión
y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible; que fue la
única vez que se hizo referencia al delito de negociación incompatible, sin
haberse cumplido los requisitos previstos en la norma antes aludida; es
decir, sin haberse señalado la relación clara y precisa de los hechos que se le
atribuyeron con las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores,
los elementos de convicción, el grado de participación, la relación de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el artículo de la
ley penal que tipifique el hecho y los medios de prueba respecto al delito de
negociación incompatible, por lo que, luego del traslado de la acusación, su
abogado lo defendió de los cargos imputados respecto al delito de colusión.
Del mismo modo durante el juicio oral, sobre el delito de negociación
incompatible no se dijo nada en la acusación fiscal, ni en los alegatos de
apertura ni de clausura, por lo que no existieron los fundamentos fácticos de
la acusación.
Añade que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación,
en el cual se cuestionó que fue condenado por un delito por el cual no fue
investigado ni acusado formalmente, además de no haberse desarrollado los
temas fácticos ni jurídicos; sin embargo, se emitió la Sentencia de Vista,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia
condenatoria, en la cual se consideró que la fundamentación fáctica del
delito de colusión era suficiente para condenarlo por el delito de
negociación incompatible, en mérito a la desvinculación procesal, lo cual
constituye un error, porque, al no haberse fundamentado la comisión del
delito de negociación incompatible y, en lugar de aplicar la acusación
alternativa o subsidiaria, se debió proceder a la desvinculación según lo
prevé el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que, si bien
existe la figura de la desvinculación procesal, ello no exonera al juzgador de
exigir que la acusación alternativa cumpla los requisitos previstos en el
artículo 349 del citado Código, por lo que lo argumentado por la Sala no
estuvo arreglado a ley, porque ni durante el juicio oral ni en algún momento
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se le advirtió de la posibilidad de que se efectúe una calificación jurídica de
los hechos distinta a la que no fue considerada por el Ministerio Público, por
lo que la Sentencia de Vista no se pronunció respecto a los fundamentos de
la apelación interpuesta en su oportunidad.
Arguye que la sentencia condenatoria no ha sido ordenada, fluida ni
lógica, pues en su sexto considerando señala que la Fiscalía formuló en sus
alegatos de apertura como pretensión principal el delito de colusión y, de
forma alternativa, el delito de negociación incompatible, y en su alegato de
clausura, luego del debate probatorio, persistió en que se había pronunciado
sobre ambos delitos, dejando la posibilidad de que la judicatura penal
imponga la sanción por cualquiera de ambos delitos, lo cual es falso, porque
en ambos alegatos la Fiscalía no realizó el análisis fáctico ni jurídico del
delito de negociación incompatible, del cual solo hizo una simple referencia
como se aprecia del requerimiento de acusación; es decir, que el delito de
negociación incompatible no fue materia de denuncia, de investigación, ni
de acusación fiscal; tampoco fue alegado por el Ministerio Público, por lo
que fue un delito no debatido en el proceso. Entonces, los fundamentos que
sustentaron la sentencia condenatoria sobre el mencionado delito para
fundar el fallo resultaron inopinados y temerarios, más aún cuando en el
juicio oral no hubo la contradicción sobre el delito de negociación
incompatible.
Precisa que el actor fue condenado porque consideró que se interesó
por un contrato, pero que se debió tener en cuenta lo dispuesto en la
Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de 2013.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 24 de setiembre de 2021 (f. 222), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 294 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Manifiesta que de la parte expositiva de la sentencia de vista
se aprecia que se expresan las razones para confirmar la sentencia
condenatoria; que se alega la no responsabilidad penal del actor y se
cuestionan las pruebas valoradas en el proceso penal, por lo que se plantean
cuestionamientos de mera legalidad que no son susceptibles de ser
dilucidados en la vía constitucional y que no se vulneraron los derechos
invocados en la demanda.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 12 de octubre de 2021 (f. 309), declaró infundada la demanda, al
considerar que de forma correcta se condenó al actor por el delito de
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negociación incompatible; que la norma procesal penal establece la
posibilidad o facultad que tiene el Ministerio Público de postular frente a un
hecho una tipificación o calificación principal y alternativa; que mantener
incólume el hecho no significa la configuración de dos hechos o de más de
un hecho, sino de un solo hecho que puede ser encuadrado en un tipo penal
principal o alternativo; que las sentencias condenatorias se encuentran
debidamente motivadas, porque se valoraron los medios probatorios para
condenarlo y se expusieron las razones mínimas que justificaron la decisión,
por lo que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares
consideraciones. Indica que desde un inicio de la acusación fiscal se acusó
al actor del delito de colusión y subsidiaria y alternativamente del delito de
negociación incompatible, por lo que tenía conocimiento de la imputación
de los hechos. Además, no señaló que desconocía la acusación y alegó que
fue sentenciado por un delito no comprendido en la acusación fiscal; que no
se acreditó su responsabilidad y que no se fundamentaron los hechos
fácticos de los delitos imputados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 046-
2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019,
en el extremo que condenó a don Wálter Huamanchay Pérez a cuatro
años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y (ii)
la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de
setiembre de 2020, en el extremo que confirmó la precitada sentencia
(Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de los principios de presunción de inocencia, oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado
porque se consideró que se interesó por un contrato, pero se debió tener
en cuenta lo dispuesto en la Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de
2013. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que
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no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
apreciación de hechos y la aplicación de una casación al caso concreto.
Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. Este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la vigencia del
principio acusatorio imprime determinadas características al sistema de
enjuiciamiento; a saber: a) no puede existir juicio sin acusación, la cual
debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de
la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección
material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída
en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto
del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal
por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
5. De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC),
que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que
los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, “(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso”.
6. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un
proceso penal, tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público,
en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de
emitirse sentencia.
7. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias emitidas en
los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-
2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho
imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la
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tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues
la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele
otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia
de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al
procesado.
8. En el presente caso, se observa que en el punto denominado A.- DE LA
ACUSACIÓN I. EL PETITORIO del Requerimiento Mixto de
Acusación, de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 26), se consideró que,
luego de efectuadas las investigaciones correspondientes a la
investigación preparatoria y conforme a lo establecido en el artículo
349 del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el primer
párrafo del artículo 344 del referido código, se formuló acusación
contra el actor por la presunta comisión del delito de colusión; y,
alternativamente, por los delitos de negociación incompatible y de
usurpación de funciones.
9. Asimismo, del punto denominado CONCOMITANTES DEL PRIMER
HECHO: y del literal b) del punto denominado “Ahora bien en la
Disposición N° 04 Formalización de la Investigación Preparatoria de
fecha 5 de febrero de 2014 (f. 37) y del numeral 4. WÁLTER
HUAMANCHAY PEREZ (f. 46) Autor del punto denominado
TIPIFICACIÓN SUBJETIVA (f. 47) del mencionado requerimiento
fiscal se aprecia que se consideró lo siguiente:
que los contratos celebrados para realizar presuntamente servicios de
liquidaciones de obra (13 obras liquidaciones) fueron firmados por el actor
como administrador municipal de la agraviada; que se firmaron los contratos
entre el 2 hasta el 19 de agosto de 2010; que para la contratación de un
consultor existió un presunto requerimiento dado por el área de presupuesto,
que fue irregular porque los requerimientos debido a la naturaleza de los
servicios fueron solicitados por el jefe de Obras Públicas y Desarrollo Urbano,
quien estuvo a cargo desde el 2 de agosto hasta el 11 octubre de 2010, por lo
que debían contener la firma del jefe de Obras pero no del jefe de Presupuesto;
además, que los requerimientos debieron ser presentados antes de la firma de
los contratos, con lo cual se evidenció que hubo requerimientos posteriores a
las firmas de los contratos, por lo que advirtió la participación del recurrente; y
que, respecto al delito de colusión, se le imputó que los requerimientos debido
a la naturaleza de los servicios que se necesitaba debían ser solicitados por la
jefe de Obras y Desarrollo Urbano y debían contener las firmas de los
funcionarios autorizados, pese a que no contaban con las respectivas
autógrafas; además, eran defectuosas e irregulares; que en base a ello el actor
en el mes de agosto del 2010, celebró diez contratos con el consultor, que
consignan como fechas de celebración diferentes días del mes de agosto del
2010; y que el exjefe de Obras y Desarrollo Urbano, sostuvo que nunca realizó
requerimiento para la elaboración de las liquidaciones técnicas financieras; sin
embargo, en los contratos se consignó que esta jefatura efectuó el
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requerimiento; y que en su condición de administrador y en representación de
la municipalidad, en el año 2010, celebró los diez contratos, por lo que
concertó con sus coacusados para suscribir los citados contratos sin tener la
documentación sustentatoria, tales como la solicitud documental para contratar
con el encargado de realizar las liquidaciones de obra y reformulación de
expediente, con lo cual ocasionó el perjuicio económico de S/. 76,463.21.
10. En tal virtud, la Fiscalía solicitó que se le imponga al recurrente siete
años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión
sancionado por el artículo 384 del Código Penal; sin embargo, se alega
que fue condenado por la comisión del delito de negociación
incompatible o aprovechamiento indebido de cargo previsto en el
Código Penal conforme se advierte de la citada sentencia.
11. En el punto denominado Primero: ACUSACIÓN FISCAL:
CONSIDERANDO: de la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU,
Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, respecto al recurrente
se consideró lo siguiente:
… Probaremos que el acusado Wálter Huamanchay Pérez quien tendría la
condición de Administrador Municipal en ese año del 2010, celebra 10
contratos, estos fueron celebrados con el contratista Jesús Paulino Veliz, los
mismos que se describen: «Elaboración de la Liquidación Técnica y Financiera
de la obra», «Construcción de muro de contención ÍE Antonio Raimondi», en
esta se advierte que el área requiriente según este contrato y todos los contratos
se describe que la Municipalidad a través de las obras públicas y desarrollo
urbano solicitó la elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra,
es decir se advierte que el requerimiento sería, de la jefatura de obras públicas
mas no de presupuesto es así en todos los contratos y esta suscripción es de
fecha 17 de agosto del 2010; el segundo contrato que es por la segunda
Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra «Pavimentación
de la vía acceso al sector Villa Sol», por la ejecución de 60 días, suscrito el 05
de agosto del 2010 por el monto de S/. 10,160,82 céntimos, el tercero,
elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra «Construcción del
cerco perimétrico de la Institución Educativa N° 30001 Villa Sol» con fecha
18/08/2010. por 60 días en el monto de S/. 8,837.90; la elaboración de la
Liquidación técnica y Financiera de y Mejoramiento del agua potable Alto
Marcavalle» con fecha 19/08/2010 por 60 días y por el monto de S/. 10,000.00
soles, elaboración de la Liquidación técnica y de la obra » Rehabilitación y/o
implementación de por la ejecución del tiempo de 60 días suscripción con
fecha 03/08/2010, por el monto de S/.10.086.18 soles, según lo descrito el pago
tema que » suscripción del contrato, el 35% a los quince días calendarios y los
35 /o a la entrega del producto final, el sexto contrato elaboración de la
Liquidación técnica y Financiera de la obra » Implementación de mobiliario y
equipo de la IE Santa Rosa de Saco , con fecha 02/08/2010 por el monto de S/.
10.055.80 soles, por 60 días calendarios; séptimo contrato Elaboración de la
Liquidación técnica y Financiera Rehabilitación cerco perimétrico y SS.HH. 9
de octubre» y «Rehabilitación coberturas del colegio José Galvez
Barrenechea», con fecha 04/08/2010 por el monto de S/. 7,637.41 soles por 60
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días descritos en forma de pago en dos formas en el 40% y60% a la entrega del
producto c octavo contrato elaboración de la Liquidación técnica y Financiera
de la obra «Refacción de la capilla el Tambo» y «Ampliación de la posta
medica Jum Pablo II por el monto de S/ 7,427.76 con fecha 04/08/2010 en dos
pagos del 40% y 60/o, el noveno contrato Elaboración de la Liquidación
técnica y Financiera de la «Construcción de la plazoleta Tallapuquio», de fecha
03/08/2010 por el monto de S/. 6,704.92 soles, en dos pagos del 40% y al 60%
de la entrega del producto; y el décimo contrato Elaboración de la Liquidación
técnica y Financiera de la obra «Implementación de la panadería» y
«Construcción cuentas pluviales Andrés Avelino Cáceres Dorregaray-
Marcavalle» de fecha 16/08/2010 por el monto de S/. 8,308.71 soles y el pago
sería según avance; como se puede advertir en todos estos contratos
demostraremos que el requerimiento era del área de desarrollo urbano y que sin
embargo este requerimiento sería realmente del área de presupuesto. Y por el
delito de Negociación Incompatible este acusado Wálter Huamanchay Pérez
habría tenido el interés directo para que se contrate a este tercero Jesús Paulino
Veliz Galván…
12. Asimismo, en el considerando Séptimo: SUBSUNCIÓN DE LOS
HECHOS AL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:, del literal i) y de
los literales B3), B4), B5), B6) y B7) del literal B) En relación con la
participación del acusado Wálter Huamanchay Pérez del numeral 8.2
EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA
ACTUADA EN EL JUICIO ORAL Y DETERMINACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: del
considerando Octavo: ACTUACIÓN PROBATORIA Y
DETERMINACIÓN responsabilidad penal de los ACUSADOS: de la
Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de
setiembre de 2019, se consideró lo siguiente:
…Los hechos se han subsumido en el delito dé Negociación Incompatible o
Aprovechamiento Indebido De Cargo, tipificado en el artículo 399 del Código
Penal (…).
i) Conforme se ha precisado para la configuración del delito de negociación
incompatible o aprovechamiento indebido, del cargo, se requiere que los
funcionarios o servidores públicos se interesen indebidamente, en forma directa
o indirecta o por acto simulado, en provecho propio o de un tercero, por
cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo; por lo
que de acuerdo a la teoría del caso de la Representante de la Ministerio Público
se analizará si en el presente caso, durante el juicio oral se ha probado el interés
indebido en forma directa por parte de los acusados Wálter Huamanchay Pérez
Hugo Donato Huamán Timoteo, Jaime Hugo Grande Quiliano, Juvenal
Mendoza Lázaro en calidad de autores y, Jesús Paulino Veliz Galván en
calidad de cómplice, con la finalidad de favorecer a este último a fin de que sea
beneficiado del contrato por servicios como Consultor para la realización de
servicios de liquidaciones de obras por administración directa de la entidad de
trece (13) obras siendo estas las siguientes: “Construcción de Muro de
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Contención I.E. Antonio Raymondi”, “Pavimentación de la vía de acceso al
sector de Villa Sol”, “Construcción del Cerco Perimétrico de la I.E. 30001-79
Villa Sol”, “Mejoramiento de Agua Potable Alto Marcavalle”,
“Implementación de la Panadería”, “Construcción de Cuencas Pluviales
Andrés Avelino Cáceres-Marcavalle”, “Implementación de Mobiliario y
equipo de la I.E. Santa Rosa de Sacco”, “Rehabilitación y/o Implementación
del aula de uso múltiple Sacco 41163”, “Refacción Capilla El Tambo”,
“Ampliación de la Posta Médica Juan Pablo II”, “Construcción de la
Plazoleta Tallapuquio”, “Rehabilitación Cerco Perimétrico y SSHH 9 de
Octubre” y “Rehabilitación Coberturas de Colegio José Gálvez
Barrenechea”, sobre estos elementos y su respectiva probanza emitiremos los
siguientes considerandos (…).
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez en su condición de
Administrador de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco suscribió
los contratos por elaboración liquidación técnica y financiera con su coacusado
Jesús Paulino Veliz Paulino quien sería el consultor por el servicio detallado en
los referidos contratos, siendo así en estos se establece el objeto, la finalidad
del contrato, monto contractual, forma de pago, vigencia de contrato,
conformidad de servicio; entre otros, a través del cual incluso se especifica el
periodo de vigencia del contrato (…)
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez suscribe cada uno de
los contratos precedentemente detallados, y lo hizo sin los requerimientos; es
más se advierte que de la revisión de los supuestos requerimientos que dieron
lugar a la suscripción de los contratos, estos se encuentran debidamente
aprobados por las correspondientes áreas y funcionarios de la Entidad Edil
máxime si estas únicamente contaban con sellos sin las respectivas firmas
además de haberse solicitado de forma genérica contratar los servicios
profesionales para liquidación técnica financiera y por reformulación de
expediente técnico, por parte de su coacusado Jaime Hugo Grande Quiliano, lo
cual evidentemente no es útil como respaldo a la suscripción de los contratos
toda vez que se venía contratando servicios de consultoría de liquidación por
determinadas obras (…) estas documentales tienen fechas que tampoco
guardan relación con la conformidad de liquidación de obra que ya había sido
realizado para el 23 de setiembre del 2010 como se desprende del Informe
Técnico N° 271-2020/JOPYDU/MDSRS (…) no obstante aún se encontraban
vigentes los contratos, cuestión que-debió haber advertido el acusado,, incluso
al suscribir los respectivos cheques 57106917. 57106922, 57106920, 51963293
(…) para lo cual debió tener a la vista los comprobantes de pago respectivos;
sin embargo, no lo hizo siendo ésta; otra conducta que conlleva a determinar
que su actuación estaba ‘ orientada a favorecer a su coacusado Jesús Paulino
Veliz Galván; por tanto, sta comprende un indicio debidamente probado que
vincula al acusado Wálter Huamanchay Pérez en la comisión del delito
atribuido (…)
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez conociendo las
irregularidades que antecedían a la ejecución del contrato y del servicio,
plasma su sello correspondiente en los comprobantes de pago y ordenes de
servicio (…) todo ello (…) con documentación irregular antecedente que
respalde su actuación (…) Hechos y afirmaciones que más aun permiten inferir
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sobré responsabilidad penal del acusado al haber permitido que se pague al
consultor’ por servicios de los cuales ni siquiera se tiene constancia cierta de su
culminación y cumplimiento del contrato dentro del plazo establecido en los
contratos. Finalmente se tiene también según la versión del testigo Roosevelt
Coquel Páucar como resultado su examen que él en su condición de tesorero
tenía a su cargo la evaluación de los documentos sustentatorios del giro de los
cheques juntamente con el Administrador Wálter Huamanchay Pérez, con lo
cual una vez más se demuestra la responsabilidad penal del acusado (…)
Está probado que la conformidad debía ser otorgada por la Jefatura de obras
públicas y desarrollo urbano que aún cuando se tiene la conformidad de
servicio suscrita por Gilberto A. Gutarra Pérez mediante informe 271-2010/
JOPYDU/MDSRS de fecha 23 de setiembre del 2010 (…)
Ahora bien, los indicios probados como hecho base son los descritos (…) los
que implica un conjunto de actos administrativos irregulares y por reglas de
lógica y máximas de experiencia -todos los funcionarios y servidores públicos
conocen la necesidad de respetar los procedimientos legales en la contratación
estatal- se concluye que Wálter Huamanchay Pérez conocía del procedimiento
establecido en el artículo 5° inciso 2) artículo 10°, artículo 11° del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado la Directiva de Tesorería N° 011-
2007EF.15 y la Ley de Presupuesto…
13. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la
vulneración del principio acusatorio y de congruencia recursal, puesto
que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación
fiscal y el actor ejerció su derecho de defensa. Además, la variación al
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo implicó que se le imponga una pena menor que la solicitada por
el Ministerio Público (siete años).
14. En el subnumeral 3.1.1.5. Del Ministerio Público y del literal (c)
Respecto a Wálter Huamanchay Pérez, en cuanto a la nulidad
propuesta, del subnumeral 3.1.3.5. Del Ministerio Público del
subnumeral 3.1.1. Alegatos de Apertura, del subnumeral 3.1. Desarrollo
de la audiencia del considerando Tercero: de la audiencia de apelación
y del subnumeral 4.2.3.3.2., del subnumeral 4.2.3.3. En cuanto a los
agravios del sentenciado WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ (f. 202)
del subnumeral 4.2.3 del subnumenral 4.2 Fundamentos fáctico-
probatorios del considerando Cuarto: fundamentos del colegiado de la
Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de
setiembre de 2020, se indica lo siguiente:
…Solicita que se declaren infundados los recursos de apelación y se confirme
la sentencia condenatoria venida en apelación; asimismo va a desmentir los
agravios formulados por los apelantes
(…)
EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC
JUNÍN
WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ
Señala que el fáctico materia de imputación es uno solo; el suceso histórico de
cómo se habría suscitado el hecho delictivo y la calificación jurídica es un
proceso técnico legal que realizan los operadores de justicia de cara de los
hechos que propone el Ministerio Público, incluso por eso existe la
desvinculación, porque los jueces están en la capacidad de proponer un tipo
penal distinto al que ha propuesto el Ministerio Público, entonces no existe una
doble teoría del caso independiente por cada tipo penal como lo exige la
defensa, no se varían los hechos, sino es variable la calificación jurídica; en ese
sentido no hay ninguna afectación al debido proceso y, por tanto, tampoco hay
ninguna causal de nulidad; en cuanto a la absolución, señala la defensa que
los requerimientos se han hecho en el área de presupuesto y que no se le puede
imputar nada a su patrocinado porque él solo ha firmado los contratos y que ha
habido requerimientos previos por el área de abastecimiento que dio la
conformidad; al respecto, se indica que todos los requerimientos deben
preceder a los contratos lo cual en el caso concreto no existió, el sentenciado
sin que exista requerimiento, sin que exista necesidad de servicio, firma
contratos; todos los requerimientos son de octubre y setiembre y los contratos
se firman en agosto; entonces estos requerimientos ponen en evidencia la
ilicitud en que han trabajado los funcionarios, porque primero tiene que haber
una necesidad para firmar un contrato (…)
si bien cierto en la acusación no se señala el término «interesar” de manera
literal para determinar que se cometió el delito de Negociación Incompatible;
sin embargo, se advierte de la sentencia recurrida que el Ministerio Público al
oralizar su acusación, luego de exponer el suceso histórico por el delito de
Colusión, indicó que «por el delito de Negociación Incompatible este acusado
Walter Huamanchay Pérez habría tenido interés directo para que se contrate a
este tercero Jesús Paulino Veliz Galván» y así la A Quo lo ha desarrollado en el
punto 8.2 de su sentencia; por lo que este agravio queda desestimado (…)
15. Asimismo, en los subnumerales 4.2.4.3., 4.2.4.4., 4.2.4.5. del
subnumeral 4.2.4. CONCLUSIONES: del subnumenral 4.2
Fundamentos fáctico-probatorios del considerando Cuarto:
fundamentos del colegiado de la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, se señala lo siguiente:
(…) Tal irregularidad queda demostrada también con lo consignado en los
contratos sin números (N° -2010.MDSRS) que tienen como fechas entre el 02
de agosto al 19 de agosto del 2010, que obran a fojas 23 a 42 los cuales fueron
suscritos entre WALTER HUAMANCHAY PÉREZ en su condición de
Administrador de la Municipalidad Santa Rosa de Sacco y el consultor Jesús
Paulino Veliz Huamán, siendo lo relevante el texto de la cláusula primera y
sexta que textualmente señalan «La Municipalidad a través de la Jefatura de
Obras Públicas y Desarrollo Urbano (…)» y «La conformidad del servicio será
otorgado por la Jefatura de Obras Públicas y Desarrollo Urbano»; es decir, de
estos contratos se desprende que la necesidad de contratar a un consultor nació
de dicha área, por ello es que se consigna que es esa área la que debería dar la
conformidad. no obstante, ello no se condice con lo resaltado en los
requerimientos ya glosados, de los que se advierte que, quien formula los
requerimientos en la Jefatura de Presupuesto, siendo este un acto irregular (…).
EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC
JUNÍN
WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ
se puede inferir válidamente que el sentenciado WALTER HUAMANCHAY
PÉREZ firmó los contratos con JESÚS PAU
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